Sala Primera. Sentencia 241/2024 EXP. N.° 03406-2022-PA/TC LIMA ALFREDO CHANJI COCHÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Chanji Cochón contra la resolución de foja 1337, de fecha 9 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de octubre de 2013, el recurrente interpuso demanda de amparo (f. 12) contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda. Manifestó que el actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y el padecimiento de la hipoacusia y trauma acústico crónico, enfermedades que pueden ser adquiridas por causas comunes u ocupaciones, adjuntado el Certificado Médico de fecha 30 de julio de 2008 (f. 50), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de la EPS, en el que se consigna “sin menoscabo neumológico ni auditivo”. Mediante la Resolución 27, de fecha 1 de agosto de 2019, se incorporó al proceso a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). La ONP contestó la demanda y expresó que el certificado médico no es idóneo por no estar acompañado de una historia clínica que lo respalde y, de otro lado, sostiene que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas por el actor. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Sala Primera. Sentencia 241/2024 EXP. N.° 03406-2022-PA/TC LIMA ALFREDO CHANJI COCHÓN Lima, con fecha 26 de diciembre de 2019 (f. 1247), declaró improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, pues, ante la incertidumbre sobre el real estado de salud del demandante, debido a la existencia de certificados médicos contradictorios, solicitó al demandante que se someta a una nueva evaluación médica y este se negó a dicho requerimiento, no siendo posible acreditar fehacientemente las enfermedades profesionales, grado de incapacidad y menoscabo que alega padecer. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 2021 (f. 1337), confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Sala Primera. Sentencia 241/2024 EXP. N.° 03406-2022-PA/TC LIMA ALFREDO CHANJI COCHÓN Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 0061, de fecha 6 de marzo de 2013 (f. 6), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” – EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63% de menoscabo global. 9. De otro lado, en la constancia de trabajo de fecha 8 de marzo de 2013 (f. 5) y el documento denominado modalidad de trabajo de fecha 6 de setiembre de 2013 (f. 512), se indica que el recurrente laboró en Shougang Hierro Sala Primera. Sentencia 241/2024 EXP. N.° 03406-2022-PA/TC LIMA ALFREDO CHANJI COCHÓN Perú SAA desde el 11 de junio de 1977 hasta la fecha, desempeñándose como oficial, ayudante, operador IV y sobrestante II, en el área de peletización (Planta desaladora San Nicolás), del Departamento de Beneficio. Asimismo, se aprecia que dichas labores se realizaron en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. 10. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 12. De lo vertido en el fundamento 9 supra, se advierte que, ni de los cargos desempeñados por el demandante ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. 13. Así, se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 241/2024 EXP. N.° 03406-2022-PA/TC LIMA ALFREDO CHANJI COCHÓN HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Sala Primera. Sentencia 241/2024 EXP. N.° 03406-2022-PA/TC LIMA ALFREDO CHANJI COCHÓN FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto hacia mis colegas, emito el siguiente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. Don Alfredo Chanji Cochón solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Considero que existe una razón fundamental para rechazar la presente demanda. Y es que el Décimo Juzgado Constitucional expidió la Resolución 27, de fecha 01 de agosto del 20191, que dispuso que el demandante se someta a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud "Dra. Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú Japón. Sin embargo, mediante escrito de fecha 19 de agosto del 20192, el demandante absolvió el requerimiento manifestando su negativa a someterse a una nueva evaluación médica. De lo que se da cuenta en la Resolución 29 de fecha 14 de noviembre del 20193. 3. Esta negativa expresa del accionante para poder determinar su actual estado de salud y la enfermedad de hipoacusia que afirma sufrir genera dudas sobre el certificado médico presentado. Por lo que se deja a salvo su derecho de acudir a un proceso, con etapa probatoria, que permita esclarecer su real condición. S. PACHECO ZERGA 1 Foja 1007 2 Foja 1166 3 Foja 1175