Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de su asociado César Casani Yupanqui contra la resolución1, de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado César Casani Yupanqui, con fecha 4 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú mediante la cual solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal los extremos del Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de fecha 29 de marzo de 2010, que determinaron a su asociado César Casani Yupanqui el grado de aptitud APTO LIMITADO como consecuencia de la aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIF-23501, norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, como consecuencia de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE- SG; y que, en consecuencia, se determine a su asociado con el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión del servicio”, a partir del 6 de mayo de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal la Resolución Directoral N.° 678- 2011-MGP/DAP, del 6 de mayo de 2011; la Resolución Directoral N.° 0750. 1 Foja 345 Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI 2013-MGP/DAP, del 20 de diciembre de 2013; y la Resolución Directoral N.° 018-2014, MGP/DAP, del 6 de enero de 2014, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. A su vez, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se le pague al asociado César Casani Yupanqui las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; se le pague el beneficio de Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada por considerar que la parte demandante pretende que se retrotraigan los efectos de una sentencia aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2015 de acción popular a sucesos acaecidos en el año 2013, esto es, a la Resolución Directoral N.° 0750-2013- MGP/DGP y el Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de fecha 29 de marzo de 2011, sentencia que, además, solo derogó el artículo 401, inciso b), numeral 2 del RECASIF aprobado por R/CGM N.° 880-2002-GGMG y no señala efecto retroactivo alguno, por lo que corresponde aplicar el artículo 82 de la Ley 28237. A su vez, el asociado César Casani Yupanqui prueba que padece de incapacidad; sin embargo, no prueba que esa incapacidad se haya producido a consecuencia del servicio, pues no obra un solo documento que demuestre que el “trastorno psicológico” que padece fuera a consecuencia de un evento ocurrido durante el servicio activo, por el contrario, ha quedado demostrado que el actor en noviembre de 2001 fue hospitalizado por trastorno depresivo, abuso del alcohol y trastorno inestable. El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 5 de enero de 20222, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso en concreto don César Casani Yupanqui fue diagnosticado con trastorno de personalidad mixto conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad; y, a juicio de ese 2 Foja 264 Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI despacho, no existe certeza si correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de apto limitado, pues se entiende que una situación de invalidez determina que el servidor deviene en inapto para permanecer en situación de actividad, situación que no se ha dado en el presente caso; por el contrario, se acredita que se dio de alta al demandante para prestar servicios mediante la Resolución Directoral 678-2011-MGP/DAP en la cual se precisa su condición de Situación de Actividad en Cuadros, con lo que realmente se estaría acreditando su capacidad para continuar brindando el servicio, lo que se demuestra con el hecho de que continuó laborando desde aquel año 2011 hasta el año 2014 momento en el que pasó a la Situación de Retiro, y no acredita que haya solicitado un reexamen de su capacidad física o manifestado su imposibilidad para realizar las labores encomendadas. Por consiguiente, concluye que corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 13.° del mencionado código. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 21 de junio de 20223, revocó la apelada que declaró improcedente la demanda y reformándola, la declaró infundada por considerar que no se puede concluir que, al haberse declarado en su oportunidad al demandante como “Apto Limitado”, se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de manera discriminatoria. Así, si bien es cierto que en la sentencia materia de apelación el a quo resuelve declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 13.° del mencionado código, no se puede soslayar que en su fundamentación realiza una valoración de los medios probatorios y de lo pretendido por el demandante, por lo que sus argumentos están orientados a que se declare infundada la demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú declare inaplicable y sin efecto legal los extremos del Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de fecha 29 de marzo de 2010, que determinaron a su asociado César Casani Yupanqui el grado de aptitud APTO LIMITADO como consecuencia de la aplicación del inciso b) 3 Foja 345 Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI numeral 2 del artículo 401 del RECASIF-23501, norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, como consecuencia de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en consecuencia, se determine al referido asociado con el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión del servicio”, a partir del 6 de mayo de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal la Resolución Directoral N.° 678-2011-MGP/DAP, del 6 de mayo de 2011; la Resolución Directoral N.° 0750-2013-MGP/DAP, del 20 de diciembre de 2013; y la Resolución Directoral N.° 018-2014-MGP/DAP, del 6 de enero de 2014, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. A su vez solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se le pague al asociado César Casani Yupanqui las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; se le pague el beneficio de Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI 4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad. 5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad. 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios. 7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI 10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que este estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE- CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este. 11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno de los extremos del Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de fecha 29 de marzo de 2010, que determinaron a su asociado César Casani Yupanqui el grado de aptitud APTO LIMITADO como consecuencia de la aplicación del inciso b) numeral 2 del artículo 401 del RECASIF-23501, norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, como consecuencia de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en consecuencia, se determine a su asociado como grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión del servicio”, a partir del 6 de mayo de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal la Resolución Directoral N.° 678-2011-MGP/DAP, del 6 de mayo de 2011; la Resolución Directoral N.° 0750-2013-MGP/DAP, del 20 de Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI diciembre de 2013; y la Resolución Directoral N.° 018-2014-MGP/DAP, del 6 de enero de 2014, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846 con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los demás beneficios que le corresponden. 12. Obra en autos el Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, de fecha 29 de marzo de 20114, en la que consta que el presidente de la Junta de Sanidad de la Institución informa que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, dictaminaron que el OM3 Ima. César Casani Yupanqui, nacido el 21 de agosto de 1973, con 15 años y 7 meses de servicios, en situación de Terapia Ocupacional, por los antecedentes y enfermedad actual, concluyen lo siguiente: Diagnóstico: 1. Consumo Perjudicial del Alcohol, 2. Trastorno de Personalidad Mixto y 3. Problemas relacionado con Grupo de Apoyo Primario; Origen de la Afección: NO es debido a imprudencia, mala conducta y NO ha sido contraída a consecuencia directa del servicio; Estado Actual: Mejorado; Pronóstico: Reservado. Por lo tanto, recomienda: La Junta recomienda que el OM3 Ima. César CASANI Yupanqui, CIP. 04921549 quien revista en COMDESTELSA, actualmente en el grado de Aptitud APTO CONDICIONAL estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL en este nosocomio a cargo del Servicio de Psiquiatría de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, por la lenta evolución de los diagnósticos que lo limita en el Servicio Naval, sea dado de ALTA en el Grado de Aptitud de APTO LIMITADO en Cuadros en una Dependencia de Tierra dentro del área de Lima y Callao, debiendo realizar labores administrativas y no usar armas de fuego de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 427, Inciso (a), Numeral (1) del RECASIC -13501, edición setiembre 2002. (subrayado agregado) 13. A su vez, consta en la Resolución Directoral N.° 678-2011- MGP/DAP, de fecha 6 de mayo de 20115, que el director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que: Visto el Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, del Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual dictamina 4 Foja 10 5 Foja 11 Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI sobre la capacidad psicosomática del Oficial de Mar 3° Ima. César Casani Yupanqui, identificado con CIP 04921549, de la dotación de la Comandancia de la Fuerza de Infantería de la Marina, actualmente en el grado de Aptitud de Apto Condicional, estado evolutivo de terapia ocupacional en la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”; y, Considerando: Que, según la Resolución Directoral N° 055-2010-MGP/DAP ©, de fecha 15 de enero de 2010, el Oficial de Mar 3° Ima. César Casani Yupanqui fue considerado desde el 07 de noviembre de 2009 en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros con el grado de aptitud Apto Condicional, recomendando considerar que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”; que el citado oficial de mar se ha encontrado en tratamiento médico desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 29 de marzo de 2011, habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta de Junta de Sanidad N° 277-11 (C), de fecha 29 de marzo de 2011, con el diagnóstico de “Consumo Perjudicial de Alcohol, Trastorno de Personalidad Mixto y Problemas Relacionados con Grupo de Apoyo Primario”, siendo declarado en el grado de Aptitud Apto Limitado en la Situación de Actividad en Cuadros; que, conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del “Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú”- RECASIC-13501, comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al citado reglamento, su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, siendo la condición de Apto Limitado determinada por la Junta de Sanidad de la Institución; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal, resuelve: 1.- Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 29 de marzo de 2011, al Oficial de Mar 3° Ima. César CASANI Yupanqui, identificado con CIP 04921549 de la dotación de la Comandancia de la Fuerza de Infantería de Marina. Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI 2. - Considerar al citado Oficial de Mar, con el grado de aptitud Apto Limitado y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”. (subrayado agregado) 14. Por su parte, consta en la Resolución Directoral N.° 0750-2013- MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 20136, expedida por el director general de Personal de la Marina que: Visto el Memorandum N° 316 del Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal de fecha 19 de junio de 2013, en el que se detalla la relación del personal de Técnicos y Oficiales de Mar para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”; y Considerando: que los artículos 41, numeral (1) y 42° del Decreto Legislativo N° 1144, Decreto Legislativo que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas contemplan el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, considerando al personal egresado de las Escuelas de formación técnico-profesional del sector Defensa, procedentes del servicio .militar e institutos y escuelas de educación superior o universidades, en atención a los máximos de edad establecidos para cada grado militar; que mediante Memorandum N° 316, de fecha 19 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal informa la fecha de nacimiento del personal de Técnicos y Oficiales de Mar registrados en la base de datos en la institución ue cumplen con el límite máximo de edad para su respectivo grado, y de conformidad con lo recomendado por el Director de Administración de Personal resuelve en su Artículo 1° pasar a la Situación Militar de Retiro con fecha 2 de enero de 2014 por la causal de “Límite de Edad en el Grado” al personal de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Personal, según relación que se detalla dentro de la cual se encuentra el OM3. IMA CASANI YUPANQUI CÉSAR, con CIP 04921549, agradeciéndole por los servicios prestado al Estado. 15. Por último, el director de Administración de Personal de la Marina, mediante la Resolución Directoral N.° 018-2014- MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 20147, resuelve en su artículo 1.° otorgar pensión renovable de retiro al personal subalterno que se menciona, quienes pasaron a la 6 Foja 12 7 Foja 15 Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, con fecha 2 de enero de 2014, en concordancia al Tiempo de Servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú, dentro del cual se encuentra el OM3 Ima (R) César CASANI Yupanqui. 16. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE- SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II- Situación de Actividad, artículos 21 y 22 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y, h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar- Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados) 17. En el caso de autos, se advierte que la Resolución Directoral N.° 678- 2011-MGP/DAP, de fecha 6 de mayo de 20118, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 55 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004, y que la Junta de Sanidad en el Acta N.° 277-11, de fecha 29 de marzo de 20119, recomienda que el Oficial de Mar 3°. Ima. César CASANI Yupanqui, por la lenta evolución de los diagnósticos de “Consumo Perjudicial de Alcohol, Trastorno de Personalidad Mixto y Problemas Relacionados con Grupo de Apoyo 8 Foja 11 9 Foja 10 Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI Primario”, que lo limitan en el Servicio Naval, sea dado de ALTA en el Grado de Aptitud de APTO LIMITADO en Cuadros, resuelve pasarlo a la Situación de Actividad en Cuadros con eficacia anticipada al 29 de marzo de 2011, por lo que continuó laborando limitándose a realizar labores administrativas en una Dependencia de Tierra dentro del área de Lima y Callao y no usar armas de fuego conforme a lo establecido en la referida Acta de Junta de Sanidad N° 277-11, de fecha 29 de marzo de 201110. 18. Así, de los actuados se verifica que el Oficial de Mar 3.° Ima. César CASANI Yupanqui, luego de que fuera declarado a partir del 29 de marzo de 2011 con el grado de aptitud Apto Limitado en Cuadros, continuó laborando en la Situación de Actividad en Cuadros hasta el 2 de enero de 2014, fecha en la que pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, conforme a lo resuelto en la Resolución Directoral N.° 0750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 201311, percibiendo una pensión renovable de retiro de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Directoral 018-2014- MGP/DGP, de fecha 6 de enero de 2014 12. 19. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM3° Ima. César CASANI Yupanqui pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado” y no por padecer de “Consumo Perjudicial de Alcohol, Trastorno de Personalidad Mixto y Problemas Relacionados con Grupo de Apoyo Primario”; y menos que las afecciones diagnosticadas hayan sido contraídas “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”. 20. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de Retiro, que en el caso del Oficial de Mar 3.° Ima. César CASANI Yupanqui fue por la causal “Límite de Edad en el Grado” y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de 10 Foja 10 11 Foja 12 12 Foja 15 Sala Primera. Sentencia 225/2024 EXP. N.° 03821-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CÉSAR CASANI YUPANQUI invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como para acceder a los demás beneficios solicitados; la presente demanda debe ser desestimada. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 19846, y en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de ser el caso que el Oficial de Mar 3.° Ima. César Casani Yupanqui hubiera sido declarado inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de “Consumo Perjudicial de Alcohol, Trastorno de Personalidad Mixto y Problemas Relacionados con Grupo de Apoyo Primario”, afecciones NO contraídas “a consecuencia del servicio”, de conformidad con lo establecido en el Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de fecha 29 de marzo de 2011, hubiera percibido una pensión menor al corresponderle una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ