Sala Primera. Sentencia 234/2024 EXP. N.º 02521-2022-PA/TC LIMA JHONI DAMIÁN REVOLLEDO CARRASCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoni Damián Revolledo Carrasco, contra la resolución de foja 170, del 5 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de mayo de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (foja 4). Señala que se ha vulnerado su derecho de petición en tanto no se ha respondido su solicitud de fecha 16 de mayo de 2018, referido a la inscripción de su testimonio 601 de escritura pública de división y petición. Asimismo, solicita el pago de los costos y los intereses legales. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de agosto de 2018, admitió a trámite la demanda (foja 6). El procurador adjunto de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos contestó la demanda y dedujo la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Señala que la solicitud del recurrente ya fue respondida por medio del Oficio 1299-2018-SUNARP- ZRNºIX/GPI, de fecha 18 de mayo de 2018 (foja 40). El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de setiembre de 2019, desestimó la excepción presentada y declaró saneado el proceso (foja 100). Mediante Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 2020, el mismo juzgado declaró fundada la demanda (foja 119). Argumentó que la parte demandada no informó debidamente que la respuesta a su solicitud se encontraba condicionada al trámite del recurso de apelación interpuesto por el Sala Primera. Sentencia 234/2024 EXP. N.º 02521-2022-PA/TC LIMA JHONI DAMIÁN REVOLLEDO CARRASCO demandante. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 5 de abril de 2022, revocó la apelada y la declaró infundada. Arguyó que la demandada sí dio respuesta a la solicitud del recurrente, mediante Oficio 1299-2018-SUNARP-ZRNºIX/GPI, de fecha 18 de mayo de 2018 (foja 170). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Solicita que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos le brinde respuesta a su solicitud de fecha 16 de mayo de 2018, referido a la inscripción de su testimonio 601 de escritura pública de división y petición. Asimismo, solicita el pago de costos e intereses legales. Sobre el derecho de petición 2. La Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 20) reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. 3. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho de petición establece los siguientes deberes de la administración: “a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada” (Cfr. STC N.os 1042-2002-PA/TC, 2979-2010-PA/TC, 1420-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, entre otras) 4. En la misma línea, también se ha venido ratificando en la jurisprudencia, que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la Sala Primera. Sentencia 234/2024 EXP. N.º 02521-2022-PA/TC LIMA JHONI DAMIÁN REVOLLEDO CARRASCO autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. STC N.º 05265-2009-PA/TC, 2979-2010- PA/TC, 1420-20009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, 3850-2011-PA/TC, 2926-2012-PA/TC, entre otras). 5. Y que tal respuesta oficial “(…), deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Cfr. STC N.º 05265-2009-PA/TC, 2979-2010-PA/TC, 1420-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, entre otras). Análisis del caso concreto 6. A fojas 3 se advierte la solicitud del recurrente, de fecha 16 de mayo de 2018, donde requiere la inscripción de testimonio N.º 601 de escritura pública y partición. 7. Asimismo, dicha solicitud fue respondida mediante Oficio 1299-2018- SUNARP-ZRNºIX/GPI, de fecha 18 de mayo de 2018, la misma que expresamente señala: “No corresponde a sus funciones, el pronunciarse sobre actos y derechos que formalmente no hayan ingresado por el Diario para su calificación registral” (fojas 36). Dicha respuesta, fue notifica en una segunda visita el 31 de mayo de 2018 en la dirección indicada por el recurrente en su solicitud de fecha 16 de mayo de 2018 (fojas 35). En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho fundamental a la petición, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. Sala Primera. Sentencia 234/2024 EXP. N.º 02521-2022-PA/TC LIMA JHONI DAMIÁN REVOLLEDO CARRASCO SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sala Primera. Sentencia 234/2024 EXP. N.º 02521-2022-PA/TC LIMA JHONI DAMIÁN REVOLLEDO CARRASCO FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que, mediante la Resolución 11, de 5 de abril de 20221, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, además de revocar la Resolución 5, declarando infundada la demanda; confirmó la Resolución 3, de 2 de setiembre de 20192, a través de la cual el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la excepción deducida. S. PACHECO ZERGA 1 Folio 170 2 Folio 100