Sala Primera. Sentencia 228/2024 EXP. N.° 04171-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA ISABEL GOICOCHEA VÁSQUEZ DE VILLANUEVA Y ROSA MARÍA VILLANUEVA GOICOCHEA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva y Rosa María Villanueva Goicochea contra la resolución de folio 79, del 1 de septiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda Las recurrentes, Rosa María Villanueva Goicochea y María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva, el 23 de febrero de 2022, interpusieron demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se disponga que el cálculo de la pensión de su causante se efectúe teniendo en cuenta las 60 últimas remuneraciones, incluidas las gratificaciones y remuneraciones en especies, conforme al cuadro de las últimas remuneraciones mensuales que fueron calculadas por el periodo comprendido desde enero de 1995 hasta enero de 2000. Precisaron que el derecho pensionario tiene carácter alimentario, por lo que habiendo sido negada su pretensión en un anterior proceso contencioso-administrativo, es que recurren a la vía constitucional. Solicitaron, además, el pago de los devengados y los intereses legales. Contestación de la demanda La ONP contestó la demanda2 y manifestó que la pensión de jubilación del causante ha sido calculada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta los 24 años de aportes acreditados 1 Folio 17 2 Folio 38 Sala Primera. Sentencia 228/2024 EXP. N.° 04171-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA ISABEL GOICOCHEA VÁSQUEZ DE VILLANUEVA Y ROSA MARÍA VILLANUEVA GOICOCHEA al Sistema Nacional de Pensiones. Agregó que no todos los conceptos remunerativos percibidos por el causante pueden ser tenidos en cuenta para efectuar el cálculo de la remuneración de referencia que sirva para fijar la pensión de jubilación, solo se tendrán en cuenta aquellos que tengan el carácter de remuneración asegurable conforme lo establece el artículo 9 del Decreto Ley 19990. Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución 3, del 12 de mayo de 20223, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido no está relacionado con el contenido esencial del derecho a la pensión, pues se busca un recálculo de la pensión del causante y no se está exigiendo acceder a una pensión, pues la cónyuge supérstite ya goza de pensión de viudez. De otro lado, sostuvo que, de conformidad con el artículo 46 del Decreto Ley 19990, la pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista, razón por la que, a la fecha de interposición de la demanda de amparo, no existe derecho a la pensión de jubilación que pueda ser invocado como vulnerado. Asimismo, consideró que no está desvirtuado que la ONP haya realizado una errada determinación del monto de la pensión del causante de la demandante o que haya dejado de considerar algún concepto como remuneración asegurable. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 7, del 1 de setiembre de 2022, la Sala Superior competente confirmó la apelada respecto a la improcedencia de la demanda presentada por Rosa María Villanueva Goicochea, pues opera la cosa juzgada, al haber quedado firme la decisión emitida en un proceso contencioso- administrativo al que acudió previamente. De otro lado, revocó la apelada y declaró infundada la demanda presentada por María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva, respecto de quien no hubo pronunciamiento en sede contencioso- administrativa, por considerar que tanto la pensión del causante como la pensión de viudez han sido fijadas con arreglo a ley, por lo tanto, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante. 3 Folio 52 Sala Primera. Sentencia 228/2024 EXP. N.° 04171-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA ISABEL GOICOCHEA VÁSQUEZ DE VILLANUEVA Y ROSA MARÍA VILLANUEVA GOICOCHEA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, las demandantes interpusieron demanda de amparo con la finalidad de que se disponga que el cálculo de la pensión de su causante se efectúe teniendo en cuenta las 60 últimas remuneraciones, incluidas las gratificaciones y remuneraciones en especies, conforme al cuadro de las últimas remuneraciones mensuales que fueron calculadas por el periodo comprendido desde enero de 1995 hasta enero de 2000, incluidas las gratificaciones y remuneraciones en especies; y, como consecuencia de ello, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de viudez otorgada. Alegan que, respecto a los derechos previsionales y derechos sobre la herencia, se reconoce a las viudas y herederos devengados. Asimismo, solicitan el pago de los devengados y los intereses legales. Cuestiones procesales previas 2. La demandante, Rosa María Villanueva Goicochea, comparece en el proceso de amparo en calidad de sucesora (heredero), en mérito de la inscripción que obra en autos 4 , de la sucesión intestada de don Maximiliano Villanueva Gonzáles (el causante). En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de doña Rosa María Villanueva Goicochea, quien solicita tutela en el presente proceso. 3. Es necesario precisar que en los procesos de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio. Ello supone que, quien solicita tutela en esta vía, tenga que acreditar mínimamente la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal5. En tal sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal6, debe precisarse que en lo que concierne a la titularidad del derecho a la pensión, no siempre existe coincidencia entre el titular y la persona beneficiada con ella. En el caso de autos, el recurrente no demuestra encontrarse en ninguna de las dos situaciones descritas, esto 4 Folio 3 5 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00976-2001-AA/TC 6 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02052-2009-PA/TC Sala Primera. Sentencia 228/2024 EXP. N.° 04171-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA ISABEL GOICOCHEA VÁSQUEZ DE VILLANUEVA Y ROSA MARÍA VILLANUEVA GOICOCHEA es, ser titular del derecho cuya vulneración se invoca, puesto que, como se aprecia de autos, ni es directamente afectada con el cálculo efectuado a la pensión de su causante, ni goza del derecho a la pensión de sobreviviente. 4. Cabe puntualizar que “(…) la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podrían generar su goce a éste o sus beneficiarios”7 . Es pertinente recordar que el derecho fundamental a la pensión es de configuración legal y por ello el recurrente solo puede ser titular del derecho presuntamente afectado, siempre que haya cumplido con los requisitos legales indicados en la norma previsional para acceder, como es en el presente caso, a una pensión derivada, lo cual no se verifica en autos. Por tanto, doña Rosa María Villanueva Goicochea al no actuar por derecho propio, carece de titularidad para incoar este proceso, por lo que, respecto a ella, la demanda debe ser declarada improcedente, pues carece de legitimidad para obrar8. 5. Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos anteriores, se advierte que las demandantes Rosa María Villanueva Goicochea y María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva interpusieron demanda contencioso- administrativa, contenida en el Expediente 2732-2020-0-1706-JR-LA- 069, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 22163-2000- ONP/DC, de 1 de agosto de 200010, en el extremo que fijó como pensión inicial de su causante Maximiliano Villanueva Gonzales, la suma de S/ 359.99 y se ordene el recálculo de dicha pensión. Asimismo, solicitaron que se declare la invalidez de la Resolución 85788-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990, de 19 de agosto de 201411, que reconoció a favor de doña María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva la suma de S/ 270.00 como pensión de viudez, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 7 Cfr. fundamento 97 de la sentencia emitida en los expedientes 00050-2004-AI/TC, 00005- 2004-AI/TC, 00004-2005-AI/TC, 00007-2005- AI/TC y 00009-2005-AI/TC, acumulados 8 Artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional 9 Folio 10 10 Folio 4 11 Folio 5 Sala Primera. Sentencia 228/2024 EXP. N.° 04171-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA ISABEL GOICOCHEA VÁSQUEZ DE VILLANUEVA Y ROSA MARÍA VILLANUEVA GOICOCHEA 6. En dicho proceso, mediante sentencia de 1 de marzo de 202212, se declaró improcedente la demanda en relación a doña Rosa María Villanueva Goicochea, que no fue impugnada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, respecto a dicho sujeto procesal13. Por ello, la presente demanda de amparo también es improcedente, respecto a doña Rosa María Villanueva Goicochea, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, en la sentencia emitida en el referido proceso contencioso administrativo, no existe pronunciamiento respecto de la pretensión de doña María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva, por lo que no cabe invocar, respecto a ella, la cosa juzgada ni el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues si bien es cierto, acudió a un proceso judicial previo a este proceso de amparo, no obtuvo pronunciamiento alguno sobre su pretensión. 7. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun cuando la demandante María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva, cuestiona la suma específica de la pensión de su cónyuge causante y de su pensión de sobreviviente-viudez, se debe efectuar su verificación, atendiendo a su avanzada edad, conforme se desprende de la copia de su documento nacional de identidad14. Análisis de fondo 8. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener sesenta y cinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones. 9. De la Resolución 22163- 2000-ONP/DC, de fecha 1 de agosto de 200015, se advierte que la ONP otorgó a don Maximiliano Villanueva Gonzáles pensión de jubilación conforme al artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 12 Folio 13 13 Conforme se indica en la Resolución 11, de 2 de diciembre de 2022, emitida en el referido proceso contencioso administrativo, que obra en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial 14 Folio 2 15 Folio 4 Sala Primera. Sentencia 228/2024 EXP. N.° 04171-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA ISABEL GOICOCHEA VÁSQUEZ DE VILLANUEVA Y ROSA MARÍA VILLANUEVA GOICOCHEA 1 del Decreto Ley 25967, por la suma de S/ 359.99 (trescientos cincuenta y nueve y 99/100 nuevos soles), a partir del 16 de febrero de 2000, reconociéndole un total de 24 años de aportaciones. 10. Siendo así, el monto de la pensión del causante debía calcularse de conformidad con lo establecido en el inciso c del artículo 2 del Decreto Ley 25967, que señala que la remuneración de referencia se calcula de la siguiente manera: c) Para los asegurados que hubieran aportado durante 20 años completos y menos de 25, con el promedio mensual que resulte de dividir entre 60 el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. 11. Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Ley 19990, dispone lo siguiente: Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente”; y, de conformidad con el artículo 9 del referido decreto ley: “(…) no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos: a) gratificaciones extraordinarias; b) asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades; c) participación en las utilidades; d) bonificación por riesgo de pérdida de dinero; e) bonificación por desgaste de herramientas; y f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario. 12. De la Hoja de Liquidación y del Cuadro de Remuneraciones Afectas16, se advierte que el cálculo de la remuneración de referencia de don Maximiliano Villanueva Gonzáles, se efectuó sobre la base de sus últimas 60 remuneraciones asegurables percibidas, desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 2000. Siendo así, se debe concluir que la pensión inicial del causante se fijó de acuerdo a las normas contenidas en el Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967. 16 Fojas 271 y 297 del Expediente Administrativo Sala Primera. Sentencia 228/2024 EXP. N.° 04171-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA ISABEL GOICOCHEA VÁSQUEZ DE VILLANUEVA Y ROSA MARÍA VILLANUEVA GOICOCHEA 13. Por último, y con respecto al cuestionamiento de la Resolución 85788- 2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 19 de agosto de 2014 17 , que reconoció a favor de doña María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva la suma de S/ 270.00 como pensión de viudez, debemos indicar que a dicha accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 54 del Decreto Ley 19990, le correspondería percibir como pensión de viudez el 50 % de la pensión que percibía el causante, es decir el 50 % de S/ 359.99 (trescientos cincuenta y nueve y 99/100 nuevos soles). Pero dicha pensión de viudez fue fijada en S/ 270.00 (doscientos setenta y 00/100 nuevos soles), que es un monto superior al que le hubiera correspondido, en atención a la pensión mínima de viudez vigente en ese momento18, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 028-2002-EF, dninguna pensión “derivada”, entre las que se encuentra la pensión de viudez, podía ser menor a S/ 270.00 (doscientos setenta y 00/100 nuevos soles), por lo que no existe agravio alguno en la actuación administrativa de la emplazada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la demandante María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la demandante Rosa María Villanueva Goicochea por las razones expuestas en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. 17 Folio 5 18 Sin perjuicio del derecho que le asiste a doña María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva de solicitar el reajuste de su pensión de viudez en atención a los incrementos en el monto de la pensión mínima de viudez que hayan surgido con posterioridad, como el contenido en el artículo 118 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF y que no son materia de debate en el presente proceso de amparo Sala Primera. Sentencia 228/2024 EXP. N.° 04171-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA ISABEL GOICOCHEA VÁSQUEZ DE VILLANUEVA Y ROSA MARÍA VILLANUEVA GOICOCHEA SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ