Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel Meléndez Sáenz abogado de don Uvaldo Pizarro Paico contra la Resolución 11, de foja 177, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de junio de 2022, don Jorge Miguel Meléndez Sáenz interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Uvaldo Pizarro Paico y en contra del juez del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Piura, magistrado Ronald Soto Cortez; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, magistrados Juan Carlos Checkley Soria, Cruz Elvira Rentería Agurto y Manuel Hortencio Arrieta Ramírez (f. 1). Alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, debido proceso, defensa, motivación de las resoluciones judiciales y los principios acusatorio y de congruencia entre la acusación y sentencia. Solicita el recurrente que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 43), mediante la cual se condenó a don Uvaldo Pizarro Paico a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple (Expediente 5134- 2016-6-2001-JR-PE-01); y de ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020 (f. 67), mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria; como consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se disponga la emisión de una nueva sentencia penal Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) con estricto respeto de las garantías constitucionales. Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión simple, en primera instancia se dictó sentencia condenatoria mediante la cual se condenó al favorecido a tres años de pena privativa de la libertad efectiva; decisión que fue apelada, siendo confirmada por el superior jerárquico respecto a la imposición de la sanción penal, decisión contra la que interpuso el recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 623-2020/Piura). Señala que el órgano sentenciador se ha pronunciado más allá de los términos de la acusación penal, dado que la acusación fiscal sostuvo afirmaciones tales como: i) que el comité especial realizó un direccionamiento de las bases para favorecer a una de las empresas postoras; ii) se determinó el valor referencial para el proceso de licitación sin haberse considerado el precio más bajo; iii) el comité modificó el criterio de evaluación sobre “Disponibilidad de servicios y repuestos” favoreciendo al postor ganador de la Buena Pro, Sigma Equipment del Perú SAC; iv) el comité consideró en Bases Administrativas como criterios de evaluación para la presentación de los Certificados de Calidad, un ISO que solo podía ser cumplido por quien fue el ganador de la Buena Pro, que era la única empresa que contaba con la certificación que establecían las bases, exigencia que no podía ser cumplida por los otros postores; v) con relación al factor de evaluación de “Garantía Pos- Carrozado”, el comité especial definió este factor sin guardar congruencia con el objeto de la convocatoria, lo que implicaba la garantía solo de la carrocería de los vehículos (compactadoras y volquetes), mas no la garantía de los vehículos en su conjunto, ensamblados con fabricación terminada; y vi) el comité no consideró las prestaciones accesorias necesarias en el proceso de licitación para la adjudicación de vehículos beneficiando al consorcio ganador de la Buena Pro, al no resultarle obligatoria la presentación de dicha garantía para la suscripción del contrato. Sostiene que el juzgado de primera instancia, si bien analiza los hechos materia de la acusación fiscal, en vías de razonamiento probatorio, agrega un hecho totalmente ajeno a las proposiciones fácticas postuladas por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, siendo este último el referido a la pericia contable oficial elaborada por el perito Juan Carlos Coro Jaramillo por la que se determinó que la licitación pública realizada por la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre no produjo perjuicio económico Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) alguno para dicha entidad. Dicha pericia concluyó que en el proceso de licitación hubo una diferencia de S/ 92 770.04 a favor de este municipio distrital, producto de la determinación del valor referencial de los bienes adquiridos. Al respecto, expresa que fue esa pericia la que determinó que el Ministerio Público formulara acusación contra el favorecido por el delito de colusión simple y no agravada. Sin embargo, el juez sentenciador relativiza el valor probatorio del resultado de la pericia contable oficial, pues considera que la cuestión que se plantea en el caso no es la forma cómo se determinó el valor referencial en la fase de programación y actos preparatorios, sino la posibilidad de que el valor referencial pudo ser modificado como consecuencia de las observaciones presentadas por los participantes en la etapa de selección. Afirma que las decisiones judiciales cuestionadas afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales dado que el juez realizó una simple enumeración o listado de la prueba bajo el título de “actividad probatoria” que no satisface la exigencia de motivación en lo relativo a la valoración, dado que la conclusión judicial no está precedida ni acompañada de una valoración conjunta. En efecto, el juez emplazado de primera instancia no ha realizado un examen individual de la prueba, aspecto esencial en la fase de valoración de esta. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 2022 (f. 23), admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 34) y solicitó que se declare improcedente por considerar que la precitada demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada; ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso; valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. El demandante, bajo el argumento de una motivación deficiente o insuficiente o de una vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y utilizando de sustento algunos argumentos vertidos por el magistrado de primera instancia, busca demostrar que no existiría congruencia entre lo acusado y lo resuelto, sin considerar que en el presente proceso ha habido una pluralidad de pruebas que fueron materia de análisis y sustento del fallo condenatorio, todos argumentos de fondo que fueron ventilados en la instancia penal ordinaria correspondiente y por el superior jerárquico llamado por ley. Asimismo, sostiene que, al emitir las Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) resoluciones cuestionadas, los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emite en el marco de un proceso. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 4 de julio de 2022 (f. 108), declaró fundada la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, nula la sentencia, Resolución 9, de fecha 4 de diciembre de 2019, así como su confirmatoria, fundamentalmente por considerar que de la revisión de la carpeta judicial y, en particular, de la disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, requerimiento escrito de acusación fiscal, no se advierte la proposición que contiene el razonamiento del órgano de juzgamiento que es materia de cuestionamiento, lo que permite concluir que el juez de primera instancia se ha extralimitado en vías de razonamiento probatorio, dado que ha introducido un hecho que no ha sido invocado directamente por el representante del Ministerio Público en el requerimiento de acusación fiscal, y sin que ello implique un reexamen de la actuación procesal en el juicio, si en vías de motivación de la prueba se advierte una situación de anomalía que vulnera el principio acusatorio y en consecuencia el derecho de defensa; por lo tanto, resulta trascendente que dicha situación tenga tratamiento constitucional. El hecho de que una resolución haya causado ejecutoria en la vía ordinaria y transitado por instancias de grado, inclusive instancia de casación, no necesariamente implica que se haya respetado escrupulosamente el contenido esencial del derecho al debido proceso, pues se debe tener en cuenta que el análisis de la jurisdicción constitucional se encuentra premunida de prerrogativas y poderes de rango constitucional diferentes al de la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, señala que, con relación a la posibilidad de que el órgano de juzgamiento haya incurrido en falta de motivación de la valoración de la prueba en cuanto a treinta y tres medios de prueba sin motivar debidamente la vocación probatoria respecto de los hechos materia de imputación, implicaría un reexamen de la actuación probatoria en virtud de referencias genéricas e imprecisas, lo cual no corresponde analizar a la jurisdicción constitucional. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 8, de fecha 22 de julio de 2022 (f. 157), dispuso la corrección de la resolución de Sentencia 2, de fecha 4 de julio de 2022; considerando que lo correcto debió ser la Resolución 5, de fecha 4 de julio de 2022; asimismo, dispuso la ejecución inmediata de la Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) sentencia expedida mediante Resolución 5, de fecha 4 de julio de 2022; en consecuencia, ordenó levantar y dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el beneficiario. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda de habeas corpus, dado que no se ha acreditado la afectación del principio acusatorio, que constituye un elemento del debido proceso. Sostuvo que sí ha existido acusación fiscal conforme a los términos expuestos por el Ministerio Público en e1 proceso penal seguido en contra de Uvaldo Pizarro Paico; no habiéndose incorporado otros hechos por el juez penal. Añadió que el juez constitucional de primera instancia amparó la demanda en forma errónea, pues ha existido condena a través de una sentencia por hechos que han sido objeto de acusación; sin que los órganos jurisdiccionales se hayan extralimitado en sus funciones. De otro lado, el cuestionamiento sobre la valoración de los medios probatorios en forma individual y conjunta, que no habrían sido debidamente motivados, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2019, mediante la cual se condena a don Uvaldo Pizarro Paico a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple; así como de su confirmatoria la sentencia de vista contenida en la Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020 (Expediente 5134-2016-6- 2001-JR-PE-01); debiéndose disponer la inmediata libertad del favorecido y la emisión de una nueva sentencia penal con estricto respeto de las garantías constitucionales. 2. Alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, debido proceso, defensa, la motivación de las resoluciones judiciales y a los principios acusatorio y de congruencia entre la acusación y la sentencia. Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) Análisis del caso Sobre el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado 3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre los términos de la acusación y la condena que se establece constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402- 2006-PHC/TC). 4. En el caso de autos, se alega que el juez demandado habría incorporado un hecho en relación con la pericia contable oficial elaborada por el perito Juan Carlos Coro Jaramillo por la que se determinó que la licitación pública realizada por la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre no produjo perjuicio económico alguno para dicha entidad, pues señaló que la cuestión que se plantea en el caso (por la pericia) no es la forma cómo se determinó el valor referencial en la fase de programación y actos preparatorios, sino la posibilidad de que el valor referencial pudo ser modificado como consecuencia de las observaciones presentadas por los participantes en la etapa de selección. 5. Este Tribunal aprecia de la sentencia, Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2019, que la acusación fue planteada en los siguientes términos: II. FUNDAMENTOS: 1. Delimitación de la pretensión criminal Luego de instalada la audiencia del juicio oral el representante del Ministerio Público procedió a exponer su alegato inicial formulando la imputación en los siguientes términos: Que la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre (en Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) adelante MDVO) representada por su alcalde Práxedes Llacsahuanga Huamán, inicio oficialmente sus operaciones el 02 de enero de 2015, siendo que en su presupuesto inicial de apertura del año 2015 (PIA - 2015), aprobado mediante Acuerdo de Concejo N.º 018-2014 de 29 de diciembre de 2014, considero para la sub partida denominada Adquisición de vehículos, maquinarias y otros el importe de S/ 500,000.00 sin embargo, con Oficio N.º 001-2015 de fecha 20 de enero de 2015 el gerente de planeamiento y presupuesto remite al gerente municipal la propuesta de modificación presupuestal sin que mediara un sustento técnico aparente, la que se aprueba mediante Resolución de Alcaldía N.º 014-2015 MDVO de 21 de enero de 2015 incrementándose a S/. 4'098,816.00 importe que -como se verá luego- se condice con el valor referencial (VR) del proceso de selección que posteriormente se llevo para la adquisición de 09 vehículos. Luego con Resolución de Alcaldía N.º 063-2015 de 24 de febrero del 2015 se determino una licitación a un plazo de 90 días mediante el sistema de contratación a suma alzada para la adquisición de 07 compactadoras y 02 volquetes, destinados al servicio de limpieza pública; sin embargo con Informe N.° 057-2015, de 26 de febrero de 2015 el gerente de desarrollo social y el sub gerente de limpieza pública recomiendan al Concejo Municipal que no se lleve a cabo dicho proceso de licitación conforme corresponde, sino que se proponga un proceso de exoneración, toda vez que existía una situación de inminente desabastecimiento, en mérito a ello se emitieron informes y documentos con la finalidad de aprobar dicha exoneración, es así que a través del Acuerdo Municipal No 010-2015 de 06 de marzo de 2015 el Concejo Municipal aprueba la mencionada exoneración, mediante Resolución de Alcaldía N.° 102-2015 de 11 de marzo del 2015 el titular de la Entidad aprobó el expediente de contratación para la "Adquisición de Vehículos para la Limpieza Púbica de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, con un VR de S/. 4'098,816.00 y con Resolución de Alcaldía No 103-2015 de 12 de marzo de 2015 se probaron las Bases Administrativas del Proceso de Exoneración N.° 001-2015-MDVO-SGL (por desabastecimiento), es así que con carta No 002-2015-MDVO-SGL-lYH de 11 de marzo de 2015 se invitó a participar a la empresa SIGMA Equipment del Perú SAC señalándole los documentos que debía presentar en el que se precisan las características de los bienes a contratar, así, mediante Acta de Adjudicación de fecha 12 de marzo de 2015, el sub gerente de logística, Iván Yahuana Huamán, le entregó la buena pro indicando que su propuesta cumplía con lo requerido en las bases, sin embargo, dicho proceso fue declarado no viable por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, según Oficio N.° E-006- 2015/DUS-PAA de 19 de marzo de 2015, y con Resolución de Alcaldía N.°134-2015-lvl DVO-A de 24 de marzo de 2015 se resolvió dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, asimismo, a través de Acuerdo de Concejo Municipal N.° 21-2015-MDVO-A de 31 de marzo de 2015 se dejó sin efecto Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 001-2015-MDVO-A de 09 de marzo de 2015, retornándose al proceso de Licitación Pública previsto inicialmente. Mediante Resolución de Alcaldía N.° 153-2015-MDVO-A de 30 de marzo de 2015 se resolvió aprobar el Expediente de Contratación para la "Adquisición de vehículos para limpieza pública de la MDVO" por un VR de S/ 4'098,816.00 a través de convocatoria a un Proceso de Selección por Licitación Pública, por el sistema de contratación a suma alzada, modalidad de selección: Proceso Clásico y a través de la Resolución de Alcaldía N.° 154- 2015-MDVO-A, de 30 de marzo de 2015 el alcalde designa el Comité Especial (CE) que condujo el proceso de Licitación Pública N.° 001-2015 MDVO-CE, teniendo como miembros titulares al abogado Uvaldo Pizarro Paico (Presidente) Licenciado Iván Yahuana Huamán e Ingeniero Luis Alfredo López Temoche (Miembros), designación que no estuvo acorde con la propuesta formulada por la gerencia municipal de nominar a Uvaldo Pizarro Paico, como presidente, al Lic. Nelson Herrera Rea, gerente de desarrollo (área usuaria), e Iván Yahuna Huamán, sub gerente de logística, como miembros titulares. Esto es, se excluyó al representante del área usuaria, cuya participación regula la ley de la materia. Las Bases Administrativas se aprueban con Resolución de Alcaldía N.° 159- 2015 de 31 de marzo de 2015, procediéndose a la procediéndose a la convocatoria del proceso, inscribiéndose 06 postores, cinco de los cuales a excepción de la empresa SIGMA Equipment del Perú SAC, presentan 28 observaciones a las Bases, orientadas a cuestionar principalmente tres aspectos i) el resumen ejecutivo de estudio de posibilidades que ofrece el mercado referido al VR, ii) los requerimientos técnicos mínimos (en adelante RTM) considerados en las Bases y iii) los criterios de evaluación técnica requeridos. En mérito a los cuales se advertía un direccionamiento para favorecer a una de las empresas postoras, ello por cuanto el participante Ebert Pablo Bocanegra Quipuzcoa, cuestionó el método empleado para determinar el VR de la convocatoria dado que no se habría considerado el valor más bajo sino que el comité considero como valor el promedio de los precios ofertados por las empresas, solicitando se proceda conforme lo regulado por el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, sin embargo dicha observación no fue acogida por el comité, no tomaron en cuenta lo que establece el mencionado artículo, puesto que no dieron cuenta al área que determino el VR ni al órgano encargado de las contrataciones. En cuanto al factor de evaluación "disponibilidad de servicios y repuestos", punto sobre el cual varios postores presentaron observaciones, cuestionando el mecanismo de acreditación establecido para el item 1, referido a la exigencia de la carta del representante de la marca del chasis a ofertar, la observación fue acogida parcialmente, modificándose en las Bases Integradas, puesto que Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) ya no solicitaron la carta sino la presentación de una declaración jurada por parte del postor, y que a la firma del contrato se presente la carta que se requería inicialmente. Sin embargo, el participante Bocanegra Quipuscoa también observa esta calificación, indicando que se está desnaturalizando el proceso con la única finalidad de favorecer al postor distribuidor de la marca Mercedes Benz, ya que no existía ninguna razón técnica objetiva para asignar el máximo de puntaje al postor mencionado que ofrecía un taller en la ciudad de Piura, ello en relación a aquellos postores que ofrecían un taller fuera de la ciudad, lo cual era discriminatorio, debido a que ello no garantiza la atención oportuna y eficiente de los servicios y suministros de repuestos que es lo que debería evaluarse, independientemente del lugar donde se encuentre ubicado el taller, respecto del cual el CE indica que se remitía a lo absuelto en su oportunidad a la empresa Vemaequip S.A; sin embargo no se trataba de la misma observación y por lo tanto el CE no dio respuesta a lo observado; contraviniendo los principios de libre concurrencia y competencia, imparcialidad transparencia y trato justo e igualitario. que establece la Ley de Contrataciones del Estado. Respecto del factor de evaluación "certificado de calidad", en las Bases para el item 1 e item 2 se estableció que la empresa fabricante de carrocería a ofertar cuente con certificación ISO 9001.2008 en diseño, desarrollo y fabricación de estructuras autoportantes para transportes de carga; factor que fue observado por los participantes Diveimport S.A.. Vemaequip S.A.C, Mitsui Atomotriz S.A. y Tracto Camiones USA E.l.R.L., dado que no se había sustentado el requerimiento de dicho certificado, exigencia que no podía ser cumplida por todos, porque la empresa Mitsui Automotriz había informado que solo una empresa en el Perú cumplía con esa certificación, siendo dicha empresa la que finalmente ganó la convocatoria (SIGMA Equipment del Perú SAC); siendo ello corroborado al cruzarse la información con la empresa certificadora, quienes confirmaron que el certificado presentado por dicha empresa había sido emitido por la única empresa que tenia la certificación a nivel nacional, con lo cual era la única que cumplía dicho requisito. El CE no se pronunció respecto a dicha observación y continuó con el proceso. Con este requisito se habría limitado la participación de otros postores, pues era una exigencia que no podía ser cumplida por los otros. En relación al factor de evaluación "Garantía Post Carrozado", las bases requerían adjuntar carta del representante de la marca del chasis en el Perú, dirigida al comité en la cual se señale la vigencia de la garantía post- carrozado, factor que fue observado por Vemaequip S.A.C en razón a que condicionaba la participación de los postores, ante lo cual el CE al absolver indico que la Entidad buscaba que las unidades a adquirir mantengan vigente la garantía después de las modificaciones y el montaje lo que se aseguraba con la emisión de la carta por parte del representante de la marca, es así que a Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) pesar de la observación realizada, este factor no se modificó, se mantuvo, sin sustentar el porqué los postores tenían que presentar las cartas de los representantes de las empresas, por lo que dicha exigencia debió ser modificada por el comité toda vez que bastaba con la presentación de una declaración Jurada en la que el postor asuma la obligación de garantizar la carrocería de los vehículos posterior a su montaje, ya que el exigir una garantía a una empresa que no estaba participando no era relevante, tenía que exigirse que la garantía debía darla la empresa que iba a tratar con la Entidad, sin embargo ello no ocurrió. Tampoco se considero para la firma del contrato que la Entidad no incurra en posteriores gastos, como así ocurrió, ya que no se estipulo garantías al suscribir el contrato, la empresa no estaba obligada a dar esa garantía y la municipalidad fue quien asumió costos de mantenimiento que no se encontraban dentro de la garantía principal; es así que de la revisión de las Bases Integradas, se advirtió que en el numeral 3.1 se consideró para la suscripción del contrato la presentación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias; sin embargo dicho requisito fue omitido en el numeral 2.7 de "Requisitos para la suscripción del contrato situación que conllevo a que el consorcio ganador de la buena pro no preste la mencionada garantía durante el acto de suscripción de los contratos derivados del proceso de licitación pública. En ese sentido, los acusados miembros del CE trasgredieron de manera dolosa los numerales c. d, f, h y k del artículo 4 y el artículo 26 de la Ley de Contrataciones, referido a los principios que rigen las contrataciones y condiciones mínimas de las bases, así mismo los articulo 35, 39, 43 y 56 del Reglamento, referido a la aprobación, contenido mínimo, método de evaluación de propuestas, formulación y absolución de observaciones a las bases, encontrándose incursos en los alcances del artículo 25 de la Ley de Contrataciones y 34 de su Reglamento, en los que se señala que los miembros del comité son solidariamente responsables de que el proceso de selección se encuentre conforme a ley, responden administrativa y/o judicialmente respecto de cualquier irregularidad cometida por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable: Por su parte, Práxedes Llacsahuanga Huamán en calidad de alcalde y titular del pliego, a través de las diferentes resoluciones de alcaldía que ha expedido incluso cambiando la propuesta de la gerencia de desarrollo social. ha vulnerado su deber especifico de cuidar los intereses del Estado, previsto en el artículo 20 de la Ley de Municipalidades que establece como función del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad, los que además constituirían indicios suficientes de que se habrían concertado con el citado consorcio para favorecerlo con el otorgamiento de la buena pro. Hechos con los cuales los acusados habrían adecuado su conducta a la previsión contenida en el artículo 384, primer párralo del Código Penal, delito Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) de colusión simple. Pretensión que acreditaría con las declaraciones testimoniales, periciales y documentales admitidas. Solicitando se les imponga cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo, de conformidad con el articulo 36 numerales 1 y .2 del Código Penal. 6. Sin embargo, en la sentencia condenatoria, parte final del punto denominado Del Valor Referencial (VR), a foja 58 de autos, el juez sostiene que: Por último, si bien el perito Coro Jaramillo concluye que el VR fue determinado conforme a la normatividad aplicable, que no hubo sobrevaloración en su monto y que VR establecido para el Proceso de Exoneración se encontraba vigente a la época en que se convocó el proceso de licitación; la cuestión que se plantea en este caso no es la forma cómo se determinó el VR en la Fase de Programación y de Actos Preparatorios, sino a la posibilidad de que el VR sea modificado como consecuencia de las observaciones presentadas por los participantes, en la Etapa de Selección, aspecto sobre el cual Coro Jaramillo no se pronunció. 7. Sobre el particular, este Tribunal considera que la apreciación del juez demandado en cuanto a la pericia contable sí plantea una modificación en los hechos imputados, pues conforme a lo señalado en el fundamento 6 supra, el fiscal no alegó la modificación del valor referencial como consecuencia de las observaciones presentadas por los participantes en el proceso de licitación. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante dicho atributo, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (Expediente 1291-2000-AA/TC). 9. En el caso de autos, la demandante denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que los emplazados han motivado indebidamente dado que solo se han limitado a mencionar los medios probatorios, sin determinar ni fundamentar qué se ha acreditado con cada uno de ellos. 10. En efecto, de la sentencia condenatoria se advierte lo siguiente (f. 45): II. FUNDAMENTOS: (…) 4. Actividad probatoria Declaración testimonial de José Casimiro Zapata Litano; de 76 años de edad, con DNI 02622482. contador, católico. A las preguntas de la fiscalía, señala que fue regidor de la MDVO en el periodo 2015-2018, sus funciones según el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Municipalidades N° 27972 eran fiscalizar y legislar las ordenanzas, en su condición de regidor tuvo conocimiento del Proceso de Exoneración N' 01-2015, estando presente en la sesión de Concejo en la cual se aprobó, en sesión ordinaria se programó para que se apruebe la adquisición en forma directa, su persona y otros dos regidores observaron dicha situación, manifestando que estaban en contra porque no calificaba como tal no reunía los requisitos que establece la Ley de Contrataciones y su Reglamento, lo que consta en acta, indico que debería hacerse una licitación pública tal como constaba en una resolución expedida por el alcalde sin embargo, otros funcionaros indicaban que podían hacer una adquisición en forma directa, las personas que estaban a favor argumentaban que ante la necesidad de la municipalidad, era necesario contar con ese tipo de maquinaria, por el problema de los residuos sólidos de la basura. (…) Declaración testimonial de Manuel Quinde Ludeña; de 59 años de edad, con DNI 02646262, con instrucción superior, católico. A las preguntas de la fiscalía, señala que fue regidor de la MDVO en el periodo 2015-2018, teniendo como funciones fiscalizar presentar ordenanzas, asistir a las sesiones de concejo y representar en alguna función política. si tuvo conocimiento del proceso de compra de vehículos para limpieza pública de la municipalidad; participo en la sesión de concejo en donde se aprobó el proceso de exoneración para la compra de vehículos, no estando de acuerdo con dicho proceso porque en principio no había una situación de desabastecimiento eran una municipalidad reciente y Piura era quien debió haber previsto las Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) situaciones de limpieza siempre solicito se dé un proceso de licitación pública no de desabastecimiento, para su persona primaba lo que era una licitación pública y lo dio a conocer públicamente en la sesión, se informo a través de consultas a asesores externos que no se podía dar un proceso de exoneración de licitación, que se tenga que dar un proceso de licitación pública debido al monto por el que se estaba convocando, ello lo hizo público. y en su momento lo dio a conocer a los regidores y al señor Práxedes quien le habló de la opinión que ya había dado el asesor legal y los informes que constan en el expediente respecto a que la situación era para hacerlo como un desabastecimiento, por esto último entendía que es la carencia de un bien que puede afectar la continuidad o puesta en marcha de servicios elementales de una comunidad, en este caso se trataba de los servicios de recojo de basura y limpieza pública, situación que se venía atendiendo de alguna manera en el distrito por encargo de la Municipalidad de Piura, había un convenio con ésta para brindar los servicios de recojo de basura, su voto en la sesión de concejo fue en contra. Posteriormente en sesión a petición del alcalde se declaró la nulidad del acuerdo que aprobó la exoneración, para que proceda la licitación pública se hizo la licitación pero la mayor parte decía que estaba direccionada era el comentario que hacían los regidores; quedaron sorprendidos cuando los participantes y el posible ganador era el mismo que fue ratificado en la licitación pública no recuerda el nombre. (…) Declaración testimonial de Ricardo Rodríguez Guerra García, de 57 años de edad, con DNI 17839774. con instrucción secundaria, católico A las preguntas de la fiscalía, señala que hace dieciséis años labora en Interamericana Norte, en atención y venta de vehículos pesados y procesos de licitaciones, no ha tenido ninguna contratación con la MDVO, en alguna oportunidad dicha municipalidad le solicitó cotizaciones, por medio de documentos del área de logística, ahora se les requiere de forma electrónica, pero antes le enviaban de forma física los documentos, de la licitación pública para adquisición de vehículos para limpieza pública de la MDVO si tomó conocimiento y les envió su cotización de compactadoras y camiones volquete. no recuerda de cuantas unidades era el requerimiento y no participó en el proceso, tampoco puede precisar el monto que envió por el tiempo transcurrido. Reconoce que el documento denominado Proforma de fecha 03 de marzo del 2015, dirigido a la MDVO, es la que emitió y firmó, los precios suben eventualmente cada 6 meses, no participo en la licitación pública porque no calzaban sus especificaciones, el producto que tenia no calzaba en las especificaciones, presentó los documentos fuera del plazo que se le dio. (…) Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) Examen del Perito Juan Carlos Coro Jaramillo, de 45 años de edad, con DNI 02845342, con instrucción superior, perito contable, católico. A las preguntas de la fiscalía, señala que fue convocado para realizar la pericia oficial del Ministerio Público, siendo su objeto l ) verificar y determinar si hubo sobrevaloración en el estudio de mercado, 2) determinar si la empresa a quien se adjudicó la Buena Pro reunía los requisitos exigidos para su contratación, y 3) determinar el perjuicio económico ocasionado a la MDVO si la hubiera, de la licitación pública N 01-2015 "Adquisición de vehículos para limpieza pública". (…) Examen de las peritos auditoras de la Contraloría General de la República Cecibel del Rosario Farfán Venegas con DNI 41901058, María Maritza Lujan Castillo con DNI 03668555 y Luz Cristina Flores López con DNI 02866156 A las preguntas de la fiscalía, Farfán Venegas indica que labora en la contraloría desde hace 8 años 8 meses, ocupando los cargos de Jefa de comisión y supervisora de servicios de control, como jefa de comisión ha realizado 9 informes de auditoría, y como supervisora aproximadamente 6 informes. La jefa de comisión es la responsable de liderar el equipo de comisión, coordinar con la entidad sobre los requerimientos de información elaborar el informe y coordinar con los integrantes de la comisión. (…) En cuanto al certificado de calidad, según las Bases se evaluaría en función a la presentación de los certificados de calidad, la empresa fabricante de la carrocería a ofertar cuenta con una certificación ISO 9001: 2018 del diseño desarrollo y fabricación de estructuras autoportantes por transporte de carga, se presentaron una consulta y una observación al respecto,4 de los participantes señalaron que este factor limitaba y que solamente existe un solo proveedor en el Perú que cuenta con ese certificado de calidad ISO 900l: 2018 (…) Debate entre el perito Juan Coro Jaramillo y las peritos de la Contraloría: Liz Flores López, Cecibel Farfán Venegas y María Luján Castillo. ¿Cuál era la normativa que regulaba el establecimiento del valor referencial, cuál fue el procedimiento empleado en este caso y en cuanto se fijó? Perito Coro Jaramillo: En lo referente al VR la Resolución N' 270-2013 OSCE aprobaba la Directiva N" 004-2013 OSCE/D que daba disposiciones sobre el contenido del Resumen Ejecutivo de las Posibilidades que Ofrece el Mercado en el Punto 7 .1.4. inc. A, establecía que el estudio de mercado tiene una fecha de inicio y otra de culminación, en este caso su elaboración empezó el 06 de Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) enero y terminó el 21 de enero, por lo que estaba dentro de los tres meses que dice la ley de contrataciones para que se dé en cuanto a los precios; la directiva también señala las fuentes, en este caso se utilizaron dos fuentes: las cotizaciones y los precios en el SEACE. El jefe encargado de las adquisiciones, Iván Yahuna lo hizo así. Por su parte empleo otra técnica de verificación y comprobación, técnica contable que al comparar los dos precios determinó que el precio del SEACE era mayor al de las cotizaciones, entonces determinó que el estudio que ofrece el mercado fue bien elaborado y que el VR que se incluyó en las Bases que rigieron el proceso de selección fue hecho de acuerdo a ley. Auditora de Contraloría: El 17 de febrero la entidad efectuó un estudio técnico en el que determinó el VR sin embargo, ese VR se mantuvo en el proceso de exoneración y también en el proceso de licitación; que hubo dos momentos, el subgerente de logística el 27 de febrero con Informe N 024 alcanzó el estudio de posibilidades de mercado para el proceso de exoneración y luego el 30 de marzo alcanzo el Informe N 064 con el mismo VR para el proceso de licitación. La comisión de auditoría no está determinando una sobrevalorización respecto al VR toda vez que no han contado con un especialista mecánico eléctrico que les permita identificar y analizar las especificaciones técnicas con el precio establecido, lo que la comisión cuestiona en su informe es que la Entidad hizo un proceso para la adquisición de vehículos contraviniendo los principios que deben seguirse en todo proceso de contratación y de esa manera favoreció al contratista. Respecto al VR solo evidenciaron que hubo una cotización alcanzada por Interamericana el 04 de marzo, que el comité de selección pudo haber considerado sin embargo no lo hizo. La comisión deja en claro que no se tomó en cuenta la cotización de Interamericana, ocurriendo que uno de los participantes observó el VR. El artículo 13 de la Ley de Contrataciones, establecía que al ser materia de observación el VR el comité estaba obligado. (…) Examen del acusado Iván Yahuana Huamán. A las preguntas de la fiscalía, señala que en la MDVO trabajó del 05 de enero al 25 de mayo de 2015, como jefe de logística, siendo sus funciones abastecer a la Entidad de bienes y servicios así como atender el requerimiento de las áreas usuarias. Para la adquisición de las compactadoras y volquetes su persona estuvo a cargo de la elaboración del estudio de mercado, para ello la ley manda que debe tener dos fuentes: 1) los precios históricos y, 2) las cotizaciones. (…) Oralización de documentos Denuncia interpuesta por la Procuraduría Pública Anticorrupción, de 02 de Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) Junio de 2015. Edición del diario Correo del 14 de mayo de 2015, en cuyo titular se señala "FAENON SOBRE RUEDAS', relacionado con la "Adquisición de Vehículos para Limpieza Pública de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre". Acta de sesión ordinaria de Concejo Municipal No 05-201s-MDVO/SG, de 02 de marzo de 2015. Informe N' 011-201s-MDVO-GAJ de 27 de febrero de 2015, del gerente de asesoría jurídica de la MDVO, dirigido al alcalde, Práxedes Llacsahuanga Huamán, opinando que la solicitud de exoneración del proceso de selección para la Adquisición de vehículos para la limpieza pública de la MDVO, se encuentra amparado por ley. Informe No 024-2015-MDVO-SGL-IYH de 27 de febrero de 2015, mediante el cual el sub gerente de Logística Lic. lván Yahuana Huamán emite Informe Técnico de Exoneración por Desabastecimiento "Adquisición de maquinaria: camiones compactadoras y volquetes": concluyendo que resulta necesario solicitar la exoneración del proceso de selección y se otorgue la autorización para contratar la adquisición de los bienes para el servicios de limpieza pública, por el VR de S/. 4'098,816.00, y, por la causal de desabastecimiento. Carta de fecha 03 de marzo de 2015, remitida por Interamericana Norte S.A.C., a la MDVO - Piura, donde adjunta proformas para la adquisición de camiones VOLKSWAGEN, detallando las características técnicas del vehículo camión compactador 15m3 marca Volkswagen. I Informe No 057-201s-MDVO-GDS Y SP de 26 de febrero de 2015, del gerente de desarrollo social y servicios públicos - sub gerencia de limpieza pública y ornato, al alcalde referido al Informe Técnico de Exoneración por Desabastecimiento para adquisición de maquinaria de limpieza pública (compactadoras y volquetes), recomendando que en Concejo Municipal se acuerde la adquisición mediante exoneración de proceso de selección. Resolución de Alcaldía N' 063-201s-MDVO-A de 24 de febrero del 2015, mediante la cual se Aprueba el Expediente Técnico para la "Adquisición de vehículos para limpieza pública de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre", con un VR de S/. 4 098,816.00 modalidad de ejecución: licitación pública con un plazo de 90 días calendarios, a suma alzada Resolución de Alcaldía N' 134-201-MDVO-A de 24 de marzo de 2015, a través de la cual se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro de la Exoneración N" 001-2015-MDVO-SGL. (…) (…) 10. Determinación de la pena Es la actividad mediante la cual se fija la sanción -o quantum- que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el disvalor de acción, disvalor del resultado, la Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de necesidad y razonabilidad de la pena. Es el procedimiento técnico y valorativo que se relaciona con aquella tercera decisión que debe adoptar un Juez Penal. Dicha actividad, se realiza en dos momentos la identificación del marco legal aplicable y la individualización de la sanción. En el primer momento, también denominada determinación en sentido amplio, se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y pretende establecer los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum. Mientras que el Legislador indica en cada delito una pena relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos donde dichos limites mutarán -sea aumentando, sea disminuyendo- y son en éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador. Tratándose del delito de colusión, el artículo 384 del Código Penal, vigente a la época de los hechos atribuidos, sanciona dicho evento con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. En el segundo momento, también denominada determinación en sentido estricto, es de exclusiva función del Juzgador, quien atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito cometido. Así, con relación a la extensión del daño y del peligro efectivo provocado, se estima que la conducta de los acusados afectó de manera grave y considerable los principios que rigen la contratación pública poniendo en riesgo el patrimonio del Estado; en cuanto a la calidad de los motivos que impulsaron a los autores y el extraneus, no se han establecido en forma concreta pero de menara general fue la de favorecer a éste. Respecto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho como personas adultas, con el pleno goce de sus facultades mentales. ya que no se ha demostrado lo contrario, es evidente el conocimiento que los acusados tenían del carácter ilícito de su actividad, las circunstancias personales de los agentes, se trata de agentes primarios al no registrar condena anterior, lo cual supone que anteriormente ha enmarcado su conducta a las normas que rigen la convivencia social. En dicho contexto, no hay ningún motivo particular que apreciar que pudiese influir en la agravación de la pena, dado que los mencionados ya están desvalorizados en el tipo penal a nivel de injusto por lo que no son parámetros que sirvan para modificar la dosimetria de la pena, y dado que la pena debe ser un instrumento real de resocialización, corresponde que sea impuesta en el tercio mínimo, y de conformidad al último párrafo del artículo 57 del Código Penal. En cuanto a la pena de días multa, se tiene presente lo manifestado por los acusados respecto a sus ingresos mensuales. En cuanto a la inhabilitación, este juzgador estima que debe aplicarse a los acusados quienes en función de sus Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) intereses inmediatos prescindieron de modo personal y directo de las exigencias esenciales del procedimiento de contratación, comprendiendo no solo el ejercicio del cargo especifico en el que se cometieron los hechos sino extenderse a otros cargos públicos que puedan obtenerse incluso por elección ciudadana, teniéndose presente al respecto lo señalado en el Acuerdo Plenario No 2-2008/CJ-1 16 de 18 de Julio de 2008, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el sentido "(...) la pena de inhabilitación consiste en la privación suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. A través de esta pena se sanciona a quien ha infraccionado un deber especial pronta de su cargo función profesión, comercio industria o relación familiar: o a quién se ha prevalida de su posición de poder o de dominio para delinquir (...). Sin perjuicio de lo manifestado y atendiendo a la conducta procesal de los acusados quienes tienen arraigo domiciliario y laboral, además de haber comparecido en las oportunidades en que han sido convocados por el Ministerio Público como por el Órgano Jurisdiccional, evidenciando así su disposición al cumplimiento de las obligaciones procesales impuestas y que el delito materia de juzgamiento no es de especial gravedad por los cuales no se vislumbra un peligro de fuga este juzgador estima pertinente que en aplicación de lo previsto en el articulo 402 numeral 2 del Código Procesal Penal, precisado por la jurisprudencia en el sentido que la ejecución provisional de la sanción penal también puede ser resuelta por el órgano jurisdiccional de primera instancia (…) estableciendo que en este caso también dependerá de la naturaleza o gravedad y el peligro de fuga; se suspenda la ejecución de la sentencia mientras se resuelva el recurso de apelación de interponerse la misma. En relación al acusado Carlos Jesús Potesta Valencia se estima que su participación se ve atenuada en relación a sus co-acusados, pues no ostenta la calidad de funcionario público, pero al ser su participación indispensable para la configuración del tipo penal, tiene la misma responsabilidad de los acusados frente el daño ocasionado. 11. Asimismo, a foja 67 aparece la Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia condenatoria apelada, advirtiéndose de su contenido los siguientes fundamentos: 2.2.- Calificación Jurídica de los hechos.- Los hechos antes descritos fueron calificados como delito colusión simple previsto en el artículo 384°, primer párrafo, del Código Penal. Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) La Fiscalía solicitó se les imponga cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo, de conformidad con el artículo 36 numerales 1 y 2 del Código Penal. (…) TERCERO.- DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN 3.1.- Alegatos del Abogado de los procesados Llacsahuanga Huamán y Pizarro Paico.- Solicita absolver a sus patrocinados. Después de narrar los hechos materia de imputación señala que la fiscalía nombra un perito oficial contable, quien informa que no hubo sobrevaloración, más bien hubo una diferencia a favor del Estado de 92,770 04 soles por lo que no hubo perjuicio económico; que el postor ganador si cumplió con los requisitos normativos. La fiscalía tenía un informe técnico de la contraloría general de la República, que es un informe extra penal y tenía un informe pericial oficial contable intra penal, sin embargo y pese a tener un informe claro a favor de los imputados no lo hace y toma solo en cuenta uno de ellos el de la Contraloría y no el de su propio perito contable; no se ha explicado por qué no se valora el dictamen pericial oficial elaborado por el perito Coro Jaramillo nombrado por la fiscalía, que dicho perito en juicio explicó que el valor referencial fue hecho de acuerdo a ley en base a estudios de mercado realizados por señor Yahuana Huamán como Jefe de logística; que el .juez también cuestiona la designación de los integrantes del comité especial; sin embargo el perito oficial ha indicado que se incluyó en dicho comité especial al Ing. Temoche por tener especialización en la materia. Que la conducta de sus patrocinados ha estado dentro de las normas de contratación aplicables.” (…) 3.4.- Defensa material del imputado Pizarro Paico.- Ubaldo Pizarro Paico, señala que se le condena por colusión simple, sin que haya agraviado al Estado, que su actuación fue al momento de presentar las bases y llevar el proceso, las situaciones accesorias no puestas en el contrato de las que habla la fiscal no le corresponden, lo único que se le atribuye como presidente del comité es haber exigido la existencia en Piura el certificado del taller. (…) QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES. Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) (…) 5.4.- El artículo 425" inciso 2 del Código Procesal Penal, establece que la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de Primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en Segunda instancia. En el presente caso, no se ha actuado en segunda instancia prueba que habilite a este Órgano revisor a reexaminar y otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal consistente en la declaración del perito Coro Jaramillo. 5.5.- Otro de los argumentos que sustentan la apelación de los imputados esa referido a que en la adquisición de los vehículos mediante el proceso de licitación, no hubo sobrevaloración, y por ende no hubo perjuicio para la agraviada. Ante este argumento debe tenerse en cuenta que el delito imputado es de colusión simple el cual requiere como elemento consumativo la sola concertación de interese para defraudar al Estado. Conforme a lo señalado por la Corte Suprema el término defraudar semánticamente no es equivalente a "perjuicio", "daño" o "menoscabo". (…) 5.8.- La prueba indiciaria,- señalada por el A quo- en los casos de delitos de colusión es fundamental, al tratarse de acuerdos y/o acciones de carácter subrepticios, efectuados entre el funcionario -intraneus- con un sujeto extraño a la administración pública -el interesado o extraneus-, por ello en este delito no puedan solicitarse pruebas directas para acreditar hechos cometidos en la clandestinidad, Por esta razón, se debe acudir a la valoración de la prueba indiciaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 158.3 del Código Procesal penal: a) que el indicio esté probado, b) que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contra indicios consistentes. 5.9- En el presente caso, en juicio oral se han actuado diversas pruebas cuyo análisis han llevado al juzgador a tener por acreditados los hechos materia de imputación así como la responsabilidad penal de los imputados, así se han valorado entre otros hechos objeto del proceso i) la designación del Comité Especial que el titular de la Entidad resolvió conformar el CE alterando la propuesta efectuada por la gerencia municipal al incluir al Ing. López Temoche, en lugar del representante del área usuaria, Néstor Reynaldo Herrera Rea-, sin que exista documento alguno que lo respalde o se exponga fundamento para ello, la exclusión del representante del área usuaria respondió a una decisión unilateral e injustificada; no habiéndose demostrado que tuviera la calidad de experto independiente; transgrediéndose así las Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) garantías establecidas en la Ley de Contrataciones y su Reglamento; ii) del proceso de selección- la elaboración de las bases- se ha indicado, que si bien la determinación de los requisitos para contratar con el Estado es una actividad discrecional de la administración, en este caso representada por el CE, sin embargo no puede afectar derechos de los particulares, no puede ser arbitraria, sino que debe estar correctamente justificada, conforme al principio de razonabilidad. (…) 5.19.- Respecto a la pretensión impugnatoria del representante del Ministerio Público referida a que se incremente la pena la cual debe ser situada en el tercio medio conforme al artículo 45-A del Código Penal que debido a que existe como circunstancia agravante la pluralidad de agentes. El artículo 46 del Código Penal contiene conjunto de circunstancias de atenuación o agravación de la pena. En su inciso 2, señala textualmente constituyen circunstancias agravantes siempre que no esté previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible". En el presente caso, la circunstancia considerada como agravantes por la Fiscalía es constitutiva del hecho punible de colusión ya que por la naturaleza del delito en su comisión siempre participan dos o más personas por tanto no pueden ser sustento para ubicar la dosimetría penal dentro del tercio medio que establece el artículo 45-A, sino dentro del tercio inferior como se ha hecho en la sentencia apelada en observancia también del articulo 57' ultima parte del Código Penal. 12. Revisados los autos, se aprecia entonces que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido, los jueces emplazados han emitido la sentencia condenatoria, condenándolo a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, sustentando su decisión en determinados medios probatorios de naturaleza indiciaria, lo que si bien no se encuentra prohibido, exige sin embargo un sustento de mayor desarrollo a efectos de que se exponga con la debida precisión qué cosa es lo que acredita cada medio probatorio o la deducción con base en la cual se llega a establecer la responsabilidad del favorecido. 13. En efecto, este Colegiado es plenamente consciente de que la adopción de un modelo que legitima el uso de la prueba indiciaria relativiza de alguna forma el derecho a la presunción de inocencia. En tales circunstancias, la única forma de asegurar que no represente una opción meramente mecánica y, por consiguiente, no sea objetada en sede constitucional, supone en consecuencia la exigencia de un grado mayor Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) de motivación o, si se quiere, de motivación cualificada a efectos de que se desarrolle cómo es que los medios probatorios indiciarios generaron el pleno convencimiento en el operador jurídico sobre la responsabilidad del beneficiario, con lo que se legitimaría la decisión judicial condenatoria. En este contexto, si bien en el caso de autos existe mención a los medios probatorios que presuntamente acreditarían la responsabilidad del favorecido, sin embargo, no se aprecia un desarrollo debido o adecuadamente sustentado sobre las inferencias realizadas, en la medida en que no existe motivación de cómo cada medio probatorio responsabilizaría al beneficiario de los hechos que se le imputan, advirtiéndose al contrario afirmaciones notoriamente genéricas y, en rigor, poco convincentes. 14. Se evidencia de autos que los emplazados, para condenar al favorecido, parten de la premisa de que porque este ha sido integrante del Comité Especial que elaboró las Bases Administrativas de la Licitación Pública 001-2015-MDVO-CE, tal hecho sería relevante y por sí solo acreditaría la plena responsabilidad del favorecido, habida cuenta que el Comité Especial realizó observaciones a todos los postores con excepción de la empresa que resultó ganadora, siendo este el punto más notorio para acreditar la responsabilidad del favorecido. 15. En tal sentido, este Colegiado advierte que –respecto del favorecido– no existe una fundamentación debida a efectos de señalar cómo cada medio probatorio vincularía al beneficiario como responsable directo del hecho imputado, deficiencia que se ha mantenido ante el órgano jerárquico superior, que ha considerado que la sola concertación configura la colusión simple. Empero, en ningún momento ha establecido qué medios probatorios determinarían la señalada concertación; observándose con ello que el superior jerárquico ha mantenido la deficiencia en la motivación advertida en primera instancia. Efectos de la sentencia 16. En las circunstancias descritas, corresponde estimar la demanda al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y corresponde declarar la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas, a efecto de que se emita una nueva decisión conforme a la acusación fiscal y debidamente Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) motivada respecto de cómo los medios probatorios acreditarían la responsabilidad del favorecido. 17. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2019, mediante la cual se condena a don Uvaldo Pizarro Paico a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple y su confirmatoria mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020 (Expediente 5134-2016-6-2001-JR-PE- 01); y que, como consecuencia, se emita nueva decisión judicial teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia. 18. Asimismo, que en el día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial competente determine la situación jurídica de don Uvaldo Pizarro Paico. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la sentencia Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2019, mediante la cual se condenó a don Uvaldo Pizarro Paico a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple (Expediente 5134-2016-6-2001-JR-PE-01); y NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020, que confirmó la condena; y que, como consecuencia, se emita nueva sentencia conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia. 3. DISPONER que, en el día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial competente determine la situación jurídica de don Uvaldo Pizarro Paico. Sala Primera. Sentencia 858/2023 EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto porque considero que, en este caso, corresponde declarar que la demanda es INFUNDADA, ya que, en el ámbito del proceso penal, se ha cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso constitucional. Del mismo modo, estimo, por los argumentos que se desarrollarán, que tampoco se advierte una vulneración del principio acusatorio. A) Hechos del caso Con fecha 3 de junio de 2022, don Jorge Miguel Meléndez Sáenz interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Uvaldo Pizarro Paico. Solicita el recurrente que se declare la nulidad de: i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 43), mediante la cual se condenó a don Uvaldo Pizarro Paico a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple (Expediente 5134-2016-6-2001-JR-PE-01); y de ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020 (f. 67), mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria; como consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se disponga la emisión de una nueva sentencia penal con estricto respeto de las garantías constitucionales. Señala que el órgano sentenciador se ha pronunciado más allá de los términos de la acusación penal, dado que la acusación fiscal sostuvo afirmaciones tales como i) que el Comité Especial realizó un direccionamiento de las bases para favorecer a una de las empresas postoras; ii) se determinó el valor referencial para el proceso de licitación sin haberse considerado el precio más bajo; iii) el Comité modificó el criterio de evaluación sobre “Disponibilidad de servicios y repuestos” favoreciendo al postor ganador de la Buena Pro, Sigma Equipment del Perú SAC; iv) el Comité consideró en Bases Administrativas como criterios de evaluación para la presentación de los Certificados de Calidad, un ISO que solo podía ser cumplido por quien fue el ganador de la Buena Pro, que era la única empresa que contaba con la certificación que establecían las bases, exigencia que no podía ser cumplida por los otros postores; v) con relación al factor de evaluación de “Garantía Pos-Carrozado”, el Comité Especial definió este factor sin guardar congruencia con el objeto de la convocatoria, lo que implicaba la garantía solo de la carrocería de los vehículos (compactadoras y volquetes), mas no la garantía de los vehículos en su conjunto, ensamblados con EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) fabricación terminada; y vi) el Comité no consideró las prestaciones accesorias necesarias en el proceso de licitación para la adjudicación de vehículos, beneficiando al consorcio ganador de la Buena Pro, al no resultarle obligatoria la presentación de dicha garantía para la suscripción del contrato. Sostiene que el juzgado de primera instancia, si bien analiza los hechos materia de la acusación fiscal, en vías de razonamiento probatorio, agrega un hecho totalmente ajeno a las proposiciones fácticas postuladas por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, siendo este último el referido a la pericia contable oficial elaborada por el perito Juan Carlos Coro Jaramillo por la que se determinó que la licitación pública realizada por la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, no produjo perjuicio económico alguno para dicha entidad. Dicha pericia concluyó que en el proceso de licitación hubo una diferencia de S/ 92 770.04 a favor de este municipio distrital, producto de la determinación del valor referencial de los bienes adquiridos. Al respecto, expresa que fue esa pericia la que determinó que el Ministerio Público formulara acusación contra el favorecido por el delito de colusión simple y no agravada. Sin embargo, el juez sentenciador relativiza el valor probatorio del resultado de la pericia contable oficial, pues considera que la cuestión que se plantea en el caso no es la forma cómo se determinó el valor referencial en la fase de programación y actos preparatorios, sino la posibilidad de que el valor referencial pudo ser modificado como consecuencia de las observaciones presentadas por los participantes en la etapa de selección. Afirma que las decisiones judiciales cuestionadas afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales dado que el juez realizó una simple enumeración o listado de la prueba bajo el título de “actividad probatoria”, que no satisface la exigencia de motivación en lo relativo a la valoración, dado que la conclusión judicial no está precedida ni acompañada de una valoración conjunta. En efecto, el juez emplazado de primera instancia no ha realizado un examen individual de la prueba, aspecto esencial en la fase de valoración de esta. B) Argumentos de la ponencia El voto suscrito por la mayoría considera que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio acusatorio. Así, la ponencia considera que la apreciación del juez demandado en cuanto a la pericia contable sí plantea una modificación en los hechos imputados, ya que el EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) fiscal no alegó la modificación del valor referencial como consecuencia de las observaciones presentadas por los participantes en el proceso de licitación. En cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la mayoría de mis colegas sostienen que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido, los jueces emplazados han emitido la sentencia condenatoria sustentando su decisión en determinados medios probatorios de naturaleza indiciaria. Refieren que, si bien ello no se encuentra prohibido, exige sin embargo un sustento de mayor desarrollo a efectos de que se exponga con la debida precisión qué cosa es lo que acredita cada medio probatorio o la deducción con base en la cual se llega a establecer la responsabilidad del favorecido. De hecho, añaden que “un modelo que legitima el uso de la prueba indiciaria relativiza de alguna forma el derecho a la presunción de inocencia”. Es por ello que, según consideran, la única forma de asegurar que no represente una opción meramente mecánica y por consiguiente no sea objetada en sede constitucional, supone en consecuencia la exigencia de un grado mayor de motivación o, si se quiere, de motivación cualificada a efectos de que se desarrolle cómo es que los medios probatorios indiciarios generaron el pleno convencimiento en el operador jurídico sobre la responsabilidad del beneficiario, con lo que se legitimaría la decisión judicial condenatoria. En este contexto, añaden que, si bien en el caso de autos existe mención a los medios probatorios que presuntamente acreditarían la responsabilidad del favorecido, sin embargo, no se apreciaría un desarrollo debido o adecuadamente sustentado sobre las inferencias realizadas, en la medida en que no existe motivación de cómo cada medio probatorio responsabilizaría al beneficiario de los hechos que se le imputan, advirtiéndose al contrario afirmaciones notoriamente genéricas y, en rigor, poco convincentes. Sostienen que los emplazados, para condenar al favorecido, parten de la premisa de que porque este ha sido integrante del Comité Especial que elaboró las Bases Administrativas de la Licitación Pública 001-2015-MDVO-CE, tal hecho sería relevante y por sí solo acreditaría la plena responsabilidad del favorecido, habida cuenta que el Comité Especial realizó observaciones a todos los postores con excepción de la empresa que resultó ganadora, siendo este el punto más notorio para acreditar la responsabilidad del favorecido. Por ello, advierten que no existe una fundamentación debida a efectos de señalar cómo cada medio probatorio vincularía al beneficiario como responsable directo EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) del hecho imputado, deficiencia que se ha mantenido ante el órgano jerárquico superior, quien ha considerado que la sola concertación configura la colusión simple. Empero, según sostienen, en ningún momento ha establecido qué medios probatorios determinarían la señalada concertación; observándose con ello que el superior jerárquico ha mantenido la deficiencia en la motivación advertida en primera instancia. C) Consideraciones sobre el caso c.1) Sobre la prueba indiciaria Deseo resaltar, en primer lugar, que, de forma contraria a lo señalado en la ponencia, no considero que la prueba indiciaria sea, per se, una herramienta del proceso penal que relativice la presunción de inocencia. Considero que una afirmación genérica que proceda a calificar en estos términos a la prueba indiciaria puede hacer peligrar su uso en el ámbito de la justicia penal. En todo caso, el empleo de esta figura procesal es un asunto que, en principio, corresponde examinar al Poder Judicial. Ahora bien, esta clase de prueba no es que relativice, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia. Lo que, en todo caso, puede originar un reclamo de naturaleza constitucional es un eventual vicio de motivación que pueda presentarse en la decisión judicial, pero ello no supone legitimar un cuestionamiento general respecto de su uso. Esto obedece a que la prueba indiciaria es, ciertamente, peculiar en los procesos penales. Sin embargo, esta particularidad no conduce a cuestionar su uso, sino a reflexionar sobre sus alcances. Se ha señalado, sobre ello, que los indicios “son una prueba indirecta, de carácter crítico y lógico. No es una prueba histórica ni representativa del hecho indicado (desconocido), pues carece de las características que son propias a aquéllas. Pero el hecho concreto pensado, como unida del pensamiento, nos permite reproducir la realidad argumentativamente […]. Todo esto confirma que el indicio es un medio probatorio”1. En efecto, la prueba indiciaria obedece a una estructura y uso diferente al de otras pruebas al interior del proceso penal, ya que requiere una argumentación que justifique su uso. Ello no supone una relativización de la presunción de inocencia, sino que exige que la justicia penal justifique de qué manera los hechos valorados pueden conectarse con la responsabilidad penal del imputado. Se ha señalado, sobre ello, que es precisamente su corrección lógica la condición 1 Rivera, Rodrigo (2011). La prueba: un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, pp. 219 y 220. EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) fundamental para que se le considere como un elemento probatorio por un tribunal de justicia2. De este modo, se trata de una prueba que bien puede desvirtuar la presunción de inocencia, pero que, indudablemente, su uso debe encontrarse plenamente justificado. En todo caso, esta última afirmación no es exclusiva de la prueba indiciaria, sino que bien puede extenderse a la valoración de cualquier medio de prueba que termine por condenar al imputado. Por lo demás, se trata de Por ello, no considero que deba relativizarse o cuestionarse, en términos generales, el uso de este tipo de prueba, más aun si la posibilidad de su uso de encuentra reconocida en el Código Procesal Penal de 2004 (art. 158.3), y cuenta, por lo demás, con una importante aceptación en el ámbito del derecho comparado y el derecho internacional. c.2) Sobre la determinación de la responsabilidad penal del favorecido en el presente habeas corpus Por otro lado, en la ponencia se señala que la condena del favorecido ha partido de la premisa de considerar que, como este último ha sido integrante del Comité Especial que elaboró las Bases Administrativas de la Licitación Pública 001- 2015-MDVO-CE, tal hecho sería relevante y por sí solo acreditaría su plena responsabilidad del favorecido, habida cuenta que el Comité Especial realizó observaciones a todos los postores con excepción de la empresa que resultó ganadora, siendo este el punto más notorio para acreditar la responsabilidad del favorecido. Por ello, cuestionan el hecho que ese solo factor haya justificado su condena. Al respecto, y una vez analizado el contenido de las referidas resoluciones judiciales, puedo advertir que la justicia ordinaria ha motivado el nivel de participación del ahora favorecido del presente habeas corpus no solamente considerando su condición de integrante del Comité Especial que elaboró las Bases Administrativas de la Licitación Pública 001-2015-MDVO-CE, sino que también ha evaluado otros elementos adicionales. En efecto, la responsabilidad del favorecido no se redujo únicamente a su condición de integrante del referido Comité. De la revisión de la Resolución del 4 de diciembre de 2019, expedida por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, se advierte que se le atribuye “la introducción de factores de evaluación que desincentivaron la concurrencia de 2 Aliste, Tomás (2018). La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons, p. 346. EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC PIURA UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO) postores y evitaron cualquier competencia” (fojas 91). También se considera que no se cumplió con los preceptos de la Ley de Contrataciones, ya que, según la información que obra en el expediente, el requerimiento del área usuaria de fecha 19 de enero de 2015 fue posterior a la evaluación de las posibilidades del mercado. Por otro lado, la Resolución de 22 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, concluyó que el ahora favorecido participó en los factores de determinación señaladas en el proceso de selección. Menciona que no cumplieron con responder las consultas y las observaciones que, frente a las irregularidades advertidas, señalaron los demás postores (f. 69). Sin perjuicio de ello, por la especial configuración del tipo penal debe también considerarse, como lo hicieron las resoluciones cuestionadas, los hechos previos al proceso de selección que permitieron favorecer a la entidad que terminó ganando el proceso respectivo. Entre ellos, se señaló el cambio de los miembros del comité, al hecho que no existía desabastecimiento, o a la introducción de un requisito de certificación que, en realidad, solo cumplía una de las empresas, que era la que finalmente ganó el concurso, o al hecho que esta entidad se abasteció con los bienes que se requerían antes de la convocatoria al mismo. Del mismo modo, es importante resaltar que dichos factores fueron señalados en la acusación fiscal, ello en los términos mencionados en las resoluciones judiciales impugnadas. Finalmente, en cuanto al argumento de la parte recurrente vinculado a que los jueces penales habrían relativizado el valor probatorio del resultado de la pericia contable oficial, estimo que se trata de un argumento que solo pretende el reexamen de las actuaciones en sede ordinaria. En efecto, no corresponde en principio a la justicia constitucional el cuestionar si un determinado medio de prueba generó un mayor o menor nivel de convencimiento del juez penal. Por lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA. S. MONTEAGUDO VALDEZ