Sala Primera. Sentencia 219/2024 EXP. N.° 01954-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO CÉSAR VALLEJOS DÍAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geannina Aracely Llenque Chayán, en representación de don Julio César Vallejos Díaz, contra la resolución de foja 211, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de setiembre de 20201, doña Geannina Aracely Llenque Chayán, en representación de don Julio César Vallejos Díaz, interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo y el Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal: i) el Auto Revisor (Resolución 3), de fecha 17 de agosto de 20202, que, al confirmar la Resolución 27, declaró improcedente su pedido de nulidad; Pretensiones accesorias: ii) la Resolución 27, de fecha 3 de junio de 20193, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado; y iii) la Resolución 21, de fecha 17 de abril de 20174, que, al confirmar la Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 2015, declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta en su contra por doña Merci Magali Gonzales Mendoza en representación de sus hijos J.S. y H.J.V.G. y determinó una pensión de S/ 500.005. Manifiesta que en el cuestionado auto revisor se incumplió con el propósito de las notificaciones, pues su representado fue notificado con la 1 Folio 79 2 Folio 8 3 Folio 23 4 Folio 31 5 Expediente 3956-2013 Sala Primera. Sentencia 219/2024 EXP. N.° 01954-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO CÉSAR VALLEJOS DÍAZ demanda en un domicilio en el cual ya no habitaba por residir en Chile, lo cual no solo quedó acreditado en autos, sino que la entonces demandante tenía pleno conocimiento de ello. Asimismo, si se concluyó que no existía en autos poder otorgado al abogado Arturo Milton Cabrera Echevarría para que actuara en su representación durante todo el proceso, entonces considera que dicha omisión o descuido debió acarrear en nulidad insubsanable, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que el demandante debió acudir a la vía ordinaria por ser igualmente satisfactoria a la del proceso de amparo. La jueza Patricia del Carmen Vallejos Medina contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente7. Manifiesta que si el demandante consideró que el proceso subyacente vulneró sus derechos fundamentales, entonces debió precisar en qué fecha tomó conocimiento de dicho proceso. Siendo así, al haber solicitado el demandante la nulidad de los actuados con fecha 5 de julio de 2018 y al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 18 de setiembre de 2020, entonces ha transcurrido en demasía el plazo para interponer la demanda contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de abril de 2017. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de noviembre de 20218, declaró improcedente la demanda por considerar que de autos se advierte que el entonces demandado tenía pleno conocimiento de la demanda, que incluso hizo ejercicio de su derecho de defensa, tanto es así que interpuso recurso de apelación por intermedio de su abogado patrocinador contra la sentencia dictada en autos, que a lo largo del proceso efectuó depósitos judiciales a favor de sus acreedores alimentistas, sin embargo, ahora pretende desconocer el patrocinio ejercido por su abogado al señalar que no ha sido válidamente notificado con la demanda, argumento que no resulta admisible. Agrega que la deficiencia en el acto de la notificación fue convalidada por el demandante al haber ejercido su derecho de defensa. 6 Folio 114 7 Folio 132 8 Folio 159 Sala Primera. Sentencia 219/2024 EXP. N.° 01954-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO CÉSAR VALLEJOS DÍAZ La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de abril de 20229, revocando la apelada, declaró infundada la demanda al estimar que si bien el emplazamiento al demandante en forma personal era imposible, empero, resulta innegable que el justiciable conocía del proceso en referencia, tal es así que no solo ejerció su defensa mediante letrado, quien no solo impugnó la sentencia de primera instancia, sino que además logró que la sentencia en revisión reduzca el monto de la pensión a S/ 500.00. Además, si bien no existe el poder o delegación de facultades, también lo es que el demandante, por intermedio del letrado, realizó las consignaciones por concepto de alimentos, hecho que no lo niega, por tanto, se asume que el demandante siempre tuvo conocimiento del proceso de alimentos. De ahí que cualquier defecto formal en el íter del proceso, respecto al poder para litigar, ha sido convalidado con la aceptación implícita de la defensa asumida en su nombre. De ello se concluye que el accionante nunca fue privado de ejercer su derecho de defensa en el proceso de alimentos instaurado en su contra; máxime, si dicho proceso tiene naturaleza tuitiva en favor de la parte más desprotegida. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La representante del demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal: i) el Auto Revisor (Resolución 3), de fecha 17 de agosto de 2020, que, al confirmar la Resolución 27, declaró improcedente su pedido de nulidad; Pretensiones accesorias: ii) la Resolución 27, de fecha 3 de junio de 2019, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado; y iii) la Resolución 21, de fecha 17 de abril de 2017, que, al confirmar la Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 2015, declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta en su contra por doña Merci Magali Gonzales Mendoza en representación de sus hijos J.S. y H.J.V.G. y determinó una pensión de S/ 500.00. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa. 9 Folio 211 Sala Primera. Sentencia 219/2024 EXP. N.° 01954-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO CÉSAR VALLEJOS DÍAZ Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-P A/TC; 5175-2007-HC/TC, entre otros). 4. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, añadiendo que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 5. El Tribunal Constitucional hizo notar en la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional Sala Primera. Sentencia 219/2024 EXP. N.° 01954-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO CÉSAR VALLEJOS DÍAZ directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. Análisis del caso concreto 6. De la cuestionada Resolución 21 (sentencia), de fecha 17 de abril de 2017, que al confirmar la Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 2015, declaró fundada en parte la demanda de alimentos, se evidencia que el ahora demandante pudo interponer recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia y lograr que, por haber acreditado tener otras obligaciones alimentarias, se le reduzca el monto de la pensión mensual a favor de sus hijos de S/ 580.00 a S/ 500.00. 7. Asimismo, mediante la cuestionada Resolución 27, de fecha 3 de junio de 2019, se advierte que se declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado, al estimarse que el proceso no solo había sido sentenciado, sino declarado consentido, obteniendo la calidad de cosa juzgada. 8. Por otro lado, del cuestionado Auto Revisor (Resolución 3), de fecha 17 de agosto de 2020, que confirmó la Resolución 27, se evidencia que, si bien es cierto se estableció que se incumplió con el propósito de las notificaciones, puesto que con fecha 20 de noviembre de 2013, supuestamente se le había notificado bajo puerta al entonces demandado la Resolución 1, junto con la demanda y los anexos, cuando en realidad este se encontraba en Chile, conforme con el Certificado de Movimiento Migratorio 00378/2018/MIGRACIONES-JZCHY y el Pasaporte 6122497; y que, además, en autos no existe apersonamiento o poder otorgado al señor Arturo Milton Cabrera Echevarría (abogado), por lo que existen elementos de un indebido proceso; sin embargo, se concluyó que, atendiendo al carácter tuitivo e impostergable de los alimentos, este no era el estadio ni la acción judicial pertinente, por lo que se dejó a salvo el derecho del entonces demandado para que inicie las acciones civiles o penales convenientes, conforme a ley. 9. De todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se han Sala Primera. Sentencia 219/2024 EXP. N.° 01954-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO CÉSAR VALLEJOS DÍAZ vulnerado los derechos alegados por el demandante, pues con la alegada falta de notificación de la demanda no se ha visto afectado su derecho de defensa por haber podido participar en el proceso e impugnar la sentencia emitida en primera instancia y lograr que se le reduzca el monto de la pensión alimenticia. 10. Por otro lado, respecto a su argumento de que el juez emplazado debió declarar la nulidad del proceso por advertir que en autos no existía el poder otorgado a su abogado Arturo Milton Cabrera Echevarría para que actuara en su representación, cabe indicar que ello ha sido absuelto en el cuestionado auto revisor, que confirmó la improcedencia de su pedido de nulidad de todo lo actuado, al advertir el carácter tuitivo e impostergable de los alimentos. 11. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ