Sala Primera. Sentencia 810/2023 EXP. N.º 05258-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KEVIN LEONARDO QUISPE MÉNDEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kevin Leonardo Quispe Méndez contra la Resolución 19, del 4 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. ANTECEDENTES Demanda El 8 de febrero de 2021, don Kevin Leonardo Quispe Méndez interpuso demanda de amparo2 –subsanada mediante escrito del 25 de febrero de 20213– contra el director de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial y el presidente del Comité de Admisión 2019-II de la Escuela de Educación Superior Técnico Policial de la Policía Nacional del Perú (EESTP PNP – Chiclayo). Solicitó lo siguiente: i) se declare inaplicable, a su caso, la Directiva 008-2019-ENFPP-PNP, del 25 de setiembre de 2019, norma especial que regula el Proceso de Admisión 2019-II a la Escuela de Formación Profesional Policial-Chiclayo; ii) se declare nula e inaplicable el Acta del Comité de Admisión de la EESTP PNP- Chiclayo Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre de 2020, que lo eliminó del Proceso de Admisión 2019-II; y iii) se ordene reponerlo en su condición de ingresante y habilitado para ser matriculado como estudiante de la Escuela de Formación Policial de Chiclayo, en la promoción 2019-II. Alegó la vulneración de sus derechos a la educación, a la presunción de inocencia y al debido proceso, en su manifestación a la defensa; así como del principio de legalidad. Refirió que con el Acta del Comité de Admisión cuestionada se vulneró 1 Folio 241 2 Folio 19 3 Folio 36 Sala Primera. Sentencia 810/2023 EXP. N.º 05258-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KEVIN LEONARDO QUISPE MÉNDEZ su derecho de defensa, pues en ningún momento del procedimiento de eliminación se puso en su conocimiento los cargos atribuidos. Que, igualmente, se afectó el derecho a un juez natural, pues no conoció a los integrantes del Comité de Admisión, quienes se atribuyeron facultades para imponer la medida de eliminación sin que exista una norma con rango de ley que les confiera dicha competencia. Agregó que existió una intromisión a una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional, pues solo con una denuncia por violencia familiar –interpuesta por su exenamorada– en su contra, el Comité de Admisión decidió eliminarlo del proceso de admisión 2019-II. Auto admisorio Mediante Resolución 2, del 4 de marzo de 20214, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El 7 de julio de 2021, el procurador público del Ministerio del Interior formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda5 solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, porque los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Agregó que la demanda y los anexos presentados por el actor no desvirtúan los hechos ocurridos que dieron origen a la denuncia por violencia familiar, que llevó a que sea sancionado. Finalmente, señaló que no se aprecia vulneración del derecho de defensa, pues el actor pudo ejercerlo presentando sus descargos oportunamente y participando en el procedimiento instaurado, por lo que no se encontró en un estado de indefensión. Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución 16, del 22 de julio de 20226, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundadas las excepciones formuladas y declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que el 4 Folio 43 5 Folio 90 6 Folio 205 Sala Primera. Sentencia 810/2023 EXP. N.º 05258-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KEVIN LEONARDO QUISPE MÉNDEZ demandante fue eliminado en su condición de ingresante al proceso de admisión 2019-II a la EESTP PNP, sin que previamente se haya garantizado su derecho de defensa, pues si bien la Directiva 606-2019-CG-PNP/ENFPP, no regula específicamente dicho procedimiento, las autoridades están habilitadas para remitirse de manera supletoria a lo previsto en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 19, del 4 de noviembre de 20227, la Sala Superior revocó la apelada y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no interpuso medio impugnatorio alguno contra el Acta de Comité de Admisión de la EESTP PNP-Chiclayo – Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre de 2020, conforme al Reglamento del Decreto Legislativo 1318, que regula la Formación Profesional de la PNP, mediante la cual se declaró por unanimidad la eliminación del ingresante del proceso de admisión 2019-II, por encontrarse implicado en el delito de violencia familiar en agravio de Adriana del Milagro Chávez Pasco. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La parte demandante solicita lo siguiente: i) se declare inaplicable la Directiva 08-2019-ENFPP-PNP, del 25 de setiembre de 2019, norma especial que regula el Proceso de Admisión 2019-II a la Escuela de Formación Profesional Policial-Chiclayo; ii) se declare nula e inaplicable el Acta del Comité de Admisión de la EESTP PNP – Chiclayo Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre de 2020, que lo eliminó del Proceso de Admisión 2019-II; y iii) se ordene reponerlo en su condición de ingresante habilitado para ser matriculado como estudiante de la Escuela de Formación Policial de Chiclayo, en la promoción 2019-II. Alegó la vulneración de sus derechos a la educación, a la presunción de inocencia y al debido proceso, en su manifestación a la defensa; así como del principio de legalidad. 7 Folio 241 Sala Primera. Sentencia 810/2023 EXP. N.º 05258-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KEVIN LEONARDO QUISPE MÉNDEZ Análisis de procedencia de la demanda 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional8, subordina la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía administrativa –que, en los hechos, es la vía previa–, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional9 (artículo 46 del anterior código). 3. En el fundamento 1 de la sentencia emitida en el Expediente 0895-2001- AA/TC, se señaló que "[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos". En tal sentido, la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter residual del proceso de amparo al evitar que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de remediar la vulneración constitucional que ulteriormente se invoca en el proceso de amparo. 4. En el presente caso, se advierte que el Acta del Comité de Admisión de la EESTP PNP - Chiclayo Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre de 202010, que dispuso por unanimidad la eliminación del actor del Proceso de Admisión 2019-II a la EESTP PNP- Chiclayo, fue emitido por el Comité de Admisión 2019-II de la EESTP PNP-Chiclayo. 5. En el numeral 15 del literal G de la Directiva 008-2019-ENFPP-PNP- UAI, del 25 de septiembre de 201911, se establece como función del Comité de Admisión de las EESTP-PNP-2019-II: “Elevar el recurso de apelación que pudieran presentar los postulantes a la Comisión Central de Admisión de la ENFPP para su trámite correspondiente dentro de las veinticuatro horas de su presentación”. Finalmente, el numeral 3, literal E de la citada directiva prescribe que compete a la Comisión Central de 8 Artículo 5, inciso 4 del anterior código 9 Artículo 46 del anterior código 10 Folio 12 11 Folio 159 Sala Primera. Sentencia 810/2023 EXP. N.º 05258-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KEVIN LEONARDO QUISPE MÉNDEZ Admisión de la ENFPP, “Pronunciarse en segunda y última instancia, sobre las decisiones del Comité de Admisión”. 6. Conforme se desprende del Acta del Comité de Admisión de la EESTP PNP-Chiclayo Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre de 202012 –el cual fue debidamente notificado al actor mediante constancia de notificación de 9 de diciembre de 202013–, el Comité de Admisión 2019-II de la EESTP PNP-Chiclayo, dispuso por unanimidad la eliminación del actor del Proceso de Admisión 2019-II, por estar implicado en una denuncia por violencia familiar. En tal sentido, se aprecia que la decisión adoptada mediante el referido documento era pasible de ser impugnada ante el superior jerárquico, esto es, la Comisión Central de Admisión de la ENFPP, que tiene entre sus atribuciones, la función de pronunciarse en segunda y última instancia, sobre las decisiones del Comité de Admisión, de conformidad con el numeral 3, literal E de la Directiva 008-2019-ENFPP-PNP-UAI. 7. Asimismo, tampoco se advierte que el demandante se haya encontrado incurso en alguna causal que lo exceptúe de agotar la vía previa. Al respecto, cabe precisar que la sola alegación de la existencia de un perjuicio grave e irreparable no basta para eximirse del agotamiento de la vía previa, pues es necesario aportar elementos que conduzcan a la acreditación de dicha situación o cuando menos, ofrecer argumentos que respalden objetivamente dicha aseveración. 8. Por todo ello, este Tribunal concluye que la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional14, pues no se ha agotado la vía previa. 9. Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos anteriores, se debe precisar que conforme al acápite X de la Directiva 008-2019-ENFPP- PNP-UAI, el proceso de admisión consta de varias etapas. Así, se advierte que, tras la publicación del cuadro de mérito final, debe producirse la instrucción a los ingresantes y, posteriormente, el internamiento en la escuela. Solo después de estos actos, concluye el proceso de admisión. 12 Folio 12 13 Folio 18 14 Artículo 5, inciso 4 del anterior código Sala Primera. Sentencia 810/2023 EXP. N.º 05258-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KEVIN LEONARDO QUISPE MÉNDEZ 10. Si bien es cierto obra en autos copia de la Resolución 158-2020-ENFPP- PNP/UAI, del 16 de julio de 2020, a través de la cual se aprobó el cuadro final de ingresantes del proceso de admisión 2019-II, no está acreditado en el expediente que se hubiera producido la instrucción de los ingresantes ni el internamiento en la escuela, por lo que el comité de admisión conservaba competencia para decidir sobre la situación del ingresante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA