Sala Segunda. Sentencia 0137/2024 EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Ortiz Pacherres contra la resolución de fojas 153, de fecha 22 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda El recurrente, con fecha 8 de mayo de 20171, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, solicitando que cese el acto vulneratorio de su derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley, consistente en no equiparar su pensión con el monto de la remuneración consolidada establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 7 del Decreto Supremo 013-2013-EF (reglamento) de la misma forma como la entidad demandada aplica al personal en actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 25413; que, en consecuencia, se equipare el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 con la remuneración consolidada establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF, ascendente a la suma de S/ 2,382.00, en el grado económico de técnico de primera, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, concordante con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del 1 Fojas 16. EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES Decreto Supremo 013-2013-EF, a partir de diciembre de 2012 hasta la actualidad, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Contestación de la demanda El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 5 de setiembre de 20172, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y, a su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el accionante hace mención a que la pensión que le debe corresponder es la que percibe un técnico de primera en situación de actividad, cuyo monto según el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF es la suma de S/ 2,382.00, lo cual no resulta cierto, puesto que el monto que percibe es de S/ 2,104.00 conforme al grado pensionable que ostenta, esto es, de un técnico de tercera; en consecuencia, no se puede apreciar ni obra documento alguno que demuestre la violación o la amenaza de un derecho constitucional, por lo que el presente conflicto requiere de probanza de la cual adolece el proceso de amparo. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de noviembre de 20173, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 23 de agosto de 2019, declaró improcedente la demanda4, por considerar que el actor lo que pretende es que se equipare su pensión con la remuneración consolidada del Decreto Supremo 246-2012-EF; sin embargo, como bien refiere el accionante, al momento de interponer la demanda las modificaciones establecidas en el mencionado Decreto Legislativo 1132 no alcanzaban a los actuales pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846, por lo cual no se reestructuraban sus pensiones, tal como lo regula la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1133; empero, toda vez que el 21 de noviembre de 2017 se publica la Ley 30683, que establece que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 perciben como pensión un monto equivalente a la “remuneración 2 Fojas 42. 3 Fojas 60. 4 Fojas 116. EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad, al advertirse que se ha sustraído del ámbito jurisdiccional la pretensión del actor, se debe declarar la sustracción de la materia e improcedente la demanda. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de octubre de 20205, confirmó la apelada, por considerar además que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, no se ha dado un trato desigual al demandante, toda vez que tiene la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19846 al haber pasado a la situación de retiro antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132; por lo tanto, no corresponde equiparar su pensión con la remuneración consolidada que percibe un técnico de primera del Ejército del Perú en situación de actividad al encontrarse en el supuesto de hecho (grupo de militares y policías pensionistas) distinto al de los militares y policías en situación de actividad. En consecuencia, el término de comparación alegado por el accionante no es adecuado para acreditar la vulneración del principio-derecho de igualdad. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita a la Comandancia General del Ejército del Perú que cese el acto vulneratorio de su derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley consistente en no equiparar su pensión con el monto de la remuneración consolidada establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 7 del Decreto Supremo 013-2013-EF (reglamento) de la misma forma como la entidad demandada aplica al personal en situación de actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 25413; y que, en consecuencia, se equipare el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 con la remuneración consolidada establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF, ascendente a la suma de S/ 2,382.00, que corresponde al grado económico de técnico de primera en situación de actividad, de conformidad con la Segunda Disposición 5 Fojas 153. EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES Complementarias y Final del Decreto Legislativo 1133, concordante con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF, a partir de diciembre de 2012 hasta la actualidad, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Análisis de la controversia 2. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 1132, que establece la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, estableció en sus artículos 6 y 7 lo siguiente: Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos: a) Remuneración Consolidada; b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio. Artículo 7.- Remuneración Consolidada La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente. La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado). 3. De lo expuesto se colige que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “Remuneración Consolidada” se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada de su vigencia -10 de diciembre de 2012- son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú, en situación de actividad; y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Beneficios: aguinaldo por fiestas patrias y Navidad, compensación por función de docencia y compensación por tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012. 4. Por su parte, el Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, en su Sexta Disposición Complementaria Transitoria establece lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA SEXTA.- Incremento para los pensionistas Precísese que el incremento otorgado para los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19846, a que se refiere el Anexo 4 del Decreto Supremo Nº 246- 2012-EF es aplicable conforme al grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1133. (subrayado y remarcado agregados). 5. Resulta necesario mencionar que el Decreto Supremo 246-2012-EF, que establece el “Procedimiento de Implementación Progresiva de la Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, publicado el 10 de diciembre de 2012, en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Segunda. - En el marco de lo establecido en la Segunda Disposición complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1133 para el ordenamiento del régimen de pensiones del personal militar y policial, se considerarán los incrementos a que se refiere el Anexo 4 de la presente norma. (*) (*) Disposición derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017. EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES ANEXO 4 INCREMENTO DE PENSIONES GRADOS EQUIVALENTES SUBOFICIALES Ejército Marina de Fuerza Aérea Policía (S/.) Guerra Nacional Técnico Jefe Técnico Técnico Sub Oficial Superior Supervisor Superior Superior S/. 240 Primero Técnico Técnico Sub Oficial Inspector Brigadier Técnico Jefe Superior S/. 218 Segundo Técnico Técnico de Sub Oficial Primera Primera Técnico Primero Técnico de S/. 210 Primera Técnico Técnico Técnico de Sub Oficial Segunda Segundo Segunda Técnico de S/. 405 Segunda Técnico de Sub Oficial Tercera Técnico Tercera Técnico Tercero Técnico de S/. 325 Tercera Sub Oficial de Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 313 Primera Primero Primera Primera Sub Oficial Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 290 EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES Segunda Segundo Segunda Segunda Sub Oficial Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 265(*) Tercera Tercero Tercera Tercera (*) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1132, publicado el 24 enero 2013, se precisa que el incremento otorgado para los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19846, a que se refiere el presente Anexo es aplicable conforme al grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1133. 6. El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones para personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigencia, y que, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, en su Segunda Disposición Complementaria Final establece lo siguiente: SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846 Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión” (subrayado y remarcado agregado). EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES 7. De la mencionada norma se concluye que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que tenía la condición de pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 antes de la publicación del Decreto Legislativo 1132 —como es el caso del accionante— a partir de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tienen derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, y, además, el incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132; no obstante, al no alcanzarles las modificaciones de la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, establecidas en el Decreto Legislativo 1132, no se reestructurarán sus pensiones. 8. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, que modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, establece lo siguiente: Artículo Único. Modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial. Modifícase la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar policial, en los siguientes términos: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […] SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”. (subrayado agregado). EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683 establece lo siguiente: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Implementación La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado). 9. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad (que incluye las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, cuyos montos por concepto de equiparación de las remuneraciones, incremento progresivo de remuneraciones por nivel remunerativo y otros, que se otorgan al personal militar y policial en situación de actividad, pasan a formar parte de la “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad, conforme al procedimiento de implementación progresiva, por etapas, dispuesto en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246-2012-EF, en concordancia con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final y el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto Legislativo 1132 ). 10. Cabe señalar, además, que el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, establece lo siguiente: Artículo 2°. - Finalidad Establecer a partir del mes de enero del Año Fiscal 2018 el pago del nuevo monto de la pensión del pensionista del Decreto Ley N° 19846, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30683, sin generar devengados por periodos anteriores. (subrayado agregado). Artículo 7°. - De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan. Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (subrayado agregado). 11. En el presente caso, el accionante solicita que, a partir de diciembre de 2012 hasta la actualidad, se equipare el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 con la “remuneración consolidada” ascendente a la suma de S/ 2,382.00, que corresponde al grado económico de técnico de primera en situación de actividad, conforme a lo establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF. 12. No obstante, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra, corresponde al accionante, en su condición de pensionista, con una pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 19946, la aplicación de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicada el 9 de diciembre de 2012. 13. Por consiguiente, al verificarse de la boleta de pagos correspondiente al mes de diciembre de 20167 que el accionante percibe una pensión con el grado pensionario de técnico de tercera EP, en la que se encuentra incluido el incremento de S/ 325.00 (Concepto: DL 1133-2012), conforme a lo establecido en el Anexo 4 –“Incremento de Pensiones” del Decreto Supremo 246-2012-EF, a que se hace referencia en el fundamento 5 supra, se desprende que a partir de diciembre de 2012 el actor se encontraba percibiendo una pensión de conformidad con lo ordenado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, en concordancia con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, a las que se hace referencia en los fundamentos 6 y 4 supra, respectivamente. 6 Fojas 3. 7 Fojas 4. EXP. N.° 02234-2023-PA/TC LIMA PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES 14. A su vez, el accionante no ha acreditado que, a partir de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, perciba como pensión de invalidez un monto inferior al equivalente a la “remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar y policial en situación de actividad contemplada en el Decreto Ley 1132, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión. 15. En consecuencia, al no haber quedado demostrado que la entidad demandada haya vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH