Sala Segunda. Sentencia 202/2024 EXP. N.° 01219-2023-PA/TC LIMA TEXTILES CAMONES S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Textiles Camones S.A. contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 20162, la recurrente promueve el presente amparo en contra del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 9 de enero de 20143, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia por razón de la materia; ii) la Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 20144, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por el Sindicato de trabajadores Textiles Camones S.A., por lo que ordenó la reposición de 69 trabajadores; y iii) la Resolución 11, de fecha 19 de abril de 20165, que, confirmando la Resolución 5 y confirmando en parte la apelada, ordenó la reposición de 46 trabajadores6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 1 Fojas 800. 2 Fojas 218. 3 Fojas 54. 4 Fojas 68. 5 Fojas 134. 6 Expediente 10061-2012-0-1801-JR-CI-01. EXP. N.° 01219-2023-PA/TC LIMA TEXTILES CAMONES S.A. En líneas generales, alega que el sindicato demandante interpuso la demanda de amparo por despido antisindical, pero los emplazados resolvieron desde la óptica de un despido incausado. Agrega que se emitieron sentencias con un alto grado de parcialización, resolviendo puntos no controvertidos y sin actuar las pruebas ofrecidas por su representada. Asimismo, solicitaron que se oficie al Ministerio de Trabajo, a fin de que indiquen si los contratos de trabajo que fueron cuestionados en el proceso subyacente cumplían los requisitos formales; que, sin embargo, los emplazados no actuaron dicho elemento probatorio. Advierte que no hubo ningún despido antisindical, pues los trabajadores cesaron por vencimiento del plazo estipulado en sus contratos de trabajo y por renuncias, por lo que se les pagó a todos sus beneficios sociales. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de junio de 20167, declaró improcedente in limine la demanda por no haberse acreditado que la demandante haya cumplido con reponer a sus trabajadores, tal como fue ordenado por los emplazados. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de enero de 20188, confirmó la apelada, con el argumento de que la demanda se sustenta en consideraciones subjetivas de la demandante, al no encontrarse conforme con lo resuelto por la instancia judicial. Mediante auto emitido por el Tribunal Constitucional, con fecha 26 de enero de 20219, se declararon nulas las resoluciones de fechas 14 de junio de 2016 y 16 de enero de 2018, por estimar que hubo un indebido rechazo liminar, pues los hechos inciden en el derecho al debido proceso y por ello es necesario admitir a trámite la demanda y dar la oportunidad a los demandados para formular sus descargos. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente10. Recuerda que la tutela del derecho a la motivación de 7 Fojas 265. 8 Fojas 342. 9 Fojas 433. 10 Fojas 730. EXP. N.° 01219-2023-PA/TC LIMA TEXTILES CAMONES S.A. resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. Además, en el escrito de la demanda de amparo no se realiza ningún cuestionamiento concreto, por lo que no existe sustento fáctico ni jurídico en mérito del cual la demandante pretende la nulidad de las resoluciones cuestionadas. El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de julio de 202211, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante refiere reiteradamente que los emplazados resolvieron la demanda como si fuera un caso de despido incausado; que, sin embargo, ninguno de sus fundamentos sustenta tal tesis. Agrega que es razonable el fundamento de la Procuraduría cuando alega que lo que realmente pretende la demandante es cuestionar los fundamentos del juzgador con los cuales no se encuentra de acuerdo. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que de la revisión de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se aprecia que estas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan las decisiones adoptadas; máxime si la resolución cuestionada examinó los agravios que la empresa actora invocó en su recurso de apelación. Asimismo, precisó que la empresa ahora demandante en el proceso subyacente debió probar sus afirmaciones con algún medio probatorio que las sustente; sin embargo, omitieron su presentación, y precisamente por ello se expidieron las resoluciones cuestionadas. La Sala concluyó que la demandante en realidad pretendía el reexamen de lo resuelto por los órganos judiciales. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 9 de enero de 2014, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para 11 Fojas 768. EXP. N.° 01219-2023-PA/TC LIMA TEXTILES CAMONES S.A. obrar del demandante y de incompetencia por razón de la materia; ii) la Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 2014, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por el Sindicato de Trabajadores Textiles Camones S.A., por lo que ordenó la reposición de 69 trabajadores; y iii) la Resolución 11, de fecha 19 de abril de 2016, que, confirmando la Resolución 5 y confirmando en parte la apelada, ordenó la reposición de 46 trabajadores. Alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. §2. Cuestión procesal previa 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”. §3. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que EXP. N.° 01219-2023-PA/TC LIMA TEXTILES CAMONES S.A. 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión12. 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 12 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. EXP. N.° 01219-2023-PA/TC LIMA TEXTILES CAMONES S.A. §4. Análisis del caso concreto 7. Mediante la cuestionada Resolución 5, de fecha 9 de enero de 201413, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, por estimar que del Acta de Constitución del Sindicato de Trabajadores de Textiles Camones S.A. y del escrito de subsanación se advirtió que don Arturo Teófilo Marzano Mogollón tenía el cargo de secretario general del sindicato recurrente y que estaba en la relación de trabajadores que habían sido despedidos. Por otro lado, también se desestimó la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que la pretensión del sindicato recurrente se encontraba dentro de los supuestos que establece la sentencia recaída en el Expediente 00206-2005-PA/TC, vinculante en materia laboral individual privada cuando ocurre el despido de un trabajador. Asimismo, cuando se denuncie la afectación del derecho a la libertad sindical, por lo que el juez constitucional resultaba competente para conocer del conflicto. 8. Respecto de la cuestionada Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 201414, que, tras declarar fundada la demanda de amparo ordenó la reposición de 69 trabajadores, se estableció que en sus contratos de trabajo a plazo fijo de exportación no tradicional (se cumplió con sustentar cada uno de los contratos de trabajo) no se había cumplido con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley 22342, previstas en el artículo 32, a fin de justificar la contratación de ellos. Asimismo, se consideró que la demandada no acreditó que estuviera empleando a dichos demandantes para las operaciones de exportación que se señalaban en sus contratos laborales, por lo que se aplicó el principio de primacía de la realidad al haberse verificado que los contratos habían servido para ocultar el real vínculo laboral con la finalidad de desconocer los derechos laborales correspondientes o labores de carácter permanente y no temporal. Así, se concluyó que había existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que los trabajadores solo podían ser despedidos por causa justa prevista en la ley. 13 Fojas 54. 14 Fojas 68. EXP. N.° 01219-2023-PA/TC LIMA TEXTILES CAMONES S.A. 9. Por su parte, la cuestionada Resolución 11, de fecha 19 de abril de 201615, que confirmó la Resolución 5 y confirmó en parte la apelada, por lo que ordenó la reposición de 46 trabajadores, consideró que las excepciones propuestas fueron correctamente desestimadas, pues la demanda fue interpuesta durante el periodo de vigencia de la junta directiva que integra don Arturo Teófilo Marzano Mogollón, en su calidad de secretario general, por lo que este se encontraba autorizado para interponer la demanda y, además, porque el amparo vendría a ser la única vía idónea para atender la pretensión formulada frente a la supuesta lesión del derecho constitucional al trabajo. Asimismo, estimó que de las liquidaciones de beneficios sociales presentadas por la entonces demandada se verificaba que algunos de los afiliados beneficiados registraban una fecha de ingreso de labores que no coincidía con la acreditada en los contratos de trabajo; que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho: por tanto, si la demandada aseguraba que durante todo el periodo en que trabajaron los afiliados favorecidos se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley 22342, entonces debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, se concluyó que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado a partir de la fecha en que se registra en las hojas de liquidación de beneficios sociales; por ende, sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley, por lo que carecía de objeto examinar si en tales contratos se cumplió la exigencia de consignar la causa objetiva determinante de la contratación. 10. Por otro lado, se agregó que, más allá de la interpretación que pretendía realizar la apelante respecto de los requisitos legales para la validez de los contratos modales cuestionados, se advirtió que en cuatro casos (se especificó cuáles eran los demandantes) no se presentaba la causa objetiva que justificara su contratación, configurándose así la desnaturalización de estos; y, por último, se concluyó que la entonces demandada, al momento de proceder a los despidos cuestionados, tenía pleno conocimiento de cuáles trabajadores eran los afiliados al sindicato, y que los extrabajadores Arturo Marzano Mogollón y Elvis 15 Fojas 134. EXP. N.° 01219-2023-PA/TC LIMA TEXTILES CAMONES S.A. Morales Gutiérrez tenían la calidad de directivos del sindicato. En consecuencia, se advirtió la afectación del derecho a la libertad sindical de los citados extrabajadores. 11. Habida cuenta de todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que las cuestionadas resoluciones han cumplido con explicar las razones en las que se fundaron, por lo que, no advirtiéndose el agravio manifiesto a los derechos invocados, tal como alega la demandante, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE