Sala Primera. Sentencia 871/2023 EXP. N.º 00413-2023-PA/TC SANTA JUSTINIANO PAÚL CUBA ORTUZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justiniano Paúl Cuba Ortuza contra la sentencia de foja 159, de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 7 de mayo de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 8487-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 5 de mayo de 2014, que autorizó el pago de S/ 660.00 como pensión tope según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30003; y que, en consecuencia, se expida una resolución que autorice el pago de la Transferencia Directa del Ex Pescador (TDPE) a favor del recurrente por el monto de S/ 1142.02. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda y argumentó que no corresponde el otorgamiento de un monto mayor al señalado en el artículo 18 de la Ley 30003, ya que lo contrario sería vulnerar el principio de legalidad en materia previsional y afectaría el fondo previsional. El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de junio de 20221, declaró infundada la demanda por considerar que el establecimiento de topes para el goce de las pensiones pesqueras a que se refiere el artículo 18 de la Ley 30003 no resulta inconstitucional; por lo tanto, ninguna autoridad judicial puede dejar de aplicarlo, más aún cuando dicho artículo ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional. El juzgado añade que existen criterios jurisdiccionales discrepantes sobre la aplicación de la Ley 30003, sin embargo, las casaciones a que se refiere el demandante no tienen efecto vinculante, pues no constituyen doctrina jurisprudencial. 1 Foja 98 Sala Primera. Sentencia 871/2023 EXP. N.º 00413-2023-PA/TC SANTA JUSTINIANO PAÚL CUBA ORTUZA La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no existe identidad entre los procesos. Asimismo, la Sala estima que si bien en el proceso anterior se ha obtenido una sentencia firme que ostenta la calidad de cosa juzgada; dicha sentencia surte efecto para las partes; en tal sentido, el demandante no puede pretender que la demandada cumpla o acate una sentencia de un proceso del cual ella no ha sido parte. La Sala considera que el Estado, a través de la ONP, asumió las obligaciones de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador conforme a sus posibilidades presupuestarias y a efectos de hacer sostenible en el tiempo el derecho pensionario de los pescadores estableció un tope de S/ 660.00, el cual no afecta el principio de la cosa juzgada. La Sala añade que la resolución devino en inejecutable y que el tope resulta aplicable al presente caso, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República, en diversas sentencias casatorias. Además, precisa que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0022-2015- PA/TC, señala que el tope de las pensiones de la Ley 30003 no modifica la sentencia ni los efectos derivados de esta, tan solo resultará aplicable a partir de la entrada en vigor de la ley. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 8487-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 5 de mayo de 2014, que autoriza el pago de S/ 660.00 como pensión tope según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30003; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que autorice el pago de la Transferencia Directa del Ex Pescador (TDPE) a favor del recurrente por el monto de S/ 1142.02. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. Sala Primera. Sentencia 871/2023 EXP. N.º 00413-2023-PA/TC SANTA JUSTINIANO PAÚL CUBA ORTUZA Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. La Ley 30003, vigente desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral. 4. El artículo 2, inciso c de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. 5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). (énfasis agregado) 6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b de la Ley 30003, establece que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP. 7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015- PI/TC −Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros−, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la Sala Primera. Sentencia 871/2023 EXP. N.º 00413-2023-PA/TC SANTA JUSTINIANO PAÚL CUBA ORTUZA propiedad privada, ya que, de un lado, el referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor de la norma, estas han devenido en inejecutables y, de otro lado, si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto, propiedad. 8. En el presente caso, se advierte de la Resolución 8487-214- DPE.PP/ONP, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió autorizar el pago de la TDEP, solicitada por el actor con fecha 5 de mayo de 20142, por la suma de S/ 660.00, a partir de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la Ley 30003. 9. Siendo así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH 2 Foja 5