Sala Primera. Sentencia 220/2024 EXP. N.° 02524-2022-PA/TC LIMA ROSA MARÍA HONORES DE RIVERA Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Honores de Rivera y don Tomás Román Fuentes Arosti contra la resolución de fecha 28 de febrero de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de octubre de 2014, los recurrentes interpusieron demanda de amparo2 contra los jueces del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Solicitan la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 20133, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción del demandante Tomás Román Fuentes Arosti, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; (ii) la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 20144, que confirmó la Resolución 45; (iii) la Resolución 5, de fecha 4 de noviembre de 20136, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción de la demandante Rosa María Honores de Rivera; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y (iv) la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 20147, que confirmó la Resolución 58. En consecuencia, requieren que se repongan las cosas al estado anterior en el que se produjo la vulneración de los derechos invocados y su inmediato reconocimiento al pago de sus utilidades 1 Foja 777 2 Foja 97 3 Foja 169 4 Foja 62 5 Expediente 02328-2013-0-3001-JP-LA-01 6 Foja 178 7 Foja 58 8 Expediente 01488-2013-0-3001-JP-LA-01 Sala Primera. Sentencia 220/2024 EXP. N.° 02524-2022-PA/TC LIMA ROSA MARÍA HONORES DE RIVERA Y OTRO correspondientes al ejercicio económico del año 1994, así como los costos y las costas del proceso. Los recurrentes alegan que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Los demandantes sostienen, básicamente, que a la empresa Electroperú SA se le ordenó el pago de utilidades del año 1994 a un grupo de 326 extrabajadores, mediante la Casación Laboral 1210-2007 Lima, de fecha 21 de octubre de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Refieren que, al haber sido incluidos en el récord de días de los trabajadores en el año 1994, la empresa habría reconocido que son beneficiarios de esta acreencia. A su entender, se tergiversa los plazos que se señalan en la Ley 26513, así como en el Decreto Legislativo 677. Consideran que es de aplicación a su caso el artículo 2 del Decreto Legislativo 677, aplicable por el principio de temporalidad de las leyes y no la Sétima Disposición Complementaria Transitoria, Derogatoria y Finales de la Ley 26513, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política que prescribe que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal. No obstante, se aplica de forma retroactiva el plazo de prescripción establecido por la Ley 26513, norma expedida en el año 1995. Agregan que se ha incurrido en tres causales violatorias, pues se inaplica las normas de derecho material, artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 677, vigente al momento en que se generó el derecho; aplicación indebida de una norma de derecho material, Ley 26513; y existen contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de la República, en casos objetivamente similares —especialmente el Expediente 5837-2005-A y la Casación 3803-1997 Lima—. Señalan que la demandada no cumplió con el pago de las utilidades de 1994, dentro del plazo de 30 días calendario siguientes a la presentación del balance del ejercicio económico, ni tampoco luego de la declaración jurada del pago del impuesto a la renta, realizado el 15 de mayo de 1995. Por lo que, en aplicación del “principio doctrinario de interrupción- suspensión” no correría el plazo de 15 años dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 677, teniendo en cuenta que el presupuesto de la norma es que el citado plazo comienza a correr a partir del momento en que se efectúa la distribución de las utilidades. Sin embargo, no se cumplió con otorgar a los trabajadores dentro del plazo previsto por la ley y recién se realiza con la Casación 1210-2007 Sala Primera. Sentencia 220/2024 EXP. N.° 02524-2022-PA/TC LIMA ROSA MARÍA HONORES DE RIVERA Y OTRO Lima, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Electro Perú SA y, por ende, fundada la demanda interpuesta por 315 extrabajadores. Agregan que se debe tener en cuenta que los derechos de los trabajadores tienen el carácter de irrenunciables, ineludibles e imprescriptibles. Refieren que existe una relación de 1562 trabajadores que expresamente se encuentran reconocidos como beneficiarios. No obstante, la empresa Electroperú, cumplió con el pago a una parte de ellos (315) y al otro grupo (1247) se le pretende desconocer ese legítimo derecho, siendo necesario e impostergable que se corrija por el juzgado, por cuanto se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20159, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda10, solicitando que se la declare improcedente. Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas responden a los datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico. Don Wilson Santiago Páucar Eslava juez del Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Sur contestó la demanda11, solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que lo único que cuestionan los demandantes es el criterio jurisdiccional, utilizando indebidamente el proceso constitucional de amparo como un medio impugnatorio adicional. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 18, de fecha 7 de enero de 201912, integra al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo a la empresa Electro Perú SA. La Empresa Electricidad del Perú (Electroperú SA), deduce la excepción de prescripción y contestó la demanda13. Sostiene que los accionantes no fueron parte de la demanda de pago de utilidades, en los seguidos por María Antich Guillén y otros contra Electroperú. Por ende, no tenían la obligación de pagarles suma alguna, que en todo caso debieron solicitar su incorporación al 9 Foja 118 10 Foja 160 11 Foja 217 12 Foja 389 13 Foja 405 Sala Primera. Sentencia 220/2024 EXP. N.° 02524-2022-PA/TC LIMA ROSA MARÍA HONORES DE RIVERA Y OTRO citado proceso judicial como litisconsortes, lo que no hicieron. Señala también que en el citado proceso el pago fue producto de la ejecución de una sentencia condenatoria y no declarativa, como para hacerse extensiva a los trabajadores no demandantes y que los magistrados cuestionados solo se limitaron a aplicar el criterio laboral vigente respecto a los plazos de prescripción de las demandas laborales. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 21, de fecha 16 de setiembre de 201914, declaró infundada la excepción deducida. Con Resolución 26, de fecha 31 de enero de 202015, declaró fundada la demanda, por considerar que atendiendo a la naturaleza de derecho público y al criterio restrictivo de la aplicación de la institución de la prescripción en los asuntos de derecho laboral es razonable concluir que el derecho de los trabajadores de Electro Perú SA como el de los demandantes, en atención al principio de igualdad o regla de igualdad para reclamar el pago de las utilidades del año 1994, tiene legitimidad desde la ejecutoria de la Corte Suprema. Por lo que el plazo de prescripción es de 10 años, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 41, de fecha 28 de febrero de 202216, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente. Al respecto, estimó que las decisiones judiciales emitidas en sede laboral expresan motivación suficiente y objetiva que justifican su decisión, esto es, no se advierte la arbitrariedad manifiesta sobre los invocados derechos. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. Los recurrentes solicitan la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2013, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción del demandante Tomás Román Fuentes Arosti, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; (ii) la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2014, que confirmó la 14 Foja 483 15 Foja 572 16 Foja 777 Sala Primera. Sentencia 220/2024 EXP. N.° 02524-2022-PA/TC LIMA ROSA MARÍA HONORES DE RIVERA Y OTRO Resolución 4; (iii) la Resolución 5, de fecha 4 de noviembre de 2013, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción de la demandante Rosa María Honores de Rivera, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y (iv) la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2014, que confirmó la Resolución 5. En consecuencia, requieren que se repongan las cosas al estado anterior en el que se produjo la vulneración de los derechos invocados y su inmediato reconocimiento al pago de sus utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 1994, así como los costos y costas del proceso. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), que se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva. Una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. En el presente caso, los recurrentes cuestionan que se ha inaplicado los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 677, vigente al momento en que se generó el derecho y la aplicación indebida de una norma de derecho material, Ley 26513 y que existe contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de la República, en casos similares. Respecto del demandante don Tomás Román Fuentes 5. En relación con el demandante Tomás Román Fuentes, en los Sala Primera. Sentencia 220/2024 EXP. N.° 02524-2022-PA/TC LIMA ROSA MARÍA HONORES DE RIVERA Y OTRO fundamentos cuarto y quinto de la cuestionada Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2013, se precisó que el demandante laboró para la empresa demandada en el proceso subyacente, hasta el 3 de febrero de 1999. Por lo que el reconocimiento del concepto de utilidades del ejercicio económico 1994, en aplicación de la Ley 27022, vigente en dicha oportunidad (24 de diciembre de 1998), había prescrito, pues reclamó en el 2013, deviniendo incluso el subsiguiente plazo prescriptorio que entró en vigencia —27321— . Y que además el plazo prescriptorio no puede verse enervado por la reclamación ejercida por 324 trabajadores, quienes no lo han formulado a nivel de una organización sindical o representando a un colectivo de trabajadores, de tal forma que irradie sus efectos a todos sus afiliados, sino planteado en forma conjunta, pero en defensa de sus respectivos intereses individuales. Y que, respecto a la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 677, no resulta atendible porque no está previsto como un plazo de prescripción para ser ejercido en un reclamo en sede judicial, sino que debe entenderse como el plazo concedido al trabajador para ejercer su reclamo directo al empleador respecto de un pago de utilidades ya reconocido y comenzado a pagar sin mayor controversia. Situación distinta a la que se prevé en la Ley 26513, para efectos de reclamar ese mismo derecho, pero en sede judicial, cuando hay negativa del empleador y consecuentemente, existe una controversia que debe dilucidarse en dicha sede. Haciéndose notar también que dicha facultad fue derogada en el mes de noviembre de 1996, existiendo en el ordenamiento jurídico únicamente las normas que rigen de manera específica el decurso del plazo prescriptorio para ejercer reclamo en sede judicial. 6. Mediante la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada y determinó que el derecho invocado es el pago de utilidades del año 1994. Advirtiéndose que, a la fecha de presentación de la demanda el 22 de mayo de 2013, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en la Ley 27022. 7. Asimismo, con relación a los fundamentos de los agravios del apelante que la prescripción laboral debe computarse a partir del día siguiente de la fecha que se notificó la sentencia casatoria, esto es, desde el 30 de mayo de 2009 y no desde la fecha de cese del trabajador o en todo caso a partir de la entrada en vigor de la Ley 29497 —en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en julio de 2012—, precisó que no son atendibles Sala Primera. Sentencia 220/2024 EXP. N.° 02524-2022-PA/TC LIMA ROSA MARÍA HONORES DE RIVERA Y OTRO estos argumentos. Pues la demanda ejercida por los 324 extrabajadores en el Expediente 5837-2005-A, comprende a un grupo determinado de trabajadores, por lo que no puede alcanzar al demandante al no encontrarse en dicha relación. Refiere también que aquellos trabajadores han recurrido mostrando su interés por gozar de su derecho de manera individual, y no como una organización sindical o representando a un colectivo de trabajadores. Indica, además, que no resultaría de aplicación el artículo 5 del Decreto Legislativo 677, por cuanto a la fecha de la emisión de la Casación 1210-2007 Lima, 21 de octubre de 2008, se encontraba derogado por el Decreto Legislativo 892, de fecha 11 de noviembre de 1996. Respecto de la demandante Rosa María Honores de Rivera 8. Con respecto a la demandante Rosa María Honores de Rivera, en los fundamentos cuarto y quinto de la cuestionada Resolución 5, de fecha 4 de noviembre de 2013, se determinó en el proceso subyacente que laboró para la empresa demandada hasta el 30 de noviembre de 1994. Y que le correspondía haber reclamado la liquidación individual de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1994, luego de su cese de la empresa y propiamente, a partir del vencimiento del plazo de 30 días naturales posteriores a la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente a dicho ejercicio económico anual. En tal sentido, si bien al momento de su cese venía rigiendo el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de 1984, también es verdad que en aplicación de la llamada sucesión normativa el 28 de julio de 1995, pasó a regir el plazo prescriptorio de 3 años desde la fecha que resulte exigible —desde el cese—. Por tanto, el derecho que reclama en este proceso prescribió al vencerse el nuevo plazo establecido en la Ley 26513, además de los subsiguientes plazos prescriptorios devenidos en sucesión de temporalidad. 9. También indicó que el transcurso de este plazo prescriptorio no puede verse enervado por la reclamación ejercida por 324 trabajadores, quienes no lo han formulado a nivel de una organización sindical o representando a un colectivo de trabajadores, de tal forma que irradie sus efectos a todos sus afiliados, sino que fue planteado en forma conjunta, pero en defensa de sus respectivos intereses individuales. Además, la invocación que realiza la parte demandante, respecto a la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 677, tampoco resulta atendible porque dicha norma no está prevista como un plazo de prescripción para ser ejercida en un Sala Primera. Sentencia 220/2024 EXP. N.° 02524-2022-PA/TC LIMA ROSA MARÍA HONORES DE RIVERA Y OTRO reclamo en sede judicial, sino debe entenderse como el plazo concedido al trabajador para ejercer su reclamo “directo” al empleador respecto de un pago de utilidades que éste ya ha reconocido y comenzado a pagar sin mayor controversia. Situación distinta a la que prevé la Ley 26513 para efectos de reclamar ese mismo derecho, pero en sede judicial, cuando hay negativa del empleador y, consecuentemente, existe una controversia que debe dilucidarse en dicha sede, precisando, que dicha facultad fue derogada en el mes noviembre de 1996. Por tanto, en dicha fecha, al no existir mayor iniciativa de la parte accionante, no puede pretender que subsistan los efectos de dicha facultad, máxime si en el ordenamiento jurídico existen normas que rigen de manera específica el decurso del plazo prescriptorio para ejercer reclamo en sede judicial. 10. A través de la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada y estableció que el derecho al pago de utilidades del año 1994 resulta exigible a partir de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de dicho año. Lo que debió realizarse entre finales del mes de marzo o inicios del mes de abril del año siguiente, esto es, en el ejercicio fiscal 1995. Por lo tanto, advirtiéndose que la fecha de presentación de la demanda fue 25 de junio de 2013, transcurrió en exceso el plazo de prescripción. 11. En relación con los fundamentos de los agravios de la apelante que la prescripción laboral debe computarse a partir del día siguiente de la fecha que se notificó la sentencia casatoria, esto es, desde el 30 de mayo de 2009 y no desde el 30 de noviembre de 1994 o en todo caso a partir de la entrada en vigor de la Ley 29497 —en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en julio de 2012—, estableció que no son atendibles. Pues la demanda ejercida por los 324 extrabajadores en el Expediente 5837- 2005-A, comprende a un grupo determinado de trabajadores, por lo que no puede alcanzar a la demandante, la misma que no se encuentra en la citada relación, pues aquellos han recurrido mostrando su interés por gozar de su derecho de manera individual, y no como una organización sindical o representando a un colectivo de trabajadores. Además que no resultaría de aplicación el artículo 5 del Decreto Legislativo 677, por cuanto a la fecha de la emisión de la Casación 1210-2007 Lima, es decir, el 21 de octubre de 2008, se encontraba derogado por el Decreto Legislativo 892, de fecha 11 de noviembre de 1996. Sala Primera. Sentencia 220/2024 EXP. N.° 02524-2022-PA/TC LIMA ROSA MARÍA HONORES DE RIVERA Y OTRO 12. En atención a la motivación expuesta en las resoluciones judiciales cuestionadas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que los argumentos expuestos por los recurrentes están dirigidos a seguir debatiendo la cuestión referida a si habría prescrito o no sus derechos respecto al pago de utilidades por parte de la empresa Electroperú SA correspondiente al año 1994. Hecho que ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso subyacente por las instancias judiciales pertinentes en el ámbito de sus competencias 13. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar los derechos fundamentales que invocan los demandantes, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. 14. Finalmente, cabe precisar que el Tribunal Constitucional desestimó las demandas en los expedientes 04510-2017-PA/TC 17 y 01593-2020- PA/TC18, con una pretensión similar a la de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ 17 Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/04510-2017-AA%20Interlocutoria.pdf 18 Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01593-2020-AA%20Interlocutoria.pdf