Sala Segunda. Sentencia 47/2024 EXP. N.º 01062-2022-PA/TC LIMA MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Félix Quincho Huatuco contra la sentencia de fojas 428, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 17 de agosto de 20151, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones 00698-2015- ONP/DPR.GD/DL 18846 y 07410-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846 y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003- 98-SA, por adolecer de la enfermedad de neumoconiosis como consecuencia de la actividad laboral realizada para la Empresa Minera del Centro del Perú S. A., con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La ONP manifiesta2 que no califica como obligada para dar cobertura ante el supuesto del riesgo profesional denunciado por el actor, toda vez que no tenía celebrado el contrato del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con el exempleador Mining Andina SAC, donde laboró el demandante hasta el 31 de agosto de 2002, fecha en la cual se produjo su cese. 1 Fojas 22 2 Fojas 33 EXP. N.º 01062-2022-PA/TC LIMA MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de mayo de 20213, declaró infundada la demanda, por estimar que el Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón ha emitido a través del Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT el Dictamen de Grado de Invalidez de fecha 26 de septiembre de 2019, el cual establece que el recurrente no presenta grado de invalidez por la enfermedad profesional de neumoconiosis. En consecuencia, el actor no adolece de neumoconiosis y, por tanto, no le corresponde la pensión de invalidez solicitada. La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 3 Fojas 364 EXP. N.º 01062-2022-PA/TC LIMA MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO 5. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado de trabajo expedido por la la Empresa Minera del Centro del Perú S. A. en liquidación y la declaración jurada de la indicada empleadora, emitidos con fecha 16 de diciembre de 20104, en los que se consigna que laboró en el área de construcción civil de la Unidad Cobriza como oficial chofer y operario chofer, y en el centro de producción minera metalúrgica como chofer del 8 de enero de 1981 al 15 de septiembre de 1997; la constancia de trabajo expedida por M&Jakell´s S.A.C. Contratistas Generales, emitida el 26 de septiembre de 20025,en la que se indica que se desempeñó como mecánico en la Unidad Minera de Cobriza del 11 de enero de 1999 al 15 de agosto de 2002, y el certificado de trabajo de Calidad Total 1SA, emitido con fecha 15 de enero de 19996, que consigna sus labores en el área de mantenimiento de minas servicio motorizado como chofer del 1 de agosto de 1997 al 10 de enero de 1999. 7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Puente Piedra, Ministerio Salud, de fecha 16 de enero de 20157, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis II y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 72 % de menoscabo global. 8. Asimismo, se aprecia de autos la denuncia civil8 que formula la ONP contra Rímac Seguros y Reaseguros y que por Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 20179, el Juzgado resuelve incluir como litisconsorte necesario pasivo a la referida compañía de seguros. 4 Fojas 192 y 193 5 Fojas 190 6 Fojas 191 7 Fojas 16 8 Fojas 74 9 Fojas 84 EXP. N.º 01062-2022-PA/TC LIMA MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO 9. Del mismo modo, obra el Oficio 3105-2018-DGIESP/MINSA, emitido por el Ministerio de Salud con fecha 27 de septiembre de 201810 y dirigido al juez de la causa del Sexto Juzgado Constitucional de Lima, sobre la Comisión de Evaluación Médica de Incapacidad, Expediente 14358-2015-0-1801-JR-CI-02, mediante el cual dicha entidad comunica que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no se encuentra autorizado para la calificación y evaluación de enfermedades profesionales del régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), Decreto Supremo 003-98-SA. 10. Asimismo, se observa que mediante Resolución 12, de fecha 23 de noviembre de 201811, el Juzgado, a fin de establecer certeza del real estado de salud del actor, incorpora como medio probatorio la evaluación médica que al recurrente se le debe realizar en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) y además se advierte que el demandante asistió en la segunda oportunidad de las fechas brindadas. 11. Al respecto, obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez-Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 26 de septiembre de 201912, Expediente 4983, emitido por el INR, mediante el cual se determina que el actor no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis, con un menoscabo global de 0 % MPG, suscrito por el Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores y por la directora general del INR. 12. De la evaluación de los actuados se aprecia que, con el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el INR, de fecha posterior al certificado de comisión médica presentado por el actor, se ha desvirtuado el contenido del certificado de la Comisión Médica del Ministerio de Salud, obrante a fojas 16. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho para acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto Supremo 003-98-SA. 13. Ahora bien, como se consigna en los fundamentos supra, el actor ha presentado junto con su demanda un documento fraudulento, puesto que 10 Fojas 217 11 Fojas 218 12 Fojas 330 EXP. N.º 01062-2022-PA/TC LIMA MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO en el informe médico que adjunta, de fecha 16 de enero de 2015, se le diagnostica neumoconiosis II estadio y enfermedad intersticial difusa con 72 % de menoscabo; sin embargo, el dictamen médico expedido por el INR concluye que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis. Esta situación evidencia una actitud temeraria por parte del demandante y su abogado Raúl Wuálter Yanac Celmi, con Registro 28852, del Colegio de Abogados de Lima, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso y que, además, no deben actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. 14. Por ello, esta Sala del Tribunal estima que corresponde imponer la multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado Raúl Wuálter Yanac Celmi, con Registro 28852, y tres unidades de referencia procesal (3 URP) al demandante don Manuel Félix Quincho Huatuco. Por otro lado, se dispone la comunicación al área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265 y su reglamento; así como oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Lima, al fiscal provincial de turno y al Colegio de Abogados de Lima, para que procedan conforme a sus atribuciones. 15. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. Imponer a don Manuel Félix Quincho Huatuco el pago de una MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP). 3. Imponer al abogado Raúl Wuálter Yanac Celmi el pago de una MULTA EXP. N.º 01062-2022-PA/TC LIMA MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO de 10 unidades de referencia procesal (10 URP). 4. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto a la multa impuesta al abogado Raúl Wuálter Yanac Celmi, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión. 5. Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Lima, al fiscal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.º 01062-2022-PA/TC LIMA MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar infundada la demanda. Efectivamente, con base en los actuados, ha quedado claro que no existe la vulneración iusfundamental del derecho a acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional alegada por el demandante. Además de lo anotado, y como se precisa en la ponencia, la parte recurrente ha incurrido en un supuesto de actuación temeraria, por lo que cabe asimismo la imposición de la multa y las notificaciones dispuestas en la parte resolutiva de la sentencia. En este orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, mi voto es en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda; imponer el pago de una MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP) al demandante; imponer el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado; INFORMAR de la presente resolución a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre la multa impuesta al abogado y, finalmente, OFICIAR a la Corte Superior de Justicia de Lima, al fiscal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. S. OCHOA CARDICH EXP. N.º 01062-2022-PA/TC LIMA MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto al criterio adoptado por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en contra de la ponencia en mayoría, en el extremo que impone MULTAS a los recurrentes. Sustento mi posición en los siguientes fundamentos: 1. La presente sentencia declara INFUNDADA la demanda y, asimismo, ordena la imposición de una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado Raúl Wuálter Yanac Celmi, con Registro 28852, y tres unidades de referencia procesal (3 URP) al demandante don Manuel Félix Quincho Huatuco. Sin perjuicio de ello, estimo, que, en el caso en concreto, no corresponde la imposición de una multa, tanto al amparista como a su abogado. 2. De la revisión de autos, se evidencia, que la parte demandante adjuntó como medio probatorio la copia del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Puente Piedra, Ministerio Salud, de fecha 16 de enero de 2015, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis II y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 72 % de menoscabo global. 3. Así, conforme al fundamento jurídico 14 recaído en la STC 02513- 2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley Nº 19990, - criterio reiterado en el fundamento jurídico 6 de la STC 05134-2022-PA/TC. 4. En ese sentido, el error manifiesto advertido en el certificado médico adjuntado por la parte demandante deviene en responsabilidad del Ministerio de Salud y no del amparista o su abogado, toda vez que esta entidad, a través de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades tiene la competencia para determinar si el demandante acredita o no una enfermedad profesional. EXP. N.º 01062-2022-PA/TC LIMA MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO 5. Aunado a ello, en la presente sentencia se refiere que, mediante Oficio 3105-2018-DGIESP/MINSA, emitido por el Ministerio de Salud con fecha 27 de septiembre de 2018, dicha entidad comunica que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no se encuentra autorizado para la calificación y evaluación de enfermedades profesionales del régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), Decreto Supremo 003-98-SA. 6. Al respecto, tal y como se refiere en el fundamento jurídico 10 de la STC 0799-2014-PA/TC y se reitera en el fundamento jurídico 24 de la STC 05134-2022-PA/TC, no es razonable pretender que el asegurado indague previamente si la comisión médica cuenta con autorización oficial, con el equipamiento médico adecuado y con los profesionales médicos especializados, por cuanto los asegurados acuden a un centro de salud público con el convencimiento de que las comisiones médicas evaluadoras de incapacidad emitirán un informe médico que será válido para acreditar su estado de salud. 7. Esta conducta omisiva del Estado denota que la responsabilidad respecto del valor probatorio de los certificados médicos no puede ser atribuible en el caso en concreto al amparista. 8. Con mayor razón en el caso del abogado, el mismo que ejerce la defensa profesional sobre todo en materia de procesos de tutela de derechos, con la urgencia y la prevalencia de los derechos frente al formalismo jurídico, por lo que, si no estamos ante un documento falso, las dudas sobre el mismo no pueden ser justificación para castigar al letrado, quien más bien debe recibir de parte de las agencias estatales la mayor apertura para el desarrollo de sus defensas. 9. Por estas razones, considero que no se acreditan razones para la imposición de multas en contra de los recurrentes. S. GUTIÉRREZ TICSE