Sala Segunda. Sentencia 107/2024 EXP. N.° 03465-2023-PA/TC SANTA EUGENIO ESTEBAN DE LA CRUZ ARTEAGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Esteban de la Cruz Arteaga contra la sentencia de foja 372, de fecha 26 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 30 de octubre de 20181, interpuso demanda de amparo contra AFP Integra SA, Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 27252, ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, y su reglamento, el Decreto Supremo 164-2001-EF, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto en la Ley 29741; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Manifiesta que reúne los requisitos exigidos en la Ley 27252 para acceder a la pensión de jubilación minera que solicita, toda vez que ha desarrollado actividades laborales en centro minero con exposición a riesgos, además de contar con la edad y los años de aportes requeridos. AFP Integra SA, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20182, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar y, a través del escrito de fecha 21 de diciembre de 20183, contestó la demanda. Alegó que la entidad encargada de la administración del beneficio solicitado por el actor es la ONP; que, por tanto, es la única entidad que puede otorgar al demandante dicho beneficio; que el actor tiene la condición de pensionista del Sistema Privado 1 Foja 26. 2 Foja 48. 3 Foja 62. EXP. N.° 03465-2023-PA/TC SANTA EUGENIO ESTEBAN DE LA CRUZ ARTEAGA de Pensiones (SPP), toda vez que, por propia voluntad, solicitó el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida en moneda extranjera a cargo de la aseguradora Pacífico por el importe de $ 504.92, modalidad de pensión cuya característica es la de ser irrevocable, de acuerdo con el artículo 21, inciso a, de la Resolución 232-98-EF/SAFP. La ONP, mediante escrito de fecha 4 de enero de 20194, contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada. Alegó que el accionante no percibe pensión bajo los alcances del Régimen Especial de la Ley 27252; y que, por tanto, no tiene derecho a gozar del beneficio del FCJM. Pacífico formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que el actor no reúne los requisitos para acceder al beneficio solicitado; que la relación jurídica material que tiene con el demandante se encuentra referida a su posición de deudores de una renta vitalicia sobre la cual el actor, en calidad de pensionista de una renta vitalicia, es acreedor de dicha pensión, por lo que no tiene responsabilidad alguna respecto a las pretensiones del demandante. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de marzo de 20236 declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el actor optó por la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, que tiene carácter irrevocable, por lo que no puede cambiarse a otra modalidad y, por tanto, no puede acceder a la pensión de jubilación de la Ley 27252 que solicita. Respecto al beneficio del FCJM, señaló que, ya que el actor no es pensionista del Régimen Especial de la Ley 27252, no le corresponde gozar de dicho beneficio. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante goza de pensión de renta temporal con renta vitalicia diferida en moneda extranjera en el Sistema Privado de Pensiones, a 4 Foja 123. 5 Foja 272. 6 Foja 324. EXP. N.° 03465-2023-PA/TC SANTA EUGENIO ESTEBAN DE LA CRUZ ARTEAGA través de la compañía Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y pretende que la AFP emplazada (AFP Integra SA) le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 27252, ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, y que, de esta manera, se le conceda el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que, aun cuando la pretensión esté dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, proceda efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. Análisis de la controversia 3. El artículo 104 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (Decreto Supremo 004-98-EF) dispone que, para el otorgamiento de las prestaciones a favor de los afiliados incorporados al Sistema, el afiliado o sus beneficiarios sobrevivientes podían optar por las modalidades de pensión, tales como retiro programado, renta vitalicia personal, renta vitalicia familiar y renta temporal con renta vitalicia diferida. 4. El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 054-97-EF), en su artículo 47 señala que la renta vitalicia familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la empresa de seguros de su elección el pago de una renta mensual, sea en moneda nacional o extranjera hasta su fallecimiento, y el pago de pensiones de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios. La renta vitalicia familiar procede desde el momento en que el afiliado le cede a la empresa de seguros el saldo de su cuenta individual de capitalización. Asimismo, en su artículo 49 prescribe que la renta temporal con renta vitalicia diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una renta vitalicia personal o familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una renta temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción EXP. N.° 03465-2023-PA/TC SANTA EUGENIO ESTEBAN DE LA CRUZ ARTEAGA por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza a ser pagada por la AFP o por una empresa de seguros, según sea el caso. 5. A su vez, el artículo 31 de la Resolución 232-98-EF/SAFP establece que la renta temporal con renta vitalicia diferida es aquella modalidad de pensión por la que un afiliado retiene en su cuenta individual de capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una renta temporal y, adicionalmente, contrata una renta vitalicia familiar, con la finalidad de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada. La renta temporal tiene vigencia desde la fecha en que se opte por esta modalidad de pensión hasta el día fijado al elegir tal modalidad, en el que la AFP o la empresa de seguros, según sea el caso, empiecen a pagar la renta vitalicia diferida. 6. De otro lado, el artículo 21, inciso a, de la Resolución 232-98-EF/SAFP establece que la renta vitalicia familiar “es irrevocable, por lo que la persona que opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra modalidad básica o productos y/o servicios complementarios dentro de las modalidades básicas. Por ello, una vez contratada la pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia, el contrato no podrá ser dejado sin efecto por ninguna de las partes y solo tendrá término a la muerte del afiliado, si es que no tuviere beneficiarios, o del último beneficiario que tuviera derecho a pensión”. 7. Ahora bien, de lo afirmado en el escrito de demanda y de la constancia de pensionista, de fecha 26 de febrero de 20147, se advierte que el recurrente percibe una pensión de jubilación de AFP Integra SA, en la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida desde el mes de enero de 2009 a través de la compañía Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, motivo por el cual cobra en calidad de pensionista una renta mensual de $ 504.92, conforme se aprecia de los documentos que obran de fojas 266 a 271, modalidad cuya característica principal es la de ser irrevocable, conforme se señala en el fundamento 6 supra. Por tanto, la demanda debe ser desestimada. 8. En lo que se refiere a que, como consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación minera solicitada, se le otorgue el beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 7 Foja 21. EXP. N.° 03465-2023-PA/TC SANTA EUGENIO ESTEBAN DE LA CRUZ ARTEAGA 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es aplicable a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros o en la Ley 27252, ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, por lo que, al no haberse estimado su pretensión y, por tanto, no siendo pensionista del régimen de Ley 27252, no le corresponde el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE