Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de su asociado Pedro Vásquez Páucar contra la Resolución 15 de fecha 15 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Pedro Vásquez Páucar, con fecha 4 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú2. Solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal los extremos del Acta de Junta de Sanidad N.° 409-07, de fecha 8 de junio de 20073, y la Resolución Directoral N.° 518-2007- MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 20074, que determinaron a su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y que su enfermedad No ha sido contraída “a consecuencia del servicio”, como resultado de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG, de igual forma que en casos sustanciales. Y que, en consecuencia, determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en 1 Foja 1022 2 Foja 247 3 Foja 6 4 Foja 7 Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR ocasión” del servicio a partir del 16 de marzo de 2005, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N.° 1186-2019- MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de noviembre de 20195, y la Resolución Directoral N.° 1417-2019-MGP/DIPERADMON, de fecha 27 de noviembre de 20196, y se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce excepción de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante y prescripción. A su vez, contesta la demanda7 solicitando que sea declarada infundada debido a que el asociado Pedro Vásquez Páucar pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de Ascenso”; y la pensión de invalidez prevista en el artículo 11.° del Decreto Ley 19846, y los beneficios solicitados por la parte demandante se le otorga al personal que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción. El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 9 de marzo de 20228, declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 11 de marzo de 20229 declaró improcedente la demanda de conformidad con el inciso 1 del artículo 5 Foja 8 6 Foja 9 7 Foja 419 8 Foja 628 9 Fojas 633 Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR 7.° del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 13.° del citado código, por considerar que en el caso en concreto don Pedro Vásquez Páucar fue diagnosticado de HIPOMANA, PERSONALIDAD DEL INESTABLE, conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad N.° 409-07; razón por la que a su juicio no existe certeza si correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de apto limitado, pues se entiende que una situación de invalidez determina que el servidor deviene en inapto para permanecer en situación de actividad, situación que no se ha dado en este caso. Por el contrario, ha quedado acreditado que mediante la Resolución Directoral 0518- 2007-MGP/DAP, a don Pedro Vásquez Páucar se le dio de alta para prestar servicios en la condición de Actividad en Cuadros, con lo cual quedaría realmente acreditada su capacidad para continuar prestando servicios, lo que se demuestra con el hecho de que continuó laborando desde aquel año 2007 y hasta el año 2020 momento en el cual pasó a la situación de retiro, no habiéndose acreditado que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad física o manifestado su imposibilidad para realizar las labores encomendadas. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 15 de setiembre de 202210, revocó la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022; y reformándola la declaró infundada. Al respecto, indica que la sentencia apelada se sustenta precisamente en la falta de acreditación de la condición de inapto que la parte demandante reclama y, por ende, de la inaplicabilidad de las resoluciones administrativas cuestionadas en la demanda. En ese sentido, manifiesta que corresponde que la sentencia apelada sea declarada infundada en todos sus extremos, lo cual incluye el otorgamiento de pensión de invalidez y demás beneficios reclamados, sin costas ni costos, al no haber elementos que acrediten que la parte demandante haya actuado con manifiesta temeridad. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú declare inaplicable y sin efecto legal los extremos del Acta de Junta de Sanidad N.° 409-07, de fecha 8 de junio de 200711, y la Resolución Directoral N.° 518-2007-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 10 Fojas 1022 11 Foja 6 Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR 200712, que determinaron al asociado Pedro Vásquez Páucar el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y que su enfermedad No ha sido contraída “a consecuencia del servicio”, como resultado de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG de igual forma que en casos sustanciales; y que, en consecuencia, determine al referido asociado el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 16 de marzo de 2005, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N.° 1186- 2019-MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de noviembre de 201913, y la Resolución Directoral N.° 1417-2019-MGP/DIPERADMON, de fecha 27 de noviembre de 201914, y se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. 2. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago al asociado Pedro Vásquez Páucar de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen costos procesales. 3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 12 Foja 7 13 Foja 8 14 Foja 9 Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR 4. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad. 6. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad. 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios. 8. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 9. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 10. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016. En uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 11. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones: a) En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad. b) En segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. 12. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de unas exigencias que, al ser verificadas, permiten expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este. 13. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal los extremos del Acta de Junta de Sanidad N.° 409-07, de fecha 8 de junio de 2007, y la Resolución Directoral N.° 518-2007-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 2007, que determinaron al asociado Pedro Vásquez Páucar el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y que su enfermedad No ha sido contraída “a consecuencia del servicio”, como resultado de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG, de igual forma que en casos sustanciales. Y que, en consecuencia, determine al referido asociado el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 16 de marzo de 2005, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N.° 1186- 2019-MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de noviembre de 2019, y la Resolución Directoral N.° 1417-2019-MGP/DIPERADMON, de fecha 27 de noviembre de 2019, y se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago al asociado Pedro Vásquez Páucar de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos, conforme al artículo 1246 del Código Civil, y los demás beneficios que le corresponden a partir del acto invalidante. 14. En el presente caso, obra en los actuados el Acta de Junta de Sanidad N.° 409-07, de fecha 8 de junio de 200715, en la que consta que la Junta de Sanidad informa al presidente de la Junta de Sanidad de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, determinaron que el OM2 Ima. Pedro Vásquez Paucar, Quispe, nacido el 29 de diciembre de 1977, con antecedentes de abandono materno a edad temprana y mantener relación sentimental con pareja algo retrasada con antecedentes de madre ezquizofrénica, con el diagnóstico piscológico de pensamiento concreto a la defensiva, cauteloso, evita relacionarse con los demás, tiende a aislarse, no evalúa la consecuencia de sus actos, rasgos depresivos, personalidad inmadura e inestable, ha sido diagnosticado con “HIPOMANÍA Y PERSONALIDAD DEL INESTABLE”. 15. En ese sentido, opina lo siguiente: La Junta recomienda que el OM2 Ima. Pedro VÁSQUEZ Paucar, CIP 02960345, quien revista en la Dirección de Administración de Personal, 15 Foja 6 Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR actualmente en el grado de Aptitud APTO CONDICIONAL, estado evolutivo TERAPIA OCUPACIONAL, a cargo del Servicio de Psiquiatría del Centro Médico Naval “CMBT”, por la evolución estacionaria del diagnóstico que lo limita en el Servicio Naval, sea dado de alta en el grado de aptitud de “APTO LIMITADO en Cuadros, de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 427, Inciso a, numeral (1) del RECASIF-13501 -Edición Setiembre 2022. Asimismo, sea trasladado a la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara, para su manejo y seguimiento para el Servicio de Psiquiatría debiendo realizar labores administrativas y no portar armas. (sic) (subrayado agregado) 16. A su vez, consta en la Resolución Directoral N.° 0518-2007- MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 2007 16 , expedida por el director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, lo siguiente: (…) Visto: el Acta de Junta de Sanidad N° 409-07, del Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución, de fecha 08 de junio de 2007; y Considerando: que, según Resolución Directoral N° 1070-2006-MGP/DAP, de fecha 07 de noviembre de 2006, el Oficial de Mar 2do. Ima Pedro Vásquez Paucar fue considerado desde el 17 de setiembre de 2005 en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros con el grado de aptitud Apto Condicional; que, el citado Oficial de Mar se ha encontrado en tratamiento médico desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 08 de junio de 2007, y habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta de Junta de Sanidad N° 409-07, de fecha 08 de junio de 2007, con el diagnostico de “hipomanía y personalidad del inestable”, ha sido declarado en el grado de aptitud Apto Limitado en la Situación de Actividad en Cuadros; que, conforme al artículo 401, inciso b), numeral 2) del Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIC-1350), comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad, que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; que, conforme al citado Reglamento su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a Dependencias de Tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para personal de la Quinta Zona Naval, de manera definitiva, considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del 16 Foja 7 Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal, RESUELVE: 1.- Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 08 de junio de 2007, al Oficial de Mar 2do. Ima. Pedro VÁSQUEZ Paucar, CIP 02960345, de la dotación del Destacamento de Infantería de Marina de Mollendo. 2.- Considerar al citado Oficial de Mar, con el grado de aptitud Apto Limitado y su afección No ha sido contraída a Consecuencia del Servicio. (sic) (subrayado agregado) 17. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 1186-2019- MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de noviembre de 201917, expedida por el director general del Personal de la Marina, que atendiendo que, en el Acta N.° 002-2019, la Junta Calificadora para el Personal de Oficiales de Mar de la Dirección General del Personal de Marina de fecha 14 de noviembre de 2019, propone al personal de Oficiales de Mar que se encuentran incursos en el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces para alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, prevista en el artículo 51.° del Decreto Legislativo N.° 1144, debiendo precisarse que el pase a la Situación Militar de Retiro por dicha causal no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio legal ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente al cumplimiento de lo expresamente establecido para dicha causal en la normatividad de la materia en concordancia con los Planes Estratégicos en el área del personal de la Marina de Guerra del Perú y conforme a las necesidades del servicio en cumplimiento de la misión constitucional que se le ha asignado, así como las metas y objetivos previstos en el Decreto Legislativo N.° 1138, Ley de la Marina de Guerra del Perú; estando a la propuesta por la Junta Calificadora y a lo recomendado por el Director de Administración de Personal de la Marina; RESUELVE: Pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, a partir del 1 de enero del 2020, al Personal de Oficiales de Mar que se detallan en el anexo (1) que forma parte integrante de la presente resolución, dentro del cual se encuentra el Oficial de Mar 1.° Ima. Pedro Vásquez Paucar, con CIP N.° 02960345 y DNI N.° 15437514. 18. Por último, el director de Administración de Personal de la Marina, 17 Foja 461 Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR mediante la Resolución Directoral N.° 1417-19-MGP/DIPERADMON, de fecha 27 de noviembre de 201918, RESUELVE: Otorgar Pensión Renovable de Retiro a favor de los Oficiales de Mar 1° que se indican, dentro del cual se encuentra el OM1 Ima. Pedro Vásquez Pacuar por pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, con fecha 1 de enero de 2020, reconociéndole 26 años, 9 meses y 23 días de servicios prestados. 19. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE- SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26 y 27 y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. 18 Foja 465 Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y, h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses. Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados) CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar- Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados) 20. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 −vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N.° 518-2007-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 2007−, se desprende que el Oficial de Mar 2°. Ima. Pedro Vásquez Paucar, encontrándose en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros, con el grado de aptitud Apto Condicional, por la evolución estacionaria del diagnóstico que lo limita en el Servicio Naval fue “dado de alta” con el grado de aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, por lo que fue pasado a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 08 de junio de 2007, considerándose que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio” debiendo prestar servicios con la limitación de realizar labores administrativas básicas y no portar armas, conforme se precisa en el Acta de Junta de Sanidad N° 409-07, de fecha 8 de junio de 2007, y se resuelve en la propia Resolución Directoral N.° 518-2007-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 2007. 21. Es más, de la Liquidación de Tiempo de Servicios N.° 784, de fecha 15 de noviembre de 201919, se verifica que el Oficial de Mar 2.° Ima. ® Pedro Vásquez Páucar, luego de que fuera declarado, a partir del 8 de junio de 2007, con el grado de aptitud APTO LIMITADO, encontrándose laborando en la Situación de Actividad en Cuadros, ascendió al grado de Oficial de Mar 1.° a partir del 1 de enero de 2014, grado con el que laboró hasta el 1 de enero de 2020, fecha en la que pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral 1186-2019-MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de noviembre de 2019. 22. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM1 Ima. Pedro Vásquez Páucar pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, y no por la enfermedad de “hipomanía y personalidad del inestable” diagnosticada. Y menos que las afecciones que padece hayan sido contraídas “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”. 23. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado 19 Fojas 469 Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de Retiro, que en el caso del asociado Pedro Vásquez Paucar, con el grado de Oficial de Mar 1.° fue por la causal “ Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”; y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como para acceder a los demás beneficios solicitados; la presente demanda debe ser desestimada20. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que de haber sido el Oficial de Mar 2.° Ima. Pedro Vásquez Páucar –como se solicita en la demanda− declarado a partir del 16 de marzo de 2005 inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de “ hipomanía y personalidad del inestable” afección NO contraída “a consecuencia del servicio”, conforme se dejó sentado en la Resolución Directoral N.° 0518-2007-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 2007, le hubiera correspondido una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, es decir, una pensión menor a la que le ha sido otorgada a partir del 1 de enero de 2020, con el grado de Oficial de Mar 1.°, conforme a la Resolución Directoral N.° 01417-2019-MGP/DIPEERADMON, de fecha 27 de noviembre de 2019. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. 20 Cfr. la STC. 148/2024 recaída en el Expediente 00467-2023-PA/TC Sala Primera. Sentencia 232/2024 EXP. N.° 05002-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ PÁUCAR SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ