Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya Salazar abogado de don Carlos Alberto Olaechea Rúa contra la resolución1, de fecha 6 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de diciembre de 2021, don Yván Bedoya Salazar interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Alberto Olaechea Rúa y en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Huaral, don Edwin Salazar Álvarez. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita que se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de Huaral que disponga la inmediata excarcelación del favorecido por cumplimiento en exceso de su condena, en la ejecución de sentencia que cumple a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa3. Refiere que mediante sentencia confirmada por resolución suprema el beneficiario fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de tentativa de robo agravado, pena que cumple desde el 12 de agosto de 2012 y vencerá el 11 de agosto de 2024, conforme se consigna en la sentencia emitida por la Sala Penal. Señala que al caso del favorecido es de aplicación lo dispuesto en el 1 Foja 474 del tomo II del expediente 2 Foja 5 del tomo I expediente 3 Expediente 19003-2012-0 / R.N. 2744-2014 Lima Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D. Leg. 1513) que prevé la redención excepcional de un día de pena por un día de estudio o labor efectiva. Afirma que al 25 de noviembre de 2021 cuenta con nueve años, tres meses y veintiocho días de carcelería efectiva y, conforme a la información que la autoridad administrativa del penal alcanzó al juzgado penal que resolvió desfavorablemente un anterior pedido sobre su liberación condicional, cuenta con treinta y dos meses y veintiocho días de pena redimida por el estudio, lo cual hace un total de doce años y nueve días de pena cumplida. Alega que el 17 de octubre de 2021 se le hizo llegar al director demandado el documento mediante el cual se le puso en conocimiento que el 19 de noviembre de 2021 debía darse la libertad del favorecido por pena cumplida, ello debido a que los internos se ven perjudicados con la demora en la obtención del certificado de antecedentes judiciales. Asimismo, el 4 de noviembre de 2021 se cursó un documento similar al director regional de la oficina INPE Lima, mediante el cual se le hizo llegar los antecedentes a efecto de que se procure agilizar el certificado de antecedentes judiciales a favor del beneficiario y que el 19 de noviembre de 2021 se disponga su excarcelación. Indica que el 19 de noviembre de 2021 se volvió a remitir un escrito al director regional de la oficina INPE Lima para hacerle conocer que el servidor Castañeda Tintaya, secretario del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huaral, no quiso entregar al interno el cargo que adjuntaba la sentencia certificada y que a insistencia lo recibió el 19 de noviembre de 2021. Precisa que el 23 de noviembre de 2021 se cursó una comunicación a la presidencia del INPE a efecto de que se disponga la inmediata excarcelación del beneficiario por haber cumplido a cabalidad la pena de doce años que se le impuso, conforme se detalló en el documento remitido treinta y tres días antes al director del penal, el cual lamentablemente, a la fecha, continúa en prisión, lo que vulnera gravemente su derecho a la libertad personal y corresponde que se disponga su inmediata excarcelación. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante la Resolución 14, de fecha 6 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don Edwin Salazar Álvarez, mediante 4 Foja 62 del tomo I del expediente Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) Oficio 287-2021-INPE-18-257-D5, de fecha 15 de diciembre de 2021, remitió copias del expediente administrativo sobre cumplimiento de condena con redención de la pena del interno favorecido. Por otra parte, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicitó que la demanda sea desestimada 6 . Señala que la verdadera pretensión de esta es que vía el habeas corpus se revise el trámite administrativo penitenciario y que la instancia constitucional se convierta en una especie de suprainstancia administrativa de revisión y se ordene la inmediata concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena sin mayor revisión ni análisis, lo cual no es competencia del Consejo Técnico Penitenciario del penal. Afirma que se cuestiona la labor del personal penitenciario y del funcionario accionado, quienes se desempeñaron en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones sin que agraven ni atenten contra los derechos fundamentales del interno. Indica que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal. Precisa que el beneficio penitenciario de cumplimento de la condena con redención de la pena es un derecho que no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional del habeas corpus. Con fecha 28 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia única del habeas corpus7 con la participación de las partes. Mediante la Resolución 38, de fecha 28 de diciembre de 2021, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral solicitó a la autoridad penitenciaria el certificado de antecedentes judiciales u hoja penológica del interno, ello debido a que en la audiencia única del habeas corpus el abogado de la parte demandante advirtió de dicha deficiencia ante el juez constitucional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante sentencia9, Resolución 7, de fecha 24 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que en esta no se ha expuesto de qué forma se habría 5 Foja 70 del tomo I del expediente 6 Foja 303 del tomo II del expediente 7 Foja 199 del tomo I del expediente 8 Foja 203 del tomo I del expediente 9 Foja 350 del tomo II del expediente Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) amenazado o vulnerado el derecho a la libertad personal del beneficiario, pues solo refiere la demora del personal administrativo del INPE en la tramitación del procedimiento del beneficio de condena cumplida con redención de la pena por trabajo y estudio. Asevera que el interno beneficiario se encuentra privado de su libertad en el penal de forma legítima y en mérito a la sentencia que lo condenó como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa que vencerá el 11 de agosto de 2024. Refiere que durante el trámite de la demanda se conoció del Informe Jurídico 456-2021-INPE/18-257-AAL, que concluye en señalar que el interno favorecido no cumple con los requisitos establecidos por ley para acogerse al beneficio penitenciario solicitado, y de la Resolución Directoral 080-2021- INPE/18-257-D, que declaró improcedente su solicitud de cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio. Agrega que se cuestionan disposiciones legales y reglamentarias empleadas en el informe jurídico y la resolución que desestimó el beneficio penitenciario. Añade que queda a salvo el derecho de la parte demandante a fin de presentar los recursos que estime pertinente respecto de la denegatoria del beneficio penitenciario solicitado. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia10, Resolución 11, de fecha 28 de febrero de 2022, declaró nula la resolución apelada y dispuso que el juez constitucional de primer grado emita la resolución que corresponda. Considera que el a quo no ha analizado ni ha dado respuesta a los argumentos de la demanda. Señala que no es cierto que la pretensión de la demanda no tenga relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal como señala la resolución apelada; es decir, no se está frente a un caso de improcedencia regulado por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, tampoco es cierto que la parte demandante cuestione las disposiciones legales o reglamentarias empleadas en el informe jurídico y la resolución directoral, sino la interpretación que de aquellas efectuó la administración penitenciaria. Con fecha 29 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia especial del habeas corpus11. 10 Foja 409 del tomo II del expediente 11 Foja 438 del tomo II del expediente Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante sentencia12, Resolución 15, de fecha 2 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que los argumentos del demandante cuestionan la norma que es la aplicable para calcular la redención de la pena por trabajo y educación del beneficiario, así como su excarcelación por haberse negado mediante resolución directoral el beneficio penitenciario, cuestionamientos relacionados con las disposiciones legales y reglamentarias infraconstitucionales que no están referidas de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado. Precisa que la pretensión del accionante no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, por cuanto no expone la forma en que se habría amenazado o vulnerado su derecho a la libertad personal, en tanto que el beneficiario se encuentra internado en mérito de la sentencia que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, pena que vencería el 11 de agosto de 2024 y que a la fecha de la demanda resulta legítima. Agrega que, respecto de la presunta demora en la tramitación de su solicitud de beneficio penitenciario, no se puede establecer que se haya producido un perjuicio al demandante, debido a que la fecha por la cual se considera una demora de tramitación del expediente penitenciario es una que considera el demandante, en tanto que, conforme a la Resolución Directoral 80-2021-INPE-18-257-D, la pena no se había cumplido. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirmó la resolución apelada. Considera que el artículo 46 del Código [de Ejecución] Penal, modificado por la Ley 30262, de fecha 6 de noviembre del 2014, señala que en los casos de internos primarios que hayan cometido el delito previsto en el artículo 189, entre otros delitos, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, norma que es aplicable al beneficiario por ser la vigente a la fecha en que su sentencia quedó ejecutoriada. Afirma que el D. Leg. 1513 excluye del beneficio de redención excepcional a los casos de régimen [especial] y de improcedencia, como es el del favorecido. Agrega que el Informe Jurídico 105-2020-INPE/18-257.AL, que por error aplica la redención establecida en el D. Leg. 1513 y que fuese 12 Foja 441 del tomo II del expediente Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) presentado ante el juzgado respectivo para tramitar otro beneficio penitenciario es contrario al Informe Jurídico 456-2021-INPE-257-AAL elaborado en el caso penitenciario de redención de la pena de autos, error que no genera derecho para el presente caso. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de Huaral que disponga la inmediata excarcelación de don Carlos Alberto Olaechea Rúa por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio bajo los efectos de Decreto Legislativo 1513, en la ejecución de sentencia que cumple a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa contemplado en el artículo 189 del Código Penal13. 2. Asimismo, la demanda denuncia que con fechas 17 de octubre, 4 de noviembre y 23 de noviembre de 2021 la parte demandante dirigió ante la autoridad penitenciaria escritos relacionados con la solicitud de expedición del certificado de antecedentes judiciales del beneficiario y la pretensión de que se disponga su excarcelación para el 19 de noviembre de 2021 por cumplimiento de su condena con la redención de la pena. 3. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal. 4. Cabe precisar que, en el caso de autos, la alegada lesión del derecho a la libertad personal del favorecido se sustancia en una pretendida excarcelación anticipada a la fecha fijada en la condena impuesta por la instancia penal, en aplicación del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y la educación. Es decir, el caso de autos no trata de uno en el que el juzgador constitucional pueda disponer la excarcelación del reo por exceso de carcelería respecto del término de la pena impuesta en la sentencia penal condenatoria, sino de una pretendida excarcelación bajo un procedimiento administrativo penitenciario al cual le concierne contabilizar la acumulación del tiempo de reclusión efectiva del reo en el establecimiento penitenciario más el tiempo de pena que efectivamente ha redimido por el trabajo o la educación conforme a los 13 Expediente 19003-2012-0 / R.N. 2744-2014 Lima Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal que refieren a la inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo y/o en el libro de registro de educación y del control de la administración penitenciaria respecto de la efectividad de dichas jornadas. 5. Entonces, a efectos de la pretendida excarcelación del interno bajo la figura del beneficio penitenciario de la redención de la pena este está sujeto a un procedimiento administrativo penitenciario que culmina con la emisión de una resolución administrativa mediante la cual la autoridad penitenciaria emite su decisión en cuanto a la solicitud del interno, procedimiento en el que los informes jurídicos, la hoja penológica o los certificados de antecedentes judiciales, los certificados de cómputo educativo y laboral, así como los certificados o constancias de la ubicación o régimen de etapa de tratamiento penitenciario del interno, entre otros, constituyen documentales que no determinan su excarcelación ni inciden de forma directa en su derecho a la libertad personal, sino que conciernen ser valorados por la autoridad penitenciaria –a la luz de la normatividad aplicable al caso– a efectos de motivar y sustentar su decisión en la resolución administrativa del caso. 6. En tal sentido, el examen de constitucionalidad de la resolución administrativa que se pronuncia respecto de la solicitud de libertad por condena cumplida con redención de la pena, la constatación de la violación de uno a más derechos fundamentales y su eventual nulidad, no implica que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad penitenciaria demandada emita una nueva resolución respetuosa de los derechos fundamentales del interno y acorde con lo descrito en la sentencia constitucional. Análisis del caso 7. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) derechos constitucionales conexos. 8. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 9. En cuanto al extremo de la demanda que solicita que se ordene la excarcelación del interno favorecido por estimar que ha cumplido su condena con la redención de la pena por el trabajo y la educación bajo los alcances del D. Leg. 1513, corresponde que se le aplique la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. En efecto, la pretendida libertad por cumplimiento de la condena con redención de la pena del reo que propone este extremo de la demanda implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional. 11. De otro lado, este Tribunal aprecia que la demanda fue interpuesta (3 de diciembre de 2021) antes de que se emitiese la Resolución Directoral 080-2021-INPE/18-257-D14, de fecha 28 de diciembre de 2021, mediante la cual el demandado resolvió la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena. Es decir, la demanda propiamente no cuestiona la resolución directoral que resolvió la solicitud del interno, sino el pedido de excarcelación del interno por condena cumplida y una eventual demora en la tramitación del procedimiento de libertad por condena cumplida con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio. 12. De autos obran las copias de las solicitudes15 (sin fecha de recepción) que la demanda alude sobre expedición del certificado de antecedentes 14 Foja 223 del tomo II del expediente 15 Fojas 47 a 56 del tomo I del expediente Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) judiciales (u hoja penológica) del interno y su pretendida excarcelación para el 19 de noviembre de 2021. Asimismo, de autos obra la solicitud de fecha 9 de noviembre de 202116 presentada por el beneficiario ante la administración penitenciaria sobre “beneficio penitenciario de redención por cumplimiento de pena por trabajo y educación”; la Notificación 387- 2021-INPE/18-257-SCTP17, de fecha 11 de noviembre de 2021, que formula observaciones a la precitada solicitud del interno, entre ellas los pagos de los “TUPAS” para la obtención de los certificados; y la nueva solicitud18 sobre “beneficio penitenciario de redención por cumplimiento de pena por trabajo y educación” fechado el 15 de noviembre de 2021. 13. Sobre el particular, se tiene luego de realizada la audiencia única del habeas corpus de fecha 28 de diciembre de 2021, que el juez constitucional emitió la Resolución 319, de fecha 28 de diciembre de 2021, mediante la cual solicitó a la autoridad penitenciaria el certificado de antecedentes judiciales u hoja penológica del interno al haberse advertido su deficiencia. Por tanto, se observa una eventual demora en la tramitación del procedimiento sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación que habría incidido en el derecho a la libertad personal del interno beneficiario. 14. Sin embargo, el eventual agravio en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus se ha sustraído, pues conforme se tiene del fundamento 10 supra, el procedimiento penitenciario de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena para el cual se requería el aludido certificado de antecedentes judiciales del favorecido se ha realizado y concretado con la emisión de la Resolución Directoral 080-2021-INPE/18-257-D20, de fecha 28 de diciembre de 2021. 15. Por consiguiente, el extremo de la demanda, referido a la eventual demora en la tramitación del procedimiento de la liberación por condena cumplida con redención de la pena por el trabajo y estudio relacionada con el no diligenciamiento del certificado de antecedentes judiciales, 16 Foja 75 del tomo I del expediente 17 Foja 77 del tomo I del expediente 18 Foja 84 del tomo I del expediente 19 Foja 203 del tomo I del expediente 20 Foja 223 del tomo II del expediente Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) debe ser declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la reposición del derecho a la libertad personal respecto a este extremo de la demanda resulta inviable al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron su interposición (3 de diciembre de 2021). 16. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 17. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad21. 18. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental. 19. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio 21 Cfr. las sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) constitucional de resocialización y reeducación del interno 22 . Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 20. Se tiene que conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003- JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación. 21. En relación con el presente caso, se tiene que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D. Leg. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena. 22. Ahora, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención) y se previó que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normatividad que preveía la redención de la pena a razón de 5 22 Cfr. la sentencia 2700-2006-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito. 23. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada al artículo 46 del Código de Ejecución Penal por el artículo 2 del D. Leg. 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención correspondería ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito que el artículo 46 de este corpus normativo volvió a contemplar en sus sucesivas modificatorias realizadas por las leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019). 24. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D. Leg. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio del COVID-19, se tiene que su artículo 12 señala lo siguiente: Redención excepcional de la pena Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS. Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales. 25. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D. Leg. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectiva) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión. 26. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, se tiene que la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. 27. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo23. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente: [P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. 23 Expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) 28. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo, conforme al principio tempus regit actum. 29. Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial24. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que es en dicho momento en el que es posible verificar el grado de resocialización del penado25. 30. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de la motivación resolutoria que valide dicho acto de la administración, exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la administración penitenciaria26. 31. En el presente caso, el demandante refiere que el favorecido cuenta con nueve años, tres meses y veintiocho días de carcelería efectiva más treinta y dos meses y veintiocho días de pena redimida por el estudio en 24 Cfr. las sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC. 25 Cfr. 0012-2010-PI/TC, fundamento 92. 26 Cfr. los expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) aplicación del artículo 12 del D. Leg. 1513 que prevé la redención excepcional de un día de pena por un día de estudio o labor efectiva, por lo que habría cumplido los doce años de condena que la judicatura penal le impuso. 32. Conforme se ha expuesto en los fundamentos 10 y 11 supra, se tiene que de autos obra la solicitud27 del interno favorecido de fecha 15 de noviembre de 2021 sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio bajo los alcances del D. Leg. 1513. Asimismo, obra la Resolución Directoral 080-2021-INPE/18-257-D28, de fecha 28 de diciembre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Huaral declaró improcedente la citada solicitud, fundamentalmente por estimar que los trece meses y tres días redimidos por el trabajo y estudio totaliza una pena que no cumple con los doce años de condena impuesta, y que no puede acogerse a la redención excepcional del D. Leg. 1513 por encontrarse inmerso en la Ley Especial 29604 y el D. Leg. 1296. 33. Sobre el particular, se observa el Certificado de Cómputo Educativo 193- 202129 que indica que el beneficiario cuenta con quince días estudiados en el mes de enero de 2014, respecto de los cuales le correspondería la redención de 5 x 1, conforme al artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013); y, con trescientos cinco días estudiados entre los meses de junio de 2018 y febrero de 2020, respecto de los cuales le correspondería la redención de 1 x 1 (artículo 12 del D. Leg. 1513), en aplicación de la Ley 30963 (vigente a la fecha de la solicitud del interno presentada el 15 de noviembre de 2021), las leyes 30838 y 30609 y el D. Leg. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016). 34. Asimismo, se observa el Certificado de Cómputo Laboral 188-202130 que indica que el beneficiario cuenta con trescientos cincuenta y tres días laborados entre los meses de setiembre de 2012 y diciembre de 2016, respecto de los cuales le correspondería la redención de 5 x 1, conforme al artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por las leyes 27 Foja 84 del tomo I del expediente 28 Foja 223 del tomo II del expediente 29 Foja 107 del tomo I del expediente 30 Foja 125 del tomo I del expediente Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) 29604, 30068, 30076 y 30262 (vigentes desde el 23 de octubre de 2010 hasta el viernes 30 de diciembre de 2016, conforme se ha expuesto en los fundamentos 21 y 22 supra); y con trescientos cincuenta días laborados entre los meses de enero de 2017 y mayo de 2018, respecto de los cuales le correspondería la redención de 1 x 1 (artículo 12 del D. Leg. 1513), en aplicación de la Ley 30963 (vigente a la fecha de la solicitud del interno presentada el 15 de noviembre de 2021), las leyes 30838 y 30609 y el D. Leg. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016). 35. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la Resolución Directoral 080-2021-INPE/18-257-D, de fecha 28 de diciembre de 2021, no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del interno favorecido, puesto que a la luz de la normatividad aplicable a su solicitud presentada el 15 de noviembre de 2021, la determinación arribada por la autoridad penitenciaria es la que corresponde. 36. En efecto, la redención diferenciada de la pena (a razón de 5 x 1 y de 1 x 1) es la que corresponde al caso penitenciario subyacente y la determinación desestimatoria contenida en la citada resolución directoral no vulnera el derecho a la libertad personal del interno beneficiario, toda vez que la redención de la pena que legalmente habría efectuado en el periodo comprendido entre setiembre de 2012 a febrero de 2020, adicionada a la pena efectivamente cumplida a la fecha de la presentación de su solitud para acogerse a la libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio, no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en doce años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme se señala en la resolución cuestionada. 37. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de Carlos Alberto Olaechea Rúa con la emisión de la Resolución Directoral 080- 2021-INPE/18-257-D, de fecha 28 de diciembre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Huaral decidió declarar improcedente su solicitud de fecha 15 de noviembre de 2021 sobre condena cumplida con redención de la pena por el trabajo y el estudio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 9, 10 y 15 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sala Primera. Sentencia 169/2024 EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC HUAURA CARLOS ALBERTO OLAECHEA RÚA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda, es pertinente precisar algunas consideraciones adicionales respecto de la aplicación de normas en el tiempo en materia de beneficios penitenciarios, lo que paso a detallar: 1. Desde que se estableció el actual criterio jurisprudencial ―con ocasión del caso Saldaña Saldaña (STC 02196-2002-HC) ―, a la fecha, se han dictado varias normas penitenciarias (Decreto Legislativo 1296, ley 30076, ley 30262, Decreto Legislativo 1513, entre otras) que exigen de este Colegiado una nueva revisión del criterio en mención, en aras de adoptar el criterio que mejor optimice las finalidades de reeducación y resocialización de la pena y, en concordancia, con lo que resulte más favorable al reo. 2. De otro lado, cabe señalar que para los supuestos de semilibertad o liberación condicional (beneficio distinto al solicitado en el presente caso) el legislador, a través del Decreto Legislativo 1296, vigente desde el 31 de diciembre de 2016, estableció que dicho beneficio se otorga conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme en vez de considerar la ley vigente al momento en que este beneficio se solicita. 3. Todo ello obliga a este Tribunal Constitucional a repensar el criterio asumido sobre aplicación de normas en el tiempo en materia penitenciaria con base en los criterios de reeducación y resocialización de la pena así como el principio de favorabilidad que rige en el ámbito penal. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ