Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neil Enrique del Carpio Herrera apoderado legal de Productos Paraíso del Perú SAC contra la resolución de fecha 17 de mayo de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 27 de junio de 20182, don Neil Enrique del Carpio Herrera, apoderado legal de Productos Paraíso del Perú SAC, interpuso demanda de amparo contra don Marco Antonio Cueva Suárez, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal del Callao; doña Jacqueline Pérez Castañeda, fiscal superior de la Sexta Fiscalía Superior del Callao; y contra el procurador del Ministerio Público. Solicita que se declaren nulas: i) la Disposición Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO3, de fecha 20 de febrero de 2018, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Franco Antonio Floris Rabanal, Ariel Martín Eiros, Gloria Arango Vásquez, Luiggi Lauricella Gallo y Julieta Calvo Pesso, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio— estafa agravada, y contra Franco Antonio Floris Rabanal y Julieta Calvo Pesso (sic, debe decir Gloria Arango Vásquez), por la presunta comisión del delito contra la libertad-violación del secreto profesional y contra Franco Antonio Floris Rabanal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio- administración fraudulenta, en agravio de su representada; y ii) la disposición de fecha 8 de mayo de 20184, que entre otros, aclaró y confirmó la disposición 1 Folio 611 2 Folio 185 3 Folio 126 4 Folio 170 Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC fiscal de fecha 20 de febrero de 20185; y que, en consecuencia, se retrotraiga la investigación fiscal hasta antes de la vulneración de los derechos invocados y que las investigaciones las lleve otro fiscal. Invoca la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones fiscales, así como al principio de proscripción de la arbitrariedad. Refiere que la primera disposición cuestionada no ha tomado en cuenta los criterios asumidos por la fiscalía superior en la disposición de fecha 13 de febrero de 2018, volviendo a incurrir en una falta de sustentación de la participación de los denunciados conforme a la denuncia; que no se ha realizado una subsunción de la conducta atribuida al tipo penal materia de análisis; y que no se ha tomado en cuenta la naturaleza delictiva de los hechos denunciados. En relación con el delito de estafa agravada, no se ha tenido en cuenta que de los hechos denunciados y de la investigación preliminar se puede verificar que existen indicios relevantes de la evidencia del engaño previo, lo cual es un elemento constitutivo del delito, realizada principalmente por el investigado Ariel Eiros y Luigui Lauricella, con la finalidad de establecer una sociedad comercial estratégica, conforme se ha verificado con los múltiples correos realizados entre los investigados y los representantes de su representada, ratificados con la existencia de la carta de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se pretende la asociación mediante un contrato de licencia de marcas, la que representaba la materialización de la sociedad comercial, por lo que existe relevancia penal en los hechos objeto de examen y el cumplimiento de las exigencias contempladas en la norma procesal para la formalización de la investigación. Asimismo, cuestiona que el fiscal demandado no efectuó la calificación jurídica del delito de administración fraudulenta, pues no se ha valorado la conducta del investigado Franco Floris, quien esperó la compra de las acciones de Komfort SA por parte de su coinvestigado Luigui Lauricella para aparecer públicamente como gerente general de la citada empresa, que desarrolla los mismos productos de su representada y ha vulnerado el pacto de confidencialidad a la que se sujetó en el año 2009 y por la cual adquirió todos los conocimientos del negocio, pues laboró para su representada por 5 años en un cargo gerencial, teniendo acceso a toda la información de la empresa, la misma que emplea ahora en Komfort SA. Señala que en el caso de la investigada Gloria Arango Vásquez se habría determinado indiciariamente que se habría confabulado con Franco Floris para realizar el delito de estafa 5 Carpeta Fiscal 688-2017 Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC agravada, en agravio de la demandante, pues la acción de solicitar un préstamo por $ 50 000.00 a su representada lo realizó con fecha posterior a que este asuma la gerencia general de Komfort SA. Del mismo modo, no se ha tenido en cuenta la finalidad de las diligencias preliminares, que conforme al estado de la investigación requiere una actividad indiciaria mínima para la promoción de la acción penal y que la denuncia presentada por su representada está dentro de los parámetros exigidos por la norma procesal. Sobre el delito de violación del secreto profesional no se ha tenido en cuenta al emitir pronunciamiento, que la verificación respecto a la información secreta comercial ha sido debidamente establecida, ya que versa sobre temas de orden comercial, que en el presente caso eran de trascendencia para el ingreso de la empresa Komfort al mercado local y, por ende, constituye información que tiene protección legal y cuya difusión en el presente caso, así como su utilización por parte de los investigados revelan el accionar penalmente relevante y el cumplimiento del tipo penal, no obstante, en clara infracción a la norma procesal y sin justificar su decisión se archiva la denuncia. Arguye también que no se dio cumplimiento a la finalidad de las diligencias preliminares, las que no fueron reprogramadas pese a los constantes requerimientos del demandante y del mismo modo a pesar de existir cuestionamientos a varios aspectos de su pronunciamiento por la Fiscalía Superior, esto es, no se ha cumplido con realizar dichas diligencias ni explicado de manera razonada los motivos por los cuales dispuso el archivo de la denuncia y de forma sorprendente luego de emitida la Disposición Fiscal superior de fecha 13 de febrero de 2018, sin mayor actuación probatoria complementaria sugerida por el fiscal superior, vuelve a pronunciarse con rapidez y archiva nuevamente la denuncia, la cual constituye básicamente una repetición de la primera disposición. Respecto a la disposición fiscal superior, refiere que al declarar nula la resolución de fecha 16 de noviembre de 2017, debió tomar las medidas correspondientes para emitir los actuados a otro despacho fiscal, pues la anterior fiscalía tenía un criterio determinado; que la fiscalía superior ha infringido su deber de garantizar una investigación objetiva e imparcial al no haber tomado en cuenta que su despacho al declarar la nulidad de la anterior disposición de archivo había señalado determinados lineamientos y criterios, que no se verificaron ni fueron objeto de pronunciamiento en su última resolución evidenciando una actuación parcializada a favor de los denunciados; que su motivación es deficiente y no toma en cuenta sus observaciones primigenias, ni menos aún se ha cautelado el derecho a probar que le asiste, y Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC que existen nuevos elementos probatorios, que si bien eran de conocimiento de la autoridad fiscal, esta nunca los admitió y mucho menos los realizó, a pesar de que por disposición superior se ordenó realizarlas. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Custer de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20186, admitió a trámite la demanda de amparo. La fiscal superior de la Sexta Fiscalía Superior del Callao contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente porque la investigación fiscal fue eficientemente realizada, por ende, debe ser considerada jurídicamente válida y que no hay nada en la actuación de la fiscal superior que pueda calificarse como vulneradora de un derecho fundamental de la parte demandante. Don Marco Antonio Cueva Suárez, fiscal provincial del Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao, contestó la demanda8. Refiere que la investigación preliminar se ha llevado a cabo cumpliendo con todas las normas procesales y reglamentarias del caso, llegando a una conclusión definitiva, luego de realizadas las diligencias suficientes, la cual se ha plasmado de manera motivada y fundamentada en la disposición cuestionada y que lo que pretende el demandante al someter la decisión fiscal a un juez constitucional, es que se pronuncie sobre la responsabilidad penal de una persona, lo que contraviene la naturaleza y el objeto del proceso constitucional de amparo, que tutela los derechos fundamentales, más no dirime sobre la calificación de hechos que puedan constituir responsabilidad disciplinaria y/o delito. El procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda9. Argumenta que la demandante no ha cumplido con hacer uso de los recursos que le otorga la ley en la vía judicial, a fin de que alcance tutela de derecho y que las disposiciones fiscales cuestionadas han sido válidamente emitidas, conforme a las atribuciones que la Constitución le ha otorgado a los representantes del Ministerio Público de manera exclusiva y excluyente. 6 Folio 212 7 Folio 246 8 Folio 273 9 Folio 449 Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 6, de fecha 27 de junio de 201910, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Con Resolución 9, de fecha 19 de octubre de 202011, declaró infundada la demanda por considerar que las disposiciones cuestionadas cuentan con una exposición clara y se encuentran debidamente sustentadas, careciendo de soporte el argumento de la parte actora de la ausencia de motivación y que las pretensiones destinadas a la evaluación de la calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal u otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas, son asuntos específicos cuya dilucidación corresponde únicamente a la justicia penal y al Ministerio Público, por tanto ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, cuyo análisis escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional. Mediante la Resolución 15, de fecha 17 de mayo de 202212, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que las decisiones fiscales cuestionadas contienen motivación objetiva que justifican razonablemente la decisión de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del proceso es que se declaren nulas: i) la Disposición Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO, de fecha 20 de febrero de 2018, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Franco Antonio Floris Rabanal, Ariel Martín Eiros, Gloria Arango Vásquez, Luiggi Lauricella Gallo y Julieta Calvo Pesso, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estafa agravada, y contra Franco Antonio Floris Rabanal y Julieta Calvo Pesso (sic, debe decir Gloria Arango Vásquez), por la presunta comisión del delito contra la libertad-violación del secreto profesional y contra Franco Antonio Floris Rabanal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio- administración fraudulenta, en agravio de su representada; y ii) la 10 Folio 497 11 Folio 536 12 Folio 611 Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC disposición de fecha 8 de mayo de 2018, que entre otros, aclaró y confirmó la disposición fiscal de fecha 20 de febrero de 2018; y que, en consecuencia, se retrotraiga la investigación fiscal hasta antes de la vulneración de los derechos invocados y que las investigaciones las lleve otro fiscal. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones fiscales. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5). 4. Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6). 5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. Análisis de la controversia 6. Se cuestiona la Disposición Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO, de fecha 20 de febrero de 2018, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Franco Antonio Floris Rabanal, Ariel Martín Eiros, Gloria Arango Vásquez, Luiggi Lauricella Gallo y Julieta Calvo Pesso, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estafa agravada, y contra Franco Antonio Floris Rabanal y Julieta Calvo Pesso (sic, debe decir Gloria Arango Vásquez), por la presunta comisión del delito contra la libertad-violación del secreto profesional y contra Franco Antonio Floris Rabanal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-administración fraudulenta, en agravio de Productos Paraíso del Perú SAC (PPP). 7. Tal pedido se funda, básicamente, en que la cuestionada disposición fiscal no ha tomado en cuenta los criterios asumidos por la fiscalía superior en la disposición de fecha 13 de febrero de 2018, volviendo a incurrir en una falta de sustentación de la participación de los denunciados conforme a la denuncia; que no se ha realizado una subsunción de la conducta atribuida al tipo penal materia de análisis; que no se ha tomado en cuenta la naturaleza delictiva de los hechos denunciados; y que no se dio cumplimiento a la finalidad de las diligencias preliminares, las que no fueron reprogramadas pese a los constantes requerimientos del demandante y del mismo modo a pesar de existir cuestionamientos a varios aspectos de su pronunciamiento por la fiscalía superior, esto es, no se ha cumplido con realizar dichas Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC diligencias, ni explicado de manera razonada los motivos por los cuales dispuso el archivo de la denuncia y de forma sorprendente luego de emitida la disposición fiscal superior de fecha 13 de febrero de 2018, sin mayor actuación probatoria complementaria sugerida por el fiscal superior vuelve a pronunciarse con rapidez y archiva nuevamente la denuncia, la cual constituye básicamente una repetición de la primera disposición. 8. Sobre la comisión del delito de estafa agravada que se le atribuye a los investigados Franco Floris Rabanal y Luigui Lauricella, se precisa que no se advierte que se haya presentado alguno de los medios fraudulentos para inducir o mantener en error a la agraviada y obtener información referida a su área comercial, porque considera que esta tuvo como antecedente un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios por parte del investigado Ariel Martín Eiros, a quien se le atribuyó la calidad de autor del delito, por lo que al no concurrir la conducta típica en el investigado, tampoco es posible sindicar a los investigados Franco Floris Rabanal y Luigui Lauricella como cómplices del citado delito, concluyéndose que al no haber evidencia del engaño previo y generador de la disposición patrimonial, el cual es un elemento constitutivo del tipo penal, se archiva los actuados en este extremo por atipicidad. En relación con la investigada Gloria Arango Vásquez, se precisa que el hecho de que haya solicitado un préstamo a la denunciante para la adquisición de un inmueble, no constituye delito de estafa agravada, pues no se ha realizado en este accionar alguno de los medios fraudulentos requeridos por el delito, pues la transferencia de dicho importe es la prestación realizada por la ahora demandante, en virtud de un contrato de mutuo dinerario con intereses, por lo que no hubo tergiversación de la realidad, resultando atípico también este hecho denunciado. Y sobre la denunciada Julieta Calvo Pesso, no se cumplió con precisar en qué consistiría su acción para imputarle el delito de estafa agravada en calidad de autora o cómplice. 9. Sobre el delito de administración fraudulenta que se le atribuye al investigado Franco Floris Rabanal, la cuestionada disposición fiscal precisa que no resultan suficientes los medios probatorios indicados para acreditar que, durante el tiempo que ejercía el cargo de gerente de Canal Moderno, haya tenido interés propio que resultara incompatible con Productos Paraíso del Perú, atendiendo a que data del año 2016 y el investigado tuvo el cargo de gerente de Canal Moderno de PPP, durante Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC el año 2012-2014, dos años antes de que se realizaran las publicaciones y asuma el cargo de gerente general en Komfort SA, esto es, que el interés propio para que sea considerado elemento típico tiene que estar presente cuando el agente haya tenido la condición y ejercía de directivo en la empresa agraviada, lo que no ocurrió en el presente caso. 10. Con relación al delito de violación del secreto profesional que se les atribuye a los investigados Franco Floris Rabanal y Gloria María Arango Vásquez, la disposición analizada precisa que se encuentra desvirtuado el hecho de que los citados investigados habrían brindado información del área comercial de PPP sin el consentimiento del entonces gerente general de PPP, y no resulta atribuible el delito en cuestión por los conocimientos que los investigados habrían adquirido como experiencia durante su ejercicio profesional, determinándose que corresponde archivar los actuados en este extremo por atipicidad. 11. Asimismo, con relación al cuestionamiento que no se dio cumplimiento a la finalidad de las diligencias preliminares, las que no fueron reprogramadas pese a los constantes requerimientos de la demandante, en el punto 2.1.5 Justificación del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, literal h), se precisó sobre la reprogramación de las declaraciones indagatorias de las testigos María Elena Moreno Artiaga, Andrea Ariana Sáenz Peña y Norma Elizabeth Campero Vásquez, que no se señaló cuál era la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de estas declaraciones con relación al delito objeto de investigación y sobre la ampliatoria de la declaración de su exgerente y testigo Enrique Catanzaro Tremolada, se señaló que no resulta útil, toda vez que el testigo en su manifestación ya se pronunció sobre los puntos indicados, por lo que resultaría sobreabundante, y que si bien la agraviada refiere que resulta pertinente para obtener detalles sobre la compra de Komfort; sin embargo, el testigo no ha participado en la compra de las acciones de la empresa, por lo que tampoco cumpliría esta diligencia con los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia. Lo cual se encuentra precisado también en el punto tercero de la parte resolutiva y otrosí digo. 12. Ahora bien, del análisis de la disposición, de fecha 8 de mayo de 2018, que entre otros, aclaró y confirmó la disposición fiscal de fecha 20 de febrero de 2018, se puede apreciar que respecto al delito de estafa agravada la disposición superior precisa que los hechos atribuidos a los investigados Ariel Martín Eiros, Franco Floris Rabanal y Luigui Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC Lauricella no reúnen los elementos configurativos del tipo penal de estafa agravada, por lo que la decisión se encuentra arreglada a ley, con relación a la investigada Julieta Calvo Pesso, el proceder atribuido a la imputada no se ajusta al supuesto de hecho descrito en el artículo 196 del Código Penal y respecto a doña Gloria Arango Vásquez, se precisa que no se aprecia que haya hecho uso de algún medio fraudulento para inducir a error a los representantes de la empresa agraviada y, menos aún, que a consecuencia del mismo haya obtenido algún beneficio económico a su favor. 13. Respecto al delito de fraude en la administración de personas jurídicas imputado a Franco Antonio Floris Rabanal, conforme al artículo 198 del Código Penal, el presupuesto para la configuración de este delito es que el autor se encuentre en ejercicio de las funciones de administración o representación, lo que no ha sucedido en el caso del investigado. 14. Con relación al delito de violación del secreto profesional imputado a Franco Antonio Floris Rabanal y Gloria Arango Vásquez, se precisa que en autos existen elementos que no permiten establecer que el envío de la información que han realizado los imputados a Luigui Lauricella se ha realizado sin el conocimiento de los representantes de la empresa demandante y que en el caso de la imputada Gloria Arango Vásquez la decisión fiscal revisada ha considerado, además, que no se ha especificado cuál habría sido la información de carácter confidencial que esta remitió a sus coinvestigados, por lo que la decisión fiscal refiere la fiscalía superior se encuentra arreglada a ley. 15. Del mismo modo, la disposición fiscal superior en sus fundamentos 3.12 y 3.13, se pronuncia sobre los cuestionamientos realizados por la demandante que no se habrían tenido en cuenta los correos electrónicos presentados por la parte denunciante, precisando que la disposición fiscal de fecha 20 de febrero de 2018, sí hace mención a varios de los correos electrónicos presentados, incidiendo en que la decisión fiscal de no formalizar ni continuar con las investigaciones, en el presente caso, está sustentada en el hecho de que las conductas que habrían sido desplegadas por los investigados no reúnen los elementos configurativos de los tipos penales materia de examen y no en la falta de elementos incriminatorios. Así también se remite a la precitada disposición fiscal señalando que esta se ha pronunciado sobre las solicitudes de actos de investigación. Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC 16. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal considera que las disposiciones fiscales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por las siguientes consideraciones: 2. El objeto del proceso es que se declaren nulas: i) la Disposición Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO, de fecha 20 de febrero de 2018, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Franco Antonio Floris Rabanal, Ariel Martín Eiros, Gloria Arango Vásquez, Luiggi Lauricella Gallo y Julieta Calvo Pesso, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estafa agravada, y contra Franco Antonio Floris Rabanal y Julieta Calvo Pesso (sic, debe decir Gloria Arango Vásquez), por la presunta comisión del delito contra la libertad-violación del secreto profesional y contra Franco Antonio Floris Rabanal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio- administración fraudulenta, en agravio de su representada; y ii) la disposición de fecha 8 de mayo de 2018, que entre otros, aclaró y confirmó la disposición fiscal de fecha 20 de febrero de 2018; y que, en consecuencia, se retrotraiga la investigación fiscal hasta antes de la vulneración de los derechos invocados y que las investigaciones las lleve otro fiscal. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones fiscales. 3. Si bien coincido en que la demanda debe ser declarada infundada, considero que un extremo del petitorio planteado en la demanda requiere de un mayor pronunciamiento que el brindado en la ponencia. 4. Al respecto, la demandante, entre otros aspectos, alegó la vulneración del derecho a la debida motivación debido a que consideró que la Disposición Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO, de fecha 20 de febrero de 2018 no ha tomado en cuenta los criterios asumidos por la fiscalía superior en la disposición de fecha 13 de febrero de 2018, volviendo a incurrir en una falta de sustentación de la participación de los denunciados conforme a la denuncia. 5. Sobre el particular, de autos se tiene que la Sexta Fiscalía Superior Penal del distrito fiscal del Callao, mediante disposición fiscal de fecha 13 de Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC febrero de 201813 dispuso declarar nula la disposición fiscal de fecha 16 de noviembre de 2017, expedida por el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao, que declaró que no procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Julieta Calvo Pesso, Franco Antonio Floris Rabanal, Ariel Martín Eiros, Gloria Arango Vásquez y Luigi Lauricella Gallo, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, administración fraudulenta y violación del secreto profesional, en agravio de la empresa Productos Paraíso del Perú S.A.C. 6. Afirma que la citada disposición fiscal provincial de fecha 16 de noviembre de 2017 adolece de diversas irregularidades que, en líneas generales, serían las siguientes: a) Las comunicaciones que fueron remitidas por la denunciante, respecto a los correos electrónicos remitidos por don Franco Floris Rabanal, fueron obtenidos no por su correo electrónico sino por el back up de la empresa. Por tanto, no se podría afirmar que se ha vulnerado el secreto a las comunicaciones, como refiere la disposición fiscal provincial. Asimismo, no se aplicaría lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00114-2011-PA/TC porque no se refieren al mismo caso. b) No se precisa qué correos remitidos por la investigada Gloria Arango Vásquez, que habrían sido obtenidos por la empresa denunciante, afectaría el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones como sostiene la disposición fiscal provincial. c) Se analiza erróneamente la situación de la investigada Gloria Arango Vásquez respecto de la comisión del delito de administración fraudulenta, a pesar de no habérsele imputado este delito en la denuncia, sino los de estafa agravada y violación del secreto profesional. d) La empresa denunciante ha solicitado la reprogramación y la ampliación de las declaraciones de diversos testigos, los que no han sido materia de pronunciamiento por parte del fiscal provincial, lo que vulnera el derecho de defensa. 13 Foja 120 Sala Primera. Sentencia 140/2024 EXP. N.° 02709-2022-PA/TC LIMA PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ SAC 7. Sin embargo, como se advierte del tenor de la cuestionada Disposición Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO, de fecha 20 de febrero de 201814, sí se habría tomado en consideración las observaciones realizadas por el órgano fiscal superior: a) señala que la solicitud de ampliación y reprogramación de testigos realizada por la denunciante no son necesarias y no cumplen con los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia; b) sobre la imputada Gloria Arango Vásquez, ya no se analiza su conducta dentro del delito de administración fraudulenta; c) en el análisis de las conductas imputadas, se toman en consideración todos los actos de investigación recabados, incluyendo los correos electrónicos remitidos por Franco Floris Rabanal y Gloria Arango Vásquez, ofrecidos por la denunciante, sin objetar alguno de ellos. 8. Finalmente, la decisión de formalizar o no la investigación preparatoria es una competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público. En ese sentido, se advierte que a partir del análisis de diversos actos de investigación, se concluyó por el archivo del caso, lo que es perfectamente constitucional. En virtud de lo expuesto entonces, considero que la demanda es INFUNDADA en todos sus extremos. S. PACHECO ZERGA 14 Foja 126