Sala Primera. Sentencia 227/2024 EXP. N.° 04168-2022-PA/TC AREQUIPA AVELINO REYNALDO CÁCERES GORDILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Avelino Reynaldo Cáceres Gordillo contra la resolución de foja 295, de fecha 23 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú, con la finalidad de que se le incorpore en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19846. Alega que la emplazada no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución del Comando de Personal N.° 407-CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 1991, que en el numeral 2.° dispone que: “En aplicación del D.L. N.° 21021, la Caja de Pensiones Militar Policial está autorizada para poder efectuar la regularización administrativa que fuera pertinente; así como el descuento de las aportaciones pendientes de pago”. Así, teniendo en cuenta que el recurrente pasó a la situación de retiro reconociéndosele, en la citada resolución administrativa, 14 años y 10 meses de servicios reales y efectivos como suboficial, del 1 de abril de 1976 al 31 de enero de 1991, le faltaban dos (2) meses para poder alcanzar los 15 años que como mínimo exige el Decreto Ley N.° 19846 para acceder a una pensión; sin embargo, la demandada no ha regularizado su situación en el extremo de efectuar el descuento de las aportaciones pendientes de pago de los dos meses que le faltaba para cumplir con los 15 años que exige el Decreto Ley N.° 19846 para acceder a una pensión. El procurador público, en nombre y representación del Estado-Ministerio de Defensa-Ejército del Perú, con fecha 7 de mayo de 20191, deduce excepción de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado. A su vez, 1 Foja 168 Sala Primera. Sentencia 227/2024 EXP. N.° 04168-2022-PA/TC AREQUIPA AVELINO REYNALDO CÁCERES GORDILLO contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que no es cierto que el numeral 2.° de la Resolución del Comando de Personal N.° 407- CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 1991, mediante la cual se ordenó el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, se refiera a que la Caja de Pensiones Militar-Policial tenga que sustituir los dos (2) meses faltantes de servicios reales y efectivos del actor para que este acceda al derecho de una pensión. Precisa, además, que la pretensión del actor que se le incorpore al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19846 es un imposible jurídico, porque se encuentra cerrado por ley: y que, por su parte, el demandante no cumplió 15 años de servicios reales y efectivos para acceder a una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 19846. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 21 de mayo de 2020 2 , declaró infundadas las excepciones deducidas por el procurador público del Ejército del Perú; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 21 de enero de 20213, declaró infundada la demanda por considerar que de la lectura íntegra de la resolución administrativa que sustenta la pretensión del actor, se advierte con claridad que lo dispuesto en el numeral 2 no se refiere –como señala el actor– a una disposición para que se le otorgue pensión y, sobre esta, se le descuente los dos meses de aportaciones que faltaban para adquirir el derecho; sino, más bien, tal punto resolutivo nos remite al Decreto Ley N.° 21021 que creó la Caja de Pensiones Militar-Policial y le asignó como función la administración de las pensiones del personal militar y policial, por lo que dicha dependencia era la encargada de cumplir con otorgarle al actor el monto aprobado como Compensación por Tiempo de Servicios y liquidarlo realizando los descuentos a los que hubiere lugar, como la regularización de los descuentos de las aportaciones pendientes de pago. Siendo así, concluye que no se evidencia que exista mandato administrativo que soporte la pretensión del actor, ni menos un mandato legal para ello, ya que el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 19846 expresamente señala como requisito para acceder a la pensión el contar con 15 años de servicios reales y efectivos, lo que no se cumple en el caso del actor. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 23 de agosto de 20224, confirmó la sentencia de fecha 21 de enero de 2 Foja 191 3 Foja 222 4 Foja 295 Sala Primera. Sentencia 227/2024 EXP. N.° 04168-2022-PA/TC AREQUIPA AVELINO REYNALDO CÁCERES GORDILLO 2021, que declaró infundada la demanda por considerar que tal como se ha señalado en la apelada no se advierte disposición alguna que otorgue pensión al demandante y que, sobre esta, se le descuente los dos meses de aportaciones que le faltaban para adquirir el derecho a la pensión; sino que se precisa que la Caja de Pensiones era la encargada de cumplir con otorgarle al actor el monto aprobado por Compensación por Tiempo de Servicios y liquidarlo realizando los descuentos a los que hubiere lugar. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú pague al accionante una pensión del régimen del Decreto Ley N.° 19846, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 21021. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En el presente caso, consta en la Resolución del Comando de Personal N.° 407- CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 19915, que visto el Expediente Administrativo del SO 1.a (R) AVELINO REYNALDO CÁCERES GORDILLO, en el que se comprueba que ha prestado en el Ejército peruano 14 años y 10 meses de servicios reales y efectivos como suboficial del 1 de abril de 1976 al 31 de enero de 1991; de acuerdo a lo prescrito en el artículo 30.° del Decreto Ley N.° 19846 y el artículo 54.° de su Reglamento; y de lo informado por el Departamento de Pensiones, lo verificado por la Oficina de Economía del Ejército, lo dictaminado por el asesor legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del 5 Foja 3 Sala Primera. Sentencia 227/2024 EXP. N.° 04168-2022-PA/TC AREQUIPA AVELINO REYNALDO CÁCERES GORDILLO Ejército (JADPE); y, a lo opinado por la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército; RESUELVE: 1.- Autorizar a la Caja de Pensiones Militar-Policial para que abone a favor del SO 1era. “R” AVELINO REYNALDO CÁCERES GORDILLO, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO Y 70/100 MILLONES DE INTIS (I/m. 1,125.70), por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios por los 14 años y 10 meses de servicios reales y efectivos prestados al Estado; previo descuento del adeudo siguiente: I/m. 0.50 por Derecho Administrativo. 2.- En aplicación del Decreto Ley N° 21021, la Caja de Pensiones Militar-Policial está autorizada para efectuar la regularización administrativa que fuera pertinente, así como el descuento de las aportaciones pendientes de pago. (sic) (subrayado agregado) 5. De autos se advierte que el accionante alega en su demanda que la entidad emplazada no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución del Comando de Personal N.° 407-CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 1991, que en el numeral 2.° de la parte resolutiva dispone que “En aplicación del D.L. N° 21021, la Caja de Pensiones Militar Policial está autorizada para poder efectuar la regularización administrativa que fuera pertinente; así como el descuento de las aportaciones pendientes de pago”. Por consiguiente, porque pasó a la Situación de Retiro reconociéndosele en la citada Resolución del Comando de Personal N.° 407-CP-JADPE un total de 14 años y 10 meses de servicios reales y efectivos como suboficial, del 1 de abril de 1976 al 31 de enero de 1991, faltándole dos (2) meses para poder alcanzar los 15 años que, como mínimo, exige el Decreto Ley N.° 19846 para acceder a una pensión de jubilación, la demandada debió regularizar su situación en el extremo de efectuar el descuento de las aportaciones pendientes de pago de los dos meses que le faltaban para cumplir los 15 años que exige el Decreto Ley N.° 19846 para acceder a una pensión de jubilación. 6. Sobre el particular, se advierte que el Decreto Ley N.° 21021 – Ley de Creación de la Caja de Pensiones Militar-Policial, aprobado el 17 de diciembre de 1974, es la encargada del pago de las pensiones y compensaciones a los miembros de la esta comprendidos en su artículo 3 y de conformidad con el Decreto Ley 19990; por lo que la Resolución del Sala Primera. Sentencia 227/2024 EXP. N.° 04168-2022-PA/TC AREQUIPA AVELINO REYNALDO CÁCERES GORDILLO Comando de Personal N.° 407- CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 19916, le autoriza para que se le abone a favor del SO 1.a (R) Avelino Reynaldo Cáceres Gordillo lo que le corresponde por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios por los 14 años y 10 meses de servicios reales y efectivos prestados al Estado; y, su vez, queda autorizada “para efectuar la regularización administrativa que fuera pertinente, así como el descuento de las aportaciones pendientes de pago”. No obstante, resulta evidente que las aportaciones pendientes de pago –de ser el caso– derivan de los servicios reales y efectivos prestados por los que son miembros de la Caja de Pensiones Militar-Policial, pues el ingreso que percibe el personal militar y policial por los servicios prestados se encuentra sujeto al pago de aportaciones, por lo que resulta imposible que existan aportaciones pendientes de pago por servicios no prestados. 7. A su vez, el Decreto Ley N.° 19846 que “Unificó el Régimen Pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales”, publicado con fecha 27 de diciembre de 1972 –vigente a partir del 1 de enero de 1973, conforme a lo dispuesto en su Primera Disposición Final–, estableció en su artículo 30 que el personal que pasa a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalados en el artículo 3.°, percibirá, por una sola vez, en calidad de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por cada año de servicios, y la parte alícuota por fracción de año, excepto los casos en que le corresponda pensión de invalidez o incapacidad. 8. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 19846 establece que para que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince (15) años de servicios reales y efectivos, con las excepciones previstas en su normativa. 9. En el presente caso, conforme lo señala el propio demandante y consta en la Resolución del Comando de Personal N.° 407-CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 19917, el SO 1.a Avelino Reynaldo Cáceres Gordillo, prestó servicios en el Ejército peruano un total de 14 años y 10 meses de servicios reales y efectivos, del 1 de abril de 1976 al 31 de enero de 1991. 6 Foja 3 7 Ibídem Sala Primera. Sentencia 227/2024 EXP. N.° 04168-2022-PA/TC AREQUIPA AVELINO REYNALDO CÁCERES GORDILLO 10. Por consiguiente, de lo expuesto, se concluye que, por no reunir el actor el tiempo mínimo de quince (15) años de servicios reales y efectivos exigidos para el personal masculino, para tener derecho a pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto Ley 19846, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del accionante. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ