Sala Segunda. Sentencia 108/2024 EXP. N.° 02411-2022-PA/TC JUNÍN HERIBERTO RÓGER RICCE RODRÍGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heriberto Róger Ricce Rodríguez contra la resolución de fojas 226, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 5 de febrero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de octubre de 20211, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados, por lo que se incumplen las reglas establecidas en el precedente Flores Callo, emitido por el Tribunal Constitucional. La sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento, agregando que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad del actor y las labores realizadas. 1 Fojas 194 EXP. N.° 02411-2022-PA/TC JUNÍN HERIBERTO RÓGER RICCE RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). EXP. N.° 02411-2022-PA/TC JUNÍN HERIBERTO RÓGER RICCE RODRÍGUEZ 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el dictamen de evaluación médica de fecha 11 de setiembre de 19972, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II de Pasco establece que padece de neumoconiosis con un estadio de evolución de 50 %, permanente y parcial. Asimismo, presenta el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 18 de mayo de 20103, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco determina que el recurrente padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Ambos certificados se encuentran sustentados con la historia clínica remitida por la directora de la Red Asistencial de Pasco mediante Oficio 271-RAPA-Essalud-2019, de fecha 7 de mayo de 20194. 8. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 9. Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia dictada emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son 2 Fojas 10 3 Fojas 11 4 Fojas 93 EXP. N.° 02411-2022-PA/TC JUNÍN HERIBERTO RÓGER RICCE RODRÍGUEZ enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 10. De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 11. A fin de acreditar el nexo causal, el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha 12 de febrero de 20145, expedida por la Empresa Minera del Centro del Perú SA (Centromin Perú SA), que señala que el actor laboró en la empresa desde el 28 de marzo de 1980 hasta el 15 de abril de 1996, siendo que a la fecha de su cese se desempeñaba como minero en el departamento de Minas, sección Mina de la Unidad de Yauricocha. Asimismo, obra la declaración jurada del Jefe Oficina de Administración y Servicios de la citada empresa minera, que consigna que el demandante ocupó los cargos de operario, oficial y minero en el periodo antes referido del 28 de marzo de 1980 hasta el 15 de abril de 1996. 12. Cabe precisar que se ha adjuntado las boletas de pago del actor en la empresa Centromin Perú SA correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, junio y julio del año 19956, en los cuales se acredita que percibía una bonificación por trabajo en subsuelo. 13. También obran los certificados de trabajo de fechas 7 de marzo y 7 de octubre de 20047, expedidos por Representaciones y Servicios Trackless EIRL, donde se indica que el accionante laboró como operador de equipo pesado subterráneo desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 21 de febrero de 2000 y desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de julio de 2003. 14. En ese sentido, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que se padece y las labores desarrolladas por el actor. 5 Fojas 3 6 Fojas 12-17 7 Fojas 4 y 5 EXP. N.° 02411-2022-PA/TC JUNÍN HERIBERTO RÓGER RICCE RODRÍGUEZ 15. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 11 de setiembre de 1997 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aquejaba al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debió abonar la pensión de invalidez. 16. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 11 de setiembre de 1997, con las pensiones devengadas correspondientes. 17. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 11 de setiembre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO