Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Ramón Vílchez Torres contra la Resolución 10, de fecha 9 de agosto de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército peruano y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú2, mediante la cual solicita que se declare nula la denegatoria ficta de su solicitud de fecha 18 de julio de 2017; y, en consecuencia, se reajuste su pensión de incapacidad con el beneficio económico de chofer profesional desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en que alcanzó la promoción económica de lo que percibe un coronel del Ejército del Perú en Situación de Actividad, al amparo de la Resolución del Comando Conjunto de la Fuerza Armada N.° 061-CCFFAA-PM-LE-87, concordante con el Decreto Supremo N.° 013-76-CCFA, del 15 de octubre de 1976. Asimismo, solicita se le paguen los devengados del beneficio económico de chofer, a partir del 1 de setiembre de 2014, con los respectivos intereses legales, de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3 solicitando que sea declarada infundada alegando que el accionante solicita el beneficio económico no pensionable de chofer profesional de igual forma que se le viene aplicando a un coronel en actividad; sin embargo, el Decreto Supremo N.° 013- 76-CCFFAA no se encuentra vigente a la fecha al haber sido derogada por el 1 Foja 109 2 Foja 33 3 Foja 50 Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES Decreto Legislativo 1132, del 9 de diciembre de 2012. Agrega que no se ha vulnerado el derecho a la dignidad, seguridad social e igualdad y a la no discriminación del demandante debido a que mediante la Ley N.° 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, se han consolidado las pensiones de los pensionistas del Decreto Ley 19846, régimen de pensiones al que pertenece el demandante, por lo tanto, el accionante percibe el beneficio no pensionable de chofer dentro de su “remuneración consolidada” a partir de la vigencia de la referida ley, igual que uno en actividad, al haberse consolidado sus pensiones. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de agosto de 2019, resolvió declarar infundada la excepción propuesta por la entidad demandada; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 29 de enero de 20204 declaró fundada la demanda por considerar que de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 2238 EP/CP-JAPE, de fecha 13 de septiembre de 1998, se advierte que el Tnte. Inf. VÍLCHEZ TORRES Francisco Ramón pasó a la situación de retiro por incapacidad Psicosomática en “acto de servicio”, por lo que en atención a lo establecido en las normas que a través del tiempo han regulado la pensión de invalidez del Régimen Militar-Policial, la promoción económica a la clase inmediatamente superior debe efectuarse a partir de la fecha del acto invalidante debiendo de reconocerle todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efecto en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años. En consecuencia, al demandante le corresponde percibir el incremento económico correspondiente al beneficio de chofer en el grado de coronel en actividad. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de agosto de 20225 , revocó la sentencia de fecha 29 de enero de 2020; y reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que al accionante no le corresponde percibir el beneficio económico de chofer profesional, pues alcanzó la promoción económica del grado de coronel a partir del 1 de setiembre de 2014, y el Decreto Supremo 013-76-CCFA, que otorga el bono de chofer profesional al personal que ostenta el grado de coronel del Ejército del Perú fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, vigente desde el 10 de diciembre de 4 Foja 69 5 Foja 109 Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES 1992. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército peruano y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con el objeto de que se reajuste su pensión de incapacidad con el beneficio económico de chofer profesional desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en que alcanzó la promoción económica de lo que percibe un coronel del ejército del Perú en Situación de Actividad, al amparo del Decreto Supremo N.° 013-76- CCFA, del 15 de octubre de 1976, con el pago de los devengados, los respectivos intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales. Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES 5. Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal militar y policial que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 6. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, estableció lo siguiente: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”. (subrayado agregado) 7. La Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, a través de su artículo 3 sustituyó la redacción del artículo 2 de la Ley 24373, quedando consignado lo siguiente: Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel. 8. El artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916 –que a su vez había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373−, quedando establecido lo siguiente: Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante. Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel. 9. A partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, deberá efectuarse cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante y no “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las leyes 24373 y 24916; es decir, corresponde a los servidores de las fuerzas armadas y policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima. Adicionalmente, facultó al presidente de la República, en su calidad de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. 10. Por último, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el Decreto Legislativo 737, quedando establecido lo siguiente: Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. (…) La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”. (subrayado agregado) 11. En el presente caso, consta en la Resolución del Comando del Personal N.° 1817-98-JADPE/DPENS/OFLS, de fecha 15 de diciembre de 19986, que se resolvió otorgar a favor del teniente de infantería VÍLCHEZ TORRES, Francisco Ramón, pensión de invalidez renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables en situación de actividad, a partir del 1 de octubre de 1998. Sustenta su decisión en el expediente administrativo que contiene la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 2238- EP/CP-JDPE/1.a., de fecha 13 de setiembre de 1998 (f. 3), que resuelve pasar a la Situación de Retiro al Tte. Inf. Vílchez Torres, Francisco Ramón, con fecha 30 de setiembre de 1998, por incapacidad psicosomática-INAPTO, ocurrida en ACCIÓN DE ARMAS. 12. El demandante señala que, conforme consta en la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército - DIPERE N.° 70537 A-4.a.1.a1/02.32.01, de fecha 17 de agosto de 20057, que estableció la promoción económica que le correspondía cada cinco años, a partir del 1 de setiembre de 2014 le correspondía una pensión de invalidez equivalente a lo que percibe un coronel del Ejército del Perú en Situación de Actividad, por lo que percibe una pensión de invalidez renovable con el Grado Remunerativo de Coronel EP, conforme se encuentra acreditado en la Boleta N.° 0022572, correspondiente al pago de su pensión de invalidez del mes de diciembre 20178. 13. Según el petitorio de la demanda, el accionante solicita que se reajuste su pensión de invalidez con el beneficio económico de chofer profesional desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en que alcanzó la promoción económica de lo que percibe un coronel del Ejército del Perú en situación de actividad. Alega que al haber pasado a la situación de retiro por la 6 Foja 3 7 Foja 4 8 Foja 5 Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES causal de incapacidad psicofísica en “acción de armas” y gozar de una pensión de invalidez renovable bajo los alcances del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, corresponde que se le otorgue, a partir del 1 de setiembre de 2014, el beneficio no pensionable de chofer profesional, conforme al Decreto Supremo 013-76-CCFFAA, del 15 de octubre de 1976, en concordancia con lo establecido en la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992. 14. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 013-76- CCFFAA, de fecha 15 de octubre de 1976, que contempla el beneficio de chofer profesional al personal que ostenta el grado de coronel del Ejército del Perú, fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, que aprobó “La Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, debido a que el beneficio no pensionable de chofer contemplado en el referido Decreto Supremo 013- 76-CCFFAA −que se encontraba percibiendo un coronel del Ejército en situación de actividad al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigora del Decreto Legislativo 1132−, pasó a formar parte de la denominada “remuneración consolidada” del citado Decreto Legislativo N.º 1132, que es uno de los componentes de la nueva estructura de ingresos que percibe el personal militar y policial en situación de actividad conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 1132: Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos: a) Remuneración Consolidada; b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio. Artículo 7.- Remuneración Consolidada Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente. La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado) 15. Así, de lo expuesto, se concluye que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “Remuneración Consolidada” del personal militar y policial en situación de actividad se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada de su vigencia −10 de diciembre de 2012− son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú, en situación de actividad; y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012. 16. Por su parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones para personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846; en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente: “SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846 Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión.” (subrayado y remarcado agregado). 17. De la norma citada se concluye que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 −como es el caso del accionante−, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tiene derecho a percibir la pensión, todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1133 −10 de diciembre de 2012− y un incremento establecido en el Decreto Legislativo 1132. 18. En el presente caso, se advierte que el accionante, al 9 de diciembre de 2012, fecha de publicación del Decreto Legislativo 1133, en su calidad de pensionista, con una pensión de invalidez del régimen pensionario del Decreto Ley 19846, ostentaba el grado remunerativo de un Teniente Coronel del Ejército Peruano –conforme lo afirma el propio actor−, según lo determinado en la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército - DIPERE N.° 70537 A- 4.a.1.a1/02.32.01, de fecha 17 de agosto de 20059. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1133, le correspondía percibir además de la pensión, los beneficios adicionales que venía percibiendo en su condición de Teniente Coronel del Ejército Peruano en Situación de Actividad, grado remunerativo que ostentaba a la 9 Fojas 4. Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES fecha de entrada del Decreto Legislativo N.º 1133 –publicada el 9 de diciembre de 2012−, dentro de los cuales no es posible que se encontrara percibiendo (o tuviera derecho a percibir), a dicha fecha (9 de diciembre de 2012), el beneficio de chofer profesional debido a que recién le hubiera correspondido percibir el referido beneficio no pensionable de chofer a partir del grado de coronel del Ejército peruano, promoción económica a la cual el demandante recién accedió en el año 2014, de conformidad con lo señalado en la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército - DIPERE N.° 70537 A- 4.a.1.a1/02.32.01, de fecha 17 de agosto de 200510. 19. Cabe precisar, sin embargo, que el artículo único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, quedando redactada como sigue: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […] SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. (subrayado agregado) A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente: PRIMERA. Implementación La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado) 10 Fojas 4. Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES 1. A su vez, el Decreto Supremo 014-2018-EF, publicado el 30 de enero de 2018, que aprueba las “Disposiciones Reglamentarias para la implementación de la Ley 30683”, en sus artículos 2, 5 y 7 establece lo siguiente: Artículo 2.- Finalidad Establecer a partir del mes de enero del Año Fiscal 2018 el pago del nuevo monto de la pensión de los pensionistas del Decreto Ley Nº 19846 de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 30683, sin generar devengados por periodos anteriores. Artículo 5.- Consideraciones para el recalculo de pensiones En ningún caso, el monto de la pensión correspondiente al Decreto Ley Nº 19846, recalculada según lo señalado en el artículo precedente, será mayor a la Remuneración Consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1132. Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley Nº 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan. Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.” (subrayado y remarcado agregado) 20. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 014-2018-EF, a partir del Año Fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, deben percibir como pensión el monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132, norma que aprueba la Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. En el presente caso, de conformidad con lo señalado por la entidad demandada Sala Primera. Sentencia 230/2024 EXP. N.° 04425-2022-PA/TC LIMA FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ TORRES en su escrito de contestación de la demanda11 –lo cual no ha sido refutado a lo largo del presente proceso por el accionante, a partir de enero de 2018 el actor se encuentra percibiendo una pensión de invalidez equivalente a la “remuneración consolidada” que percibe un coronel del Ejército del Perú en situación de actividad. 21. Por consiguiente, conforme a lo expuesto en el fundamento 18 supra, del análisis de las normas glosadas se colige que no corresponde que se reajuste la pensión de invalidez del demandante otorgándole a partir del 1 de setiembre de 2014 el beneficio económico de chofer profesional solicitado; por lo que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ 11 Fojas 54.