Sala Primera. Sentencia 788/2023 EXP. N.º 04431-2022-PA/TC ÁNCASH ARMANDO TITO MENDOZA MENDOZA Y VIRGILIA PALMA GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Tito Mendoza Mendoza y doña Virgilia Palma García contra la Resolución 14, de fecha 12 de agosto de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de enero de 20222, don Armando Tito Mendoza Mendoza y doña Virgilia Palma García interpusieron demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 26 de enero de 20223– contra la Comunidad Campesina de Huanchay y su presidente, don Demetrio Rubén Huaranga Castillo. Solicitaron que se dejen sin efecto todos los documentos emitidos por los demandados respecto de la propiedad de su terreno alfalfar raleado nombrado Paicha, ubicado en el Paraje Paicha de la jurisdicción del distrito de Huanchay, Provincia de Huaraz, Departamento de Áncash, con posterioridad al acta de fecha 16 de octubre de 2021; y que se abstengan de impedirles el ejercicio de las facultades que le confiere su derecho de propiedad. Alegan la vulneración de su derecho a la propiedad. Refieren ser propietarios del terreno antes mencionado, el mismo que se encuentra en la jurisdicción de la Comunidad Campesina de Huanchay, de la que son comuneros. Manifiestan que la señora Eustaquia Edith Dueñas Vargas intentó apropiarse de dicho terreno, por lo que sometieron el conflicto al conocimiento de la Comunidad emplazada, la que en audiencia de fecha 16 de octubre de 2021 determinó y ratificó su derecho de propiedad sobre el citado bien; decisión contra la que la señora Dueñas interpuso recurso de apelación sin expresar agravio ni fundamento alguno. Dicho recurso no les fue trasladado, por lo que se afectó su derecho de defensa. Agregan que el 26 de 1 Foja 104 2 Foja 14 3 Foja 23 Sala Primera. Sentencia 788/2023 EXP. N.º 04431-2022-PA/TC ÁNCASH ARMANDO TITO MENDOZA MENDOZA Y VIRGILIA PALMA GARCÍA noviembre de 2021, el presidente demandado le hizo llegar una citación para el 28 de noviembre de 2021, para hacer entrega del terreno de su propiedad a la señora Dueñas, indicando como única razón que esta habría interpuesto recurso de apelación. Finalmente, sostienen que formularon dos solicitudes quejándose por la forma en la que habría procedido el demandado, las cuales se negaron a recibir, indicando que son autónomos y que administran según su conveniencia, lo que consideran un actuar arbitrario, que amenaza su derecho de propiedad. Mediante Resolución 2, de fecha 23 de febrero de 20224, el Segundo Juzgado Civil Sede Huaraz admitió a trámite la demanda. La Comunidad Campesina demandada no contestó la demanda, pese a encontrarse válidamente notificada, conforme fluye de la Resolución 6, de fecha 28 de abril de 20225. Asimismo, de autos se advierte que la parte demandada tampoco asistió a la audiencia única realizada de forma virtual el 17 de mayo de 20226. Mediante Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 20227, el Segundo Juzgado Civil Sede Huaraz declaró infundada la demanda de amparo, tras considerar que de los actuados no se evidencia la vulneración del derecho alegado. Precisa que los medios probatorios presentados por los recurrentes “resultan insuficientes para la determinación al derecho de propiedad de los accionantes”8 (sic), tomando en cuenta que, si bien hacen incidencia en el hecho que mediante citación de fecha 26 de noviembre de 2021 fueron convocados para que hagan entrega del terreno de su propiedad –alfalfar raleado nombrado Pacha– a doña Eustaquia Edith Dueñas Vergara; no obstante, no se advierte que la comunidad demandada le haya otorgado la propiedad a la comunera antes referida, tampoco se observa ningún medio probatorio que acredite que se haya resuelto la apelación formulada por aquella. Por tal motivo, considera que no se vislumbra la vulneración o amenaza de vulneración al derecho de propiedad de los accionantes. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 4 Foja 26 5 Foja 54 6 Foja 62 7 Foja 71 8 Foja 74 Sala Primera. Sentencia 788/2023 EXP. N.º 04431-2022-PA/TC ÁNCASH ARMANDO TITO MENDOZA MENDOZA Y VIRGILIA PALMA GARCÍA 12 de agosto de 20229, confirmó la apelada, tras considerar que, si bien en la demanda se alega que el derecho vulnerado es el de propiedad, por versión de la propia parte demandante se advierte que se trata de una propiedad perteneciente a la Comunidad Campesina de Huanchay –que se rige por la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley 24656–, por lo que no puede existir afectación del derecho de los actores, ni vulneración del derecho de propiedad, si no se detenta la propiedad. Agrega que de autos fluye que, en lugar de la presunta vulneración del derecho de propiedad de los recurrentes, con la presente acción se intentaría afectar la propiedad de la Comunidad Campesina demandada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Los demandantes solicitaron que se deje sin efecto todos los documentos emitidos por los demandados respecto de la propiedad de su terreno alfalfar raleado nombrado Pacha, ubicado en el Paraje Paicha de la jurisdicción del distrito de Huanchay, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, con posterioridad al acta de fecha 16 de octubre de 2021, así como se abstengan de impedirles el ejercicio de las facultades que le confiere su derecho de propiedad. Alegan la vulneración de su derecho a la propiedad. Análisis del caso concreto 2. De la revisión de autos se advierte que los recurrentes sustentan su derecho a la propiedad, en su condición de titulares del citado terreno, con la copia del documento notarial de compraventa de fecha 28 de octubre de 198910, y la copia del acta de audiencia de fecha 16 de octubre de 202111, en la que se determinó que los actores serían los propietarios del terreno. 3. Asimismo, presentan el cargo del escrito de apelación, de fecha 18 de octubre de 202112, interpuesto por doña Eustaquia Edith Dueñas Vargas contra la citada acta de audiencia; la copia de la citación para realizar la 9 Foja 104 10 Foja 65 11 Foja 4 12 Foja 5 Sala Primera. Sentencia 788/2023 EXP. N.º 04431-2022-PA/TC ÁNCASH ARMANDO TITO MENDOZA MENDOZA Y VIRGILIA PALMA GARCÍA entrega del terreno el día 28 de noviembre de 202113; la copia de dos escritos mediante los cuales los actores formularon sus reclamos por el accionar de la parte demandada14, y la copia de la Asamblea General de la Comunidad demandada de fecha 12 de diciembre de 202115, a fin de acreditar la presunta existencia de actos destinados a vulnerar su derecho de propiedad. Se advierte, de la documentación presentada, que la titularidad del derecho de propiedad que se alega resulta controvertida, puesto que, si bien se acompañó el documento notarial de compraventa de fecha 28 de octubre de 1989, este no genera suficiente convicción al ser solo una copia simple, y no encontrar sustento en otros documentos que hubieran perfeccionado dicha presunta transferencia de propiedad, como lo sería su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble. Adicionalmente a ello, los propios actores, en su demanda, indican que su terreno se encontraría dentro de la jurisdicción de la Comunidad Campesina demandada, lo cual podría indicar que dicho terreno podría ser parte de la propiedad comunal de dicha comunidad. 4. A ello se suma el hecho de que la parte recurrente acusa a la Comunidad Campesina de Huanchay y su presidente de desarrollar actos de entrega de su terreno a terceros; actuación que, de existir una propiedad privada constituida a su favor, cuenta con la vía civil a los efectos de solicitar el desalojo correspondiente o la vía penal para denunciar actos de usurpación. 5. En ese sentido, resulta evidente que, para la resolución de la presente controversia se requiere de un proceso que cuente con una estación probatoria lata, en la que se puedan actuar los suficientes medios probatorios que permitan a la parte demandante acreditar la titularidad del bien inmueble antes señalado; por lo que, tomando en consideración que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 13 Foja 6 14 Fojas 7 y 8 15 Foja 9 Sala Primera. Sentencia 788/2023 EXP. N.º 04431-2022-PA/TC ÁNCASH ARMANDO TITO MENDOZA MENDOZA Y VIRGILIA PALMA GARCÍA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ