Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Edgardo Mesones Montaño, en calidad de apoderado legal de don Renán Mesones Fernández, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 20221, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 6 de enero de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2 (auto final), de fecha 25 de noviembre de 20203, que revocó la Resolución 14, de fecha 23 de enero de 2020, expedida por el Octavo Juzgado Comercial de Chiclayo, pues declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial pasiva formulada por don José Ruperto Delgado Castillo, y desestima su pedido de suspensión del proceso4 y reformándola declaró fundada la intervención litisconsorcial, así como la suspensión del proceso de ejecución de garantías hasta las resultas del proceso de nulidad de acto jurídico tramitado en el Expediente 121-2014. Asimismo, interpone demanda de amparo contra don José Ruperto Castillo Delgado, en su condición de litisconsorte necesario de la parte demandada, y don Ismael Heriberto Castillo Cabrera, en su condición de ejecutado, ambos partes procesales del Expediente 176-2018, sobre ejecución de garantías reales. Refiere que los jueces demandados emitieron la resolución cuestionada de forma indebida, pues han admitido y valorado medios probatorios en el 1 Folio 300 2 Folio 140 3 Folio 51 4 Folio 41 Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ recurso de apelación de un auto sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, tramitado en el expediente subyacente sobre ejecución de garantía5, lo cual sólo es posible cuando se presenta un recurso de apelación de sentencia sobre el fondo. Al respecto, ello ha generado que se le imponga un procedimiento distinto al previsto en el artículo 377 del Código Procesal Civil, se vea imposibilitado de contradecir, cuestionar u observar los medios de prueba presentados; así como de poder reformular su defensa técnica a la luz de esas nuevas pruebas. Agrega que la admisión y valoración de los medios de prueba se han dado de forma arbitraria toda vez que no se ha permitido la posibilidad de su revisión a través de la doble instancia. Asimismo, señala que los jueces demandados han actuado arbitrariamente, pues admitieron la intervención del señor José Delgado Castillo en el proceso subyacente (de ejecución de garantía) en la condición de litisconsorte necesario pasivo, cuando dicho proceso estaba en etapa de ejecución de sentencia, lo cual contraviene lo estipulado en el Código Procesal Civil. Por otro lado, expresa que la resolución cuestionada adolece de vicios en cuanto a la motivación, ello en virtud de que no se realizó valoración alguna a los medios probatorios de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil. Por todo ello, alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, en su modalidad de derecho a la defensa, al derecho a la contradicción de la prueba, el derecho a no estar sometido a procedimientos distintos a los previstos por ley, el derecho a la doble instancia, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. El señor José Ruperto Delgado Castillo contestó la demanda y señaló que el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional que permita revisar los procesos ordinarios, pues se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales6. El señor Heriberto Castillo Cabrera se apersona al proceso y contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea por su naturaleza subsidiaria de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En esa línea, el actor debiera demostrar la inexistencia de una vía procedimental que satisfaga de mejor manera su derecho vulnerado, lo cual no ha sido demostrado en su escrito de demanda, pues de lo contrario el 5 Expediente 0176-2018 6 Folio 175 Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios7. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y manifiesta que los cuestionamientos del accionante se encuentran dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces superiores demandados. Asimismo, señala que los demandados han realizado una debida motivación, ya que han expuesto las normas jurídicas y la doctrina que amparan su decisión8. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 20219, declaró improcedente la demanda por considerar que los jueces demandados han expuesto en el proceso de ejecución de garantías las razones que sustentan su decisión, con base en los medios de prueba aportados en primera instancia, valorándolos en forma conjunta, por lo que no puede sostener el actor que se ha vulnerado su derecho de contradicción y su derecho a la defensa; de igual manera, han fundamentado y desarrollado las normas y doctrina para la decisión de suspender el proceso, como son los artículos 318 y 320 del Código Procesal Civil, con lo que se puede afirmar que existe una motivación suficiente de la resolución cuestionada. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento y agregó que lo que propone el demandante es una interpretación del mismo derecho y sobre los mismos hechos que ha realizado la Sala Civil demandada, sin embargo, ello no puede ingresar en el debate de un proceso de amparo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2 (auto final), de fecha 25 de noviembre de 2020, emitido en el proceso subyacente sobre ejecución de garantía, que revocando la Resolución 14, de fecha 23 de enero de 2020, expedida por 7 Folio 189 8 Folio 197 9 Folio 243 Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ el Octavo Juzgado Comercial de Chiclayo, que declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial pasiva formulada por don José Ruperto Delgado Castillo, y desestimó su pedido de suspensión del proceso y reformándola declaró fundada la intervención litisconsorcial, así como la suspensión del proceso de ejecución de garantías hasta las resultas del proceso de nulidad de actor tramitado en el Expediente 121- 2014, proceso sobre nulidad de acto jurídico. El demandante alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, en su modalidad de derecho a la defensa, al derecho a la contradicción de la prueba, el derecho a no estar sometido a procedimientos distintos a los previstos por ley, el derecho a la doble instancia, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales. 2. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en autos, si existe una afectación al derecho de defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales de la parte demandante. Ello al haberse declarado fundado el pedido de intervención de don José Ruperto Delgado Castillo (como tercero con interés) en el proceso subyacente de ejecución de garantía, y la suspensión del mismo proceso hasta las resultas del proceso de nulidad de acto jurídico. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la prueba 3. Este Tribunal, respecto al derecho a la prueba en la Sentencia 03801- 2012-PHC/TC, ha señalado que “el derecho a la prueba, según se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos: (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 067122005-HC/TC, fundamento 15). Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa 4. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 5. En la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. 6. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 7. Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables10. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables11. 8. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión12. Análisis del caso concreto 9. A foja 51, obra la Resolución 2 (auto final), de fecha 25 de noviembre de 2020, emitido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso subyacente sobre ejecución de garantía, cuya decisión se sustentó en lo siguiente: Tercero: El recurrente, a su pretensión impugnatoria de folios doscientos ochenta y dos y doscientos ochenta y tres, para acreditar su legitimidad para 10 STC 1230-2002-HC, F.J. 11 11 STC 8125-2005-HC, F.J. 10 12 STC 0728-2008-PHC, F.J. 7 Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ intervenir en el presente proceso, presenta el Acta de Protocolización de Sucesión Intestada de quien fue su progenitora, doña María del Pilar Castillo Vda. de Delgado, de folios doscientos setenta y ocho y doscientos setenta y nueve, que le acredita su condición de sucesor de la referida causante; conjuntamente con sus hermanos: Isabel del Pilar, Miguel Cleofe y Jesús Manuel, Delgado Castillo; de otro lado, presenta copia literal de la Partida P10164533 correspondiente al inmueble, donde aparece registrado la Anotación de la demanda de Nulidad de Acto Jurídico que interpusiera su referida causante en relación al acto jurídico, entre otros, de constitución de hipoteca que hace Ismael Heriberto Castillo Cabrera a favor del ejecutante, elementos de juicio con los que considera probar el derecho que le asiste para intervenir en el proceso de autos, en condición de copropietario del inmueble materia de remate, y solicitar la suspensión del proceso hasta las resultas del aludido proceso de nulidad. (…) Sexto: Al respecto, el caso se trata de un proceso de Ejecución de Garantías Reales, donde el acreedor ejecutante busca la realización del bien inmueble para hacerse pago del mutuo dinerario ascendente a S/ 19,200.00 soles, bien hipotecario que de acuerdo con la tasación comercial corriente de folios once a quince, está valorizado en S/ 174,519.90 soles. Hipoteca que formalmente reúne los requisitos que establecen los artículos 1098° y 1099° del Código Civil, por lo que, constituye título de ejecución válido; sin embargo, los sucesores de quien en vida fuera María del Pilar Castillo Viuda de Delgado, herederos Isabel del Pilar, José Ruperto, Miguel Cleofe y Jesús Manuel, Delgado Castillo, alegando que su referida progenitora ha dejado entablado el proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico y otros en el Expediente Civil 121-2014, por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Ferreñafe que, ante su deceso ellos prosiguen, donde pretenden entre otros la nulidad del asiento 00004 de la Partida P10082926 de los Registros Públicos de Chiclayo donde consta la supuesta transferencia que hiciera su abuela Teresa Bermejo Relaiza a favor de los esposos Humberto Castillo Bermejo e Ysabel Cabrera Piscoya, del inmueble ubicado en la calle Santa Rosa N° 611 del distrito de Ferreñafe, así como del acto jurídico de hipoteca materia de autos, cuando tan solo fue objeto de venta el inmueble signado con el N° 613 de la calle Santa Rosa, sin embargo, en el mencionado asiento registral ha sido consignado como que la venta hubiese sido del total del predio que obraba inscrito en dicha partida; por lo que, por un lado solicitan su intervención como terceros legitimados y de otro, la suspensión del presente proceso hasta que se resuelva el referido proceso de nulidad de acto jurídico, puesto que, en base a la indebida inscripción, los demandados. han constituido la hipoteca incluso con posterioridad a la notificación de la demanda al hipotecante. Sétimo: Que, si bien el caso de autos por tratarse de un proceso de Ejecución de Garantías Reales conforme con lo previsto por el párrafo primero del artículo 690° del Código Procesal Civil, sólo vincula al acreedor o ejecutante y deudor o ejecutado, y eventualmente, al garante hipotecario; también lo es que, el ordenamiento jurídico advirtiendo la posibilidad de que un proceso de esta naturaleza pueda ser utilizado con no tan buenos fines, el dispositivo legal acotado en su párrafo segundo establece que; "Cuando la ejecución pueda Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el artículo 101°”; por lo que, no está impedido de intervenir o dar la posibilidad que un tercero pueda intervenir en un proceso de esta naturaleza, circunstancia que deberá ser analizada por el Juzgador. Ello en la medida que conforme con el numeral II del Título Preliminar del Código Civil, la ley no ampara el ejercicio ni omisión abusivos de un derecho. (…) Décimo: Que, siendo esto así, resulta atendible el apersonamiento de dichos justiciables a estos autos para que pueda de esa manera ejercer el derecho que le asistiría respecto al bien inmueble materia de ejecución; de otro lado, se justifica la suspensión del proceso, en tanto se defina respecto a la propiedad del inmueble hipotecado en el proceso de Nulidad de Acto jurídico y otros que éstos siguen contra el ejecutado y otros. (negrita nuestra) 10. Con relación a la supuesta afectación del derecho a la prueba, corresponde indicar que en la resolución cuestionada se señalan los medios probatorios que presentó don José Ruperto Delgado Castillo para interponer su recurso de apelación contra la Resolución 14, de fecha 23 de enero de 2020, expedida por el Octavo Juzgado Comercial de Chiclayo, que declaró improcedente su pedido de intervención, y desestimó su pedido de suspensión del proceso, como son: el Acta de Protocolización de Sucesión Intestada de quien fue su progenitora, doña María del Pilar Castillo Vda. de Delgado, y Anotación de la demanda de Nulidad de Acto Jurídico que interpusiera su referida causante en relación con el acto jurídico, entre otros, de constitución de hipoteca que hace Ismael Heriberto Castillo Cabrera a favor del ejecutante13. 11. A criterio de este Tribunal, dichos medios probatorios no afectan el derecho a la prueba del ahora demandante, ya que con ello sólo han pretendido acreditar su interés (como tercero) para participar en el proceso subyacente (de ejecución de garantía), por lo que no correspondía que el ahora demandante realice alguna contradicción contra dichos medios probatorios, más aún, si estos medios probatorios tampoco estaban destinados a generar certeza en el juez ordinario respecto a los puntos controvertidos o acreditar hechos expuestos por las partes, tal como lo estipula el artículo 188 del Código Procesal Civil. En ese sentido, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda. 12. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, el amparista manifiesta que al haberse concedido el recurso de apelación interpuesto 13 Folios 43 al 47 Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ por don José Ruperto Delgado Castillo, sin efecto suspensivo (incidencia del proceso subyacente), ello le habría impedido ejercer su derecho de defensa, es decir, formular alegatos en atención a los nuevos medios probatorios presentados y acceder a la doble instancia. 13. Corresponde señalar que lo alegado no resulta viable, pues aun cuando el recurso de apelación presentado fue concedido sin efecto suspensivo, ello no implica que el accionante no haya tomado conocimiento de tales medios probatorios. 14. En atención a dicho extremo, corresponde mencionar que, al no haberse presentado instrumentales que permitan verificar y/o corroborar lo alegado por el amparista, este Tribunal estima que este extremo debe ser declarado improcedente. 15. Desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante el auto de fecha 25 de noviembre de 2020, que declaró fundada la intervención de don José Ruperto Delgado Castillo, así como la suspensión del proceso de ejecución de garantías hasta las resultas del proceso de nulidad de acto tramitado en el Expediente 121-2014, proceso sobre nulidad de acto jurídico, en sus fundamentos tercero, sexto, sétimo y décimo, expuso las razones por las que los argumentos del señor José Ruperto Delgado Castillo resultan ser atendibles. En otras palabras, la Sala Superior demandada sustentó su decisión sobre el porqué debía proceder la participación del señor José Ruperto Delgado Castillo sólo en calidad de tercero con interés en el proceso subyacente sobre ejecución de garantía. 16. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal declara que en este extremo de la demanda no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 218/2024 EXP. N.° 01562-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANTONIO EDGARDO MESONES MONTAÑO APODERADO LEGAL DE RENÁN MESONES FERNÁNDEZ HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de su derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la defensa y a la doble instancia. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ