Pleno. Sentencia 28/2024 EXP. N.° 01886-2022-PA/TC HUAURA EITAN ALBERTO ÁNGELES BORLINIC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eitan Alberto Ángeles Borlinic contra la resolución de fojas 354, de fecha 25 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de marzo de 2019 (f. 77), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, los vocales de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; el procurador público a cargos de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; y el procurador público del Ministerio del Interior para Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú (PNP). Solicita la nulidad de la Casación 26829-2017 Lima, de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 67), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2017 (f. 61), que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa promovida contra la PNP. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Disciplinario 043-2013-DIREED-EO-PNP/CD, de fecha 25 de octubre de 2013; la Resolución del Consejo Disciplinario 067-2013-DIREED-EO-PNP/CD, de fecha 18 de diciembre de 2013; y la Resolución Directoral 187-2014-DIREED-PNP, de fecha 27 de febrero de 2014; y que, por consiguiente, se disponga su graduación como alférez PNP, por haber aprobado satisfactoriamente todos los ciclos académicos y se conserve su antigüedad de promoción. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. EXP. N.° 01886-2022-PA/TC HUAURA EITAN ALBERTO ÁNGELES BORLINIC El recurrente expone argumentos relacionados con la presunta vulneración de sus derechos en el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con su expulsión de la Escuela de Oficiales de la PNP por infracción disciplinaria muy grave. A continuación, refiere que la resolución suprema contenida en la Casación 26829-2017 Lima no absuelve los agravios que expusiera en su recurso de casación, además de que se pronuncia sobre aspectos fácticos que no tienen relación con el recurso supremo, por lo cual se ha afectado la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2017, manifiesta que esta no se ha pronunciado sobre todos los medios probatorios actuados en el proceso subyacente, los cuales demuestran que el procedimiento disciplinario se tramitó vulnerando su derecho al debido procedimiento administrativo. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y manifiesta que, en realidad, el accionante pretende cuestionar el criterio asumido por los órganos jurisdiccionales demandados, por lo que los hechos expuestos en su amparo no inciden sobre los derechos constitucionales invocados. El procurador público del Ministerio del Interior contesta aduciendo que la resolución suprema cuestionada contiene una suficiente justificación de la decisión de declarar improcedente el recurso de casación interpuesto, ya que se rechazó el recurso por no haber satisfecho los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. El Juzgado Civil Transitorio – Sede Central de Huaura, mediante Resolución 17, de fecha 28 de mayo de 2021 (f. 271), declara infundada la demanda, por estimar que no existe vulneración de los derechos invocados en la resolución suprema cuestionada, puesto que el recurso de casación interpuesto por el demandante adolecía de deficiencias argumentativas y falta de exposición clara y concreta, todo lo cual no le permitió a la sala suprema demandada emitir pronunciamiento de fondo A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada, con el argumento de que la resolución suprema cuestionada no vulnera los derechos invocados, puesto que la decisión se basó en que el recurso de casación del demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 388 del Código EXP. N.° 01886-2022-PA/TC HUAURA EITAN ALBERTO ÁNGELES BORLINIC Procesal Civil. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto principal del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la Casación 26829-2017 Lima, de fecha 29 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el recurso de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2017, que declaró infundada la demanda contencioso- administrativa promovida por don Eitan Alberto Ángeles Borlinic contra la PNP. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Disciplinario 043-2013-DIREED-EO- PNP/CD, de fecha 25 de octubre de 2013; la Resolución del Consejo Disciplinario 067-2013-DIREED-EO-PNP/CD, de fecha 18 de diciembre de 2013; y la Resolución Directoral 187-2014-DIREED- PNP, de fecha 27 de febrero de 2014; y que, por consiguiente, se disponga la graduación del accionante como alférez PNP por haber aprobado satisfactoriamente todos los ciclos académicos, y se conserve su antigüedad de promoción. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. Análisis del caso 2. Como se ha expresado previamente, el recurrente cuestiona que la sala suprema demandada haya declarado improcedente la casación sin absolver los agravios expuestos en su recurso, y, por otro lado, que se haya pronunciado sobre aspectos fácticos que no tienen relación con el recurso de casación, por lo cual se habría afectado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. De la revisión de la Casación 26829-2017 Lima cuestionada, se advierte que el sentido desestimatorio de esta se sustentó, principalmente, en que los argumentos del recurrente adolecen de claridad y precisión, que son genéricos y no guardan correlación causal con respecto a los fundamentos expuestos por la instancia superior, además de que inciden sobre aspectos fácticos y valoración probatoria, por lo que no satisfacen los requisitos previstos en los EXP. N.° 01886-2022-PA/TC HUAURA EITAN ALBERTO ÁNGELES BORLINIC incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil (cfr. considerandos octavos al décimo). 4. En tal sentido, toda vez que lo expresamente cuestionado es la justificación de la decisión de desestimar el recurso interpuesto en el proceso subyacente, cabe resaltar que dicha justificación pasa necesariamente por la calificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos a cargo del órgano jurisdiccional. Así, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República advirtió el incumplimiento del antes aludido requisito y expresó esta circunstancia en la resolución respectiva, por lo que no se advierte preliminarmente la irregularidad denunciada, ni su virtualidad de incidir en el derecho fundamental invocado. 5. En todo caso, si aquella fundamentación es correcta o no lo es, ello es un tópico sobre el cual no nos corresponde ventilar, en la medida en que la aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan la procedencia del recurso de casación a un caso en concreto corresponde, en principio, a la judicatura ordinaria; salvo que al impartir justicia se hubiera inobservado el ámbito de protección de algún derecho fundamental, lo cual no se advierte que en el presente caso haya ocurrido. 6. Por otro lado, mediante Resolución 17, de fecha 23 de junio de 2017 (f. 61), la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformulándola, declaró infundada la demanda contencioso-administrativa promovida por el demandante, con el argumento de que en el procedimiento administrativo-disciplinario quedó acreditada la infracción disciplinaria grave prevista en el artículo 32, numeral 19 del Decreto Legislativo 1151 (haber sido desaprobado en disciplina con nota menor a trece), razón por la cual el recurrente fue expulsado de la Escuela de Oficiales de la PNP. Para imponer tal sanción, la entidad demandada recurrió al Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, de manera complementaria y no sustitutoria. 7. Al respecto, el recurrente sostiene que en la resolución superior cuestionada no hay pronunciamiento sobre todos los medios probatorios actuados en el proceso subyacente, los cuales EXP. N.° 01886-2022-PA/TC HUAURA EITAN ALBERTO ÁNGELES BORLINIC demostrarían que el procedimiento disciplinario se tramitó vulnerando su derecho al debido procedimiento administrativo. Sin embargo, el accionante no precisa en torno a qué medios probatorios la instancia superior habría omitido pronunciarse; por lo que, siendo ello así, este Tribunal Constitucional advierte que, en realidad, en el presente caso no se cuestiona un supuesto vicio de motivación en el que pudiera estar incursa la sentencia de segunda instancia, sino, más bien, lo que se pretende aquí es un reexamen de la decisión que el actor alega lo perjudica y, en principio, ello resulta un asunto que no puede plantearse en esta sede constitucional. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior Código). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ