Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Eber Ludimn Páucar Cárdenas contra la resolución de folio 672, del 15 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda El 12 de abril de 2019, Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Eber Ludimn Páucar Cárdenas, interpuso demanda de amparo1 contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú (MGP) y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la MGP, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0671-2009-MGP-DAP, de 24 de setiembre de 2009, que determinó a su asociado el grado de aptitud de apto limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú- RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio a partir del 15 de julio de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 1322-2018-MGP/DGP, de 18 de diciembre de 1 Folio 138 Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS 2018, y la Resolución Directoral 1638-2018-MGP/DAP, de 20 de diciembre de 2018, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicitó lo siguiente: a) se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; b) se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; c) el pago del beneficio del seguro de vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; d) se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, e) con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y f) se le paguen los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente. Contestación de la demanda El procurador público adjunto de la MGP dedujo las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía previa o administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia y prescripción; así como contestó la demanda2, alegando que a don Eber Ludimn Páucar Cárdenas no le corresponde que se le otorgue pensión de invalidez ni beneficios por la referida causal debido a que no ha probado que tenga una incapacidad total durante el tiempo en que se encontró en situación de actividad, requisito indispensable para el otorgamiento de la citada pensión de conformidad con el Texto Único Ordenado de Situación Militar de Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado por el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, publicado el 23 de octubre de 2004, vigente cuando el actor estuvo en actividad y no ha presentado medio de prueba alguno que acredite su incapacidad total que, de acuerdo con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Salud, debe acreditar un menoscabo superior al 66 %. 2 Folio 238 Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS Pronunciamiento acerca de las excepciones Mediante la Resolución 7, del 10 de noviembre de 20213, el Primer Juzgado Civil del Callao, declaró infundadas las excepciones deducidas. Sentencia de primera instancia A través de la Resolución 9, del 18 de noviembre de 20214, el citado juzgado declaró improcedente la demanda por considerar que don Eber Ludimn Páucar Cárdenas fue diagnosticado de “infección viral Z21”, conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad 0896-09, sin embargo, no existen otros documentos mediante los cuales se pueda acreditar la relación de causalidad que necesariamente debe configurarse para demostrar que su afección es a consecuencia de un acto de servicio y, consecuentemente, su pase de la situación de actividad a la situación de retiro debió realizarse por inaptitud psicosomática en acto o a consecuencia de servicio y no por renovación, como ha ocurrido en el presente caso. Por ello, teniendo en consideración que en los procesos constitucionales solo se pueden ofrecer medios probatorios, siempre que no requieran actuación, según lo prevé el último párrafo del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda. Sentencia de segunda instancia Mediante la Resolución 14, del 15 de agosto de 20225, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la Resolución 7 y revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda por considerar que los documentos presentados no demuestran que el pase a situación de retiro del demandante debió darse por inaptitud psicosomática a consecuencia del servicio; a lo que se agrega que sería contradictorio considerar que el juez constitucional es competente para el análisis de la controversia en la vía del amparo y declarar a la vez improcedente la demanda. 3 Folio 367 4 Folio 392 5 Folio 672 Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra declare la nulidad de la Resolución Directoral 0671-2009-MGP- DAP, del 24 de setiembre de 2009, que determinó al asociado Eber Ludimn Páucar Cárdenas el grado de aptitud de apto limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, como consecuencia, se determine como grado de aptitud INAPTO para el servicio y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio a partir del 15 de julio de 2009, declarándose inaplicable la Resolución Directoral 1322-2018-MGP/DGP, de 18 de diciembre de 2018, y la Resolución Directoral 1638-2018-MGP/DAP, de 20 de diciembre de 2018, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. 2. Asimismo, solicitó que: a) se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; b) se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; c) el pago del beneficio del seguro de vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; d) se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, e) con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, f) se le paguen los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente. 3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 4. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 19846, de 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad. 6. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del citado reglamento, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otra causa y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del referido reglamento, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicio prestado, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios. 8. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS 9. Por su parte, el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 10. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el mencionado artículo 22 deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico- administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS 11. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este. 12. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0671-2009-MGP- DAP, de 24 de setiembre de 2009, que determinó al asociado Eber Ludimn Páucar Cárdenas el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud INAPTO para el servicio y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio a partir del 15 de julio de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 1322-2018- MGP/DGP, de 18 de diciembre de 2018, y la Resolución Directoral1638- 2018-MGP/DAP, de 20 de diciembre de 2018, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS 1246 del Código Civil, así como el pago de los demás beneficios que le corresponden. 13. Obra en autos el Acta de Junta de Sanidad 0896-09 de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, de 3 de septiembre de 20096, en la que consta que el presidente de la Junta de Sanidad informó al director del Centro Médico Naval que los que suscriben el Acta reunidos en Junta determinaron que el OM2 Pda. Eber Ludimn Páucar Cárdenas, paciente varón de 39 años de edad, natural de Junín a raíz del examen médico para ascenso se realiza la prueba de Elisa y Wester Blot para despistaje de Z21, encontrándose reactivo, motivo por el cual se le hospitaliza en el Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara” a cargo del Servicio de Enfermedades Transmisibles, funciones biológicas sin alteraciones, actualmente asintomático, padece del siguiente diagnóstico: INFECCIÓN VIRAL Z21, que el Origen de su acción: NO es debido a imprudencia, mala conducta y NO ha sido contraído a consecuencia directa del servicio; estado actual: estacionario por lo tanto, recomienda: La Junta recomienda que el OM2 Pda. Eber Ludimn PACUAR Cárdenas, CIP 02990027, quien revista en DIRTEL, actualmente en el grado de aptitud Apto Condicional, estado evolutivo de Enfermo Hospitalizado en la Sala 5-2 a cargo del Servicio de Infectología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “CMST”, por la buena evolución de la enfermedad sea dado de alta en el grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, debiendo realizar actividades administrativas de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 428, inciso a, Numeral (4), del RECASIC 13501, edición Setiembre 2002. (sic) (subrayado agregado) 14. A su vez, consta en la Resolución Directoral 0671-2009-MGP/DAP, de 24 de septiembre de 20097, en la que se señala: “Visto: el Acta de Junta de Sanidad 0896-09 (C) del Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución, de fecha 3 de septiembre de 2009, mediante el cual informa las recomendaciones sobre el estado de salud del Oficial de Mar 2° Pda. Elber Ludimn PAUCAR Cárdenas de la dotación del Instituto Superior Tecnológico Naval - CITEN, actualmente con el grado de aptitud Apto Condicional en estado evolutivo de enfermo hospitalizado en la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago 6 Folio 7 7 Folio 9 Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS Távara”; Considerando: Que, el Oficial de Mar 2° Pda. Elber Ludimn PAUCAR Cárdenas se ha encontrado en tratamiento médico habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta N° 0896-09, de fecha 03 de septiembre de 2009, con el diagnostico de “INFECCIÓN VIRAL”, siendo declarado en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado de aptitud Apto Limitado, recomendando se considere que la afección que padece ha sido contraída “Fuera del Servicio”; Que, conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del “Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú”- RECASIC-13501, comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; Que, conforme al citado reglamento, su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, siendo la condición de Apto Limitado determinada por la Junta de Sanidad de la Institución; (…) De conformidad con lo recomendado por el jefe del Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal, resuelve: Artículo Único. - Considerar con el grado de aptitud Apto Limitado, con eficacia anticipada al 3 de setiembre de 2009 al Oficial de Mar 2° Pda. Eber Ludimn PAUCAR Cárdenas CIP 02990027, de la dotación del Instituto Superior Tecnológico Naval –CITEN y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”. (sic) (subrayado agregado) 15. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 01322-2018- MGP/DAP, de 18 de diciembre de 20188, expedida por el director general de Personal de la Marina que: “Vista el Acta N.° 018-2018 de la Junta Calificadora para el Personal de Técnicos Supervisores y Técnicos de la Dirección General del Personal de la Marina, de fecha 30 de noviembre de 2018, relacionado al pase a la 8 Folio 10 Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS Situación Militar de Retiro por la Causal “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, prevista en el artículo 51 del Decreto Legislativo N.° 144; Considerando: Que, el artículo 51 del Decreto Legislativo N.° 1144, que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas contemplan el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” se origina cuando se produce la separación en DOS (2) grados militares entre Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de una misma promoción de egreso de las Escuelas de Formación Técnico- Profesional del Sector Defensa o una misma promoción de ingreso o lo Institución Armada para el personal de procedencia del servicio militar, así como de los Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades, en atención o los vacantes existentes otorgadas o su promoción y especialidad; (…) Que, en ese contexto, la Junta de Investigación “A”, constituida como Junta Calificadora, mediante documento del Visto, ha recomendado el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” de los Técnicos que de acuerdo a la documentación verificada, se encuentra inmersos en dicha causal de Retiro, por encontrarse separados de su promoción de alta como Oficial de Mar 3.° por DOS (2) grados y cuentan con más de con más de con VEINTICUATRO (24) años de servicios prestado a la institución computados al 1 de enero de 2019; (…) Que, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto Legislativo N.° 1144 y de conformidad con lo recomendado por la Junta Calificadora por el director de Administración de Personal de la Marina, resuelve: Artículo 1. ° pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, a partir del 2 de enero del 2019, según relación que se detalla por Anexo (1), la misma que forma parte integrante de la presente Resolución, dentro de la cual se encuentra el Técnico 3 Pda. PAUCAR CÁRDENAS EBER LUDIMN, con CIP 02990027 agradeciéndole por los servicios prestado al Estado.” 16. Por último, el director de Administración de Personal de la Marina, mediante la Resolución Directoral 1638-2018-MGP/DAP, de 20 de diciembre de 20189, resolvió, respecto al T3° Pda. (R) Eber Ludimn 9 Folio 13 Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS Páucar Cárdenas, con CIP 02990027, con 28 años, 7 meses y 23 días de servicios. “Artículo 1. ° otorgar Pensión Renovable de Retiro al Personal Subalterno que se menciona, equivalente a tantas treintavas partes de la remuneración consolidada que corresponde a la de sus grados en Situación Militar de Actividad, por haber pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, con fecha 2 de enero de 2019. 17. Sobre el particular, cabe precisar que, en el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”10, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprobó el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 21 y 22 y en el Capítulo IV- Situación de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. 10 Aprobado por el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y, h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar- Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados). 18. En el caso de autos, de la Resolución Directoral 0671-2009-MGP/DAP, de 24 de setiembre de 200911, se advierte que en mérito a que la Junta de Sanidad en el Acta de Junta de Sanidad 0896-09, de 3 de setiembre del 2009, recomienda que el Oficial de Mar 2. ° Pda. Eber Ludimn Páucar Cárdenas diagnosticado con “INFECCIÓN VIRAL”, por la buena evolución de la enfermedad, debe ser declarado en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado de aptitud de Apto Limitado y se considere que la afección que padece ha sido contraída “Fuera del Servicio”, resuelve considerarlo con el grado de Aptitud Apto Limitado, 11 Folio 9 Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS con eficacia anticipada al 3 de setiembre de 2009 y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”. 19. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, aprobado por el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, publicado el 23 de octubre de 2004 −vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral 0671-2009-MGP/DAP, de 24 de setiembre de 2009−, se desprende que el Oficial de Mar 2do. Pda. Eber Ludimn Páucar Cárdenas −luego de que fuera “dado de alta” de su condición de enfermo por la buena de la enfermedad que padecía− se le consideró en el grado de aptitud de Apto Limitado en Cuadros, con eficacia anticipada al 3 de septiembre de 2009, por lo que continuó laborando con la limitación de realizar labores administrativas, conforme se indica en el Acta de Junta de Sanidad 0896-09, de 3 de septiembre de 2009, y en la propia Resolución Directoral 0671-2009-MGP/DAP, de 24 de septiembre de 2009; y, encontrándose laborando en la Situación de Actividad en Cuadros, ascendió al grado de Técnico Tercero con el que pasó a la situación militar de retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, a partir del 2 de enero de 2019, conforme a lo resuelto en la Resolución Directoral 01322-2018 MGP/DGP, de 18 de diciembre de 2018, percibiendo una pensión renovable de retiro conforme consta en la Resolución Directoral 1638-2018- MGP/DAP, de 20 de diciembre de 2018. 20. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el T3 Pda. Eber Ludimn Páucar Cárdenas pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, y no por la enfermedad de “INFECCIÓN VIRAL Z21” diagnosticada; y menos que la afección que padece haya sido contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”. 21. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, para que se modifique la condición de pase a la situación de retiro, que en el caso del asociado Eber Ludimn Páucar Cárdenas, con el grado de Técnico Tercero, fue por la Sala Primera. Sentencia 229/2024 EXP. N.° 04220-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS causal “límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como para acceder a los demás beneficios solicitados; la presente demanda debe ser desestimada. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 19846, y los artículos 17 y 19 de su reglamento, de ser el caso que el Técnico 3° Pda. Eber Ludimn Páucar Cárdenas hubiera sido declarado inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de “INFECCIÓN VIRAL Z21”, afección NO contraída “a consecuencia del servicio”, de conformidad con lo establecido en el Acta de Junta de Sanidad 0896-2009, de fecha 3 de septiembre de 2009, hubiera tenido derecho a percibir una pensión menor al corresponderle una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ