Sala Primera. Sentencia 21/2024 EXP. N.º 01817-2023-PA/TC SANTA JUAN BANCES VALDERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bances Valdera contra la resolución de folio 205, de 25 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda El recurrente, con fecha 2 de junio de 2022, interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 02980-2014-DPE.PP/ONP, de 10 de marzo de 2014, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa del ex pescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/ 1117.23, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de marzo de 2014. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Contestación de la demanda La emplazada dedujo la excepción de incompetencia territorial y contestó la demanda2 manifestando que al recurrente le corresponde la prestación de la TDEP con el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, por lo que es correcto que se le haya otorgado la suma de S/ 660. Aduce que obrar en contrario vulneraría el principio de legalidad y afectaría el fondo previsional. Agregó que la Ley 3003 fue confirmada en su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. 1 Folio 19 2 Folio 88 Sala Primera. Sentencia 21/2024 EXP. N.º 01817-2023-PA/TC SANTA JUAN BANCES VALDERA Pronunciamiento acerca de la excepción formulada Mediante Resolución 3, del 24 de agosto de 20223, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, declaró infundada la excepción deducida. Esta decisión no fue impugnada, por lo que quedó consentida. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 4, del 31 de agosto de 20224, el citado juzgado declaró infundada la demanda por considerar que se ha determinado que el establecimiento de topes para el goce de las pensiones de los pensionistas pesqueros previsto en el artículo 18 de la Ley 30003 no resulta inconstitucional, por lo que la prestación de TDEP-Jubilación en la suma de S/ 660 ha sido otorgada conforme a ley. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 9, del 25 de enero de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa 1. Conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional es competente para conocer de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento, el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho donde tiene su domicilio el afectado, a elección del demandante. Se advierte de la copia del documento nacional de identidad del actor que éste domicilia en Chimbote, por lo que el distrito judicial del Santa es competente por razón de territorio. 2. El citado artículo 51 del Código Procesal Constitucional sigue siendo aplicable, en aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el que se establece que continuarán rigiéndose por el código anterior, las reglas de competencia. 3 Folio 138 4 Folio 140 Sala Primera. Sentencia 21/2024 EXP. N.º 01817-2023-PA/TC SANTA JUAN BANCES VALDERA Delimitación del petitorio 3. El recurrente solicita que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/ 1117.23, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de marzo de 2014. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Análisis de la controversia 4. La Ley 30003, vigente desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley, se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declaró la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y se dispone iniciar proceso de liquidación integral. 5. El artículo 18 de la citada ley establece lo siguiente: Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Ex Pescador Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda. La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual. Sala Primera. Sentencia 21/2024 EXP. N.º 01817-2023-PA/TC SANTA JUAN BANCES VALDERA 6. En el presente caso, se observa de la Resolución de Gerencia General 046-2007-GG-CBSSP, del 16 de enero de 20075, la CBSSP, por mandato judicial, otorgó al recurrente pensión de jubilación del régimen del pescador por la suma de S/ 1117.23, a partir de agosto de 2004. 7. De otro lado, en la Resolución 0000002980-2014-DPE.PP/ONP, del 10 de marzo de 20146, consta que, mediante documento de 20 de febrero de 2014, el demandante solicitó libremente el otorgamiento de la TDEP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF, por lo que se resolvió autorizar el pago de la TDEP – JUBILACIÓN a su favor, por la suma de S/ 660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de marzo de 2014. 8. Se advierte entonces que el actor estuvo percibiendo su pensión de jubilación ascendente a S/ 1117.23, y con posterioridad a ello, solicitó acogerse al TDEP-Jubilación, el mismo que consiste en una prestación económica permanente instaurada por la Ley 30003, que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, al que, entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar voluntariamente quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP, y que es incompatible la percepción de esta pensión de jubilación otorgada por la CBSSP con la de la TDEP, según mandato contenido en el artículo 2, inciso c) de la Ley 30003 y en la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 007-2014-EF. 9. Es así como, a solicitud del propio demandante, se le otorgó la prestación de la TDEP-Jubilación por la suma de S/ 660.00 a partir de marzo de 2014, en atención a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 30003, y no resulta procedente que se otorguen prestaciones por un monto mayor al indicado, ya que el tope máximo de la TDEP-Jubilación es precisamente el monto de S/ 660.00. 10. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional el accionante sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP- Jubilación por un monto menor al otorgado por mandato judicial se está 5 Folio 1 vuelta 6 Folio 2 vuelta Sala Primera. Sentencia 21/2024 EXP. N.º 01817-2023-PA/TC SANTA JUAN BANCES VALDERA vulnerando el principio de la cosa juzgada. Al respecto, resulta pertinente recordar que en la sentencia recaída en el expediente 00022-2015-PI/TC –Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros–, este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003 y precisó que el monto tope establecido en dicho artículo no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor de la norma, estas han devenido en inejecutables y ello no transgrede el citado principio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH