Sala Primera. Sentencia 114/2024 EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC APURÍMAC JAVIER CABRERA HUAMANÍ REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué Quispe Vera abogado de don Javier Cabrera Huamaní contra la Resolución 7, de fecha 8 de marzo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de diciembre de 2021, don Gonzalo Josué Quispe Vera abogado de don Javier Cabrera Huamaní interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados integrantes de la Sala Civil y Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Mendoza Marín, Valencia Barrientos y Núñez Castillo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad penal. El recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 8, de fecha 26 de julio de 20213, que confirmó la Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad presentado por don Javier Cabrera Huamaní; y, en consecuencia, se convoque a nueva audiencia de apelación de beneficio penitenciario y se emita nueva resolución conforme a ley. El recurrente sostiene que el favorecido fue sentenciado por los delitos de homicidio simple y de feminicidio en grado de tentativa a doce años de pena privativa de la libertad. 1 Foja 92 2 Foja 1 3 Foja 19 Sala Primera. Sentencia 114/2024 EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC APURÍMAC JAVIER CABRERA HUAMANÍ REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO) Añade que el favorecido solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1513. No obstante que le asiste la razón, el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial en adición de funciones de Abancay declaró improcedente el beneficio penitenciario solicitado. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Superior demandada, mediante el auto cuestionado, confirmó la decisión de primera instancia. Afirma que la Sala Superior demandada en el auto de vista cuestionado considera que al caso del favorecido se aplica el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, bajo el argumento de que por el delito por el que ha sido sentenciado (artículo 107 del Código Penal) se encuentra prohibido para acceder al beneficio penitenciario de semilibertad. Sin embargo, al momento en el que la sentencia condenatoria quedó firme (2 de mayo de 2013), no existía prohibición para que el favorecido acceda al beneficio de semilibertad. Sostiene que el criterio seguido por la Sala Superior es aplicar la ley vigente al momento de presentar la solicitud para acceder a un beneficio penitenciario. Empero, lo correcto debería ser aplicar la norma vigente al momento en que la sentencia quedó firme, ello al amparo del artículo 57-A del Código de Ejecución Penal. Dicha postura afecta la garantía de in dubio pro reo, pues en el presente caso es más favorable al favorecido aplicar la ley vigente al momento en el que la sentencia quedó firme. Además, a dicha fecha todavía estaba vigente el Código de Ejecución Penal de 1991, que permitía al favorecido acceder al beneficio penitenciario solicitado, situación que evidentemente vulnera el principio de legalidad penal. Finalmente, señala que si bien el favorecido no se encuentra dentro de los grupos de riesgo al COVID-19. Sin embargo, al desconocer los efectos negativos de dicha enfermedad en la salud de las personas, no se tiene certeza de que los asintomáticos o las personas que hayan padecido síntomas leves de esta enfermedad no tengan futuras complicaciones a su salud. Por ello, en un eventual contagio del favorecido no podría afirmarse que este no padecerá algún mal a su salud como consecuencia de que fuera contagiado. Sala Primera. Sentencia 114/2024 EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC APURÍMAC JAVIER CABRERA HUAMANÍ REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO) El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 20214, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicita que sea declarada improcedente, puesto que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues el recurrente cuestiona aspectos de orden estrictamente legales, los cuales solo pueden ser examinados en sede del proceso penal y no mediante esta vía constitucional. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 20216, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente sustenta el habeas corpus en la interpretación de las normas de carácter procesal-penal referidas a la retroactividad de una norma, y que la postura asumida por la Sala Superior afecta la garantía del indubio pro reo, aspectos que, conforme jurisprudencialmente han sido determinados que compete resolver a la justicia ordinaria y no al juez constitucional. Además, la concesión del beneficio penitenciario está condicionado no solo al cumplimiento de las formalidades previstas por la actual legislación (principio de legalidad), sino también a la prognosis que debe realizar el juez respecto a considerar que las condiciones para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento penitenciario permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal. Por consiguiente, que en el presente caso no se advierte la existencia de agravio a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, pues se ha cumplido con el debido proceso en la tramitación del incidente de semilibertad. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la apelada por estimar que lo que el recurrente en puridad pretende es que la justicia constitucional termine reexaminando controversias de mera legalidad como es la aplicación de la ley penal aplicable en el otorgamiento de beneficios penitenciarios, aspectos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria y no a la jurisdicción constitucional. De otro lado, 4 Foja 35 5 Foja 41 6 Foja 52 Sala Primera. Sentencia 114/2024 EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC APURÍMAC JAVIER CABRERA HUAMANÍ REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO) conforme al artículo 50 del Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1513, artículo 7, para acceder a un beneficio de semilibertad o liberación condicional, el solicitante no debe estar sentenciado por delitos excluidos, dentro de los cuales se encuentra el delito de feminicidio. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 8, de fecha 26 de julio de 2021, que confirmó la Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad presentado por don Javier Cabrera Huamaní; y, en consecuencia, se convoque a nueva audiencia de apelación de beneficio penitenciario y se emita nueva resolución conforme a ley. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad penal. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que preceptúa que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito Sala Primera. Sentencia 114/2024 EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC APURÍMAC JAVIER CABRERA HUAMANÍ REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO) 4. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, se tiene que el artículo 103 de la Constitución establece imperativamente que: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. 5. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional sí se ha pronunciado, en reiterada jurisprudencia, en torno a la constitucionalidad de aplicar las normas penitenciarias en el tiempo de su vigencia. Así, ha determinado lo siguiente: [P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta último tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. 6. Este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a este debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 7. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-PHC/TC (caso Carlos Saldaña Saldaña), que “en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que Sala Primera. Sentencia 114/2024 EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC APURÍMAC JAVIER CABRERA HUAMANÍ REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO) se encuentra vigente al momento de resolver el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, es la que rige en la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. 8. De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. 9. En el presente caso, se aprecia del auto de vista, Resolución 8, de fecha 26 de julio de 2021, que ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al declarar la improcedencia de la solicitud del beneficio de semilibertad de don Javier Cabrera Huamaní. En efecto, en el punto denominado De la absolución de los agravios7, numeral 2.16, punto 5, se señala que el favorecido ha satisfecho los requisitos de orden formal para la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad. Sin embargo, en el numeral 2.17, punto 2, en cuanto a la evaluación de la gravedad objetiva y la trascendencia social del hecho punible se indica que: si bien en autos no se encuentra corroborada con elementos objetos y que razonablemente puede determinarse que pondrá en peligro a la sociedad, es decir la gravedad objetiva no se acredita, sin embargo tampoco además conforme al Artículo 50 del Código de Ejecución Penal, el delito perpetrado si bien no es delito vinculado al crimen organizado, sin embargo, el haber extinguido una vida humana, así como haber tentado dar muerte a su ex - convivienta, por si podemos afirmar objetivamente que es un delito calificado como grave, y por este hecho al egresar pueda poner en peligro a la sociedad; ahora si bien según Informe Psicológico es favorable, también para su reinserción social ( folio 6), se tiene en cuenta que ha participado en sus terapias individuales, lo cual indica su predisposición a resocializarse e internalizar el delito cometido dando muestras razonables de su rehabilitación, para ser reinsertado a la sociedad, sin embargo se carece de Informe Social, que precise buen comportamiento y arrepentimiento del delito cometido. 7 Foja 25 del expediente Sala Primera. Sentencia 114/2024 EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC APURÍMAC JAVIER CABRERA HUAMANÍ REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO) 10. De igual manera, al analizar en el punto 3 del numeral 2.17 la evolución de la personalidad del agente, se hace referencia a que si bien el Informe Psicológico 221-2020-INPE/ORSOC-EP-CSC-PS-P3, le es favorable sobre su reinserción social, sin embargo, los magistrados superiores consideraron que el citado informe debe evaluarse con otros criterios como las características individuales en atención al delito cometido, su nivel de inserción en el mundo criminal y los valores que lo rigen; su conducta en el establecimiento penitenciario; y su actitud ante el peligro perpetrado y la víctima; así como las acciones que ha realizado para reparar el daño generado. Se indica también que no se ha cumplido con pagar la reparación civil, lo que para los demandados implica que sus acciones sean positivas para reparar el daño causado, por lo que concluyen que el favorecido no está evolucionando positivamente. Además, en el punto 4 del numeral 2.17, se considera que el favorecido solo ha presentado declaración jurada de domicilio, sin acompañar contrato de trabajo alguno. 11. Finalmente, en el numeral 2.18, se realiza el análisis sobre la aplicación del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, y la improcedencia de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional para los internos sentenciados por el delito de feminicidio, previsto en el artículo 107 del Código Penal, como es el caso del favorecido. Se precisa que no existió petición expresa de beneficio penitenciario por parte de don Javier Cabrera Huamaní, sino que fue la Institución Penitenciaria mediante Oficio 344-2020-INPE-ORSOC-EP-CSC-D, de fecha 29 de diciembre de 2020, que dio inicio al trámite del beneficio premial en aplicación del Decreto Legislativo 1513, encontrándose también en vigor o vigencia el artículo 50 del Código de Ejecución Penal. La exclusión del beneficio de semilibertad para el delito de feminicidio fue introducida con posterioridad a la sentencia condenatoria firme. Sin embargo, las normas penitenciarias para resolver un beneficio de esa naturaleza es la vigente a la fecha en que se inicia el procedimiento. El Decreto Legislativo 1513 establece supuestos excepcionales para la procedencia de los beneficios penitenciarios, pero condiciona también supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal. 12. Por consiguiente, la valoración realizada por los magistrados demandados no vulnera derecho constitucional alguno porque la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia Sala Primera. Sentencia 114/2024 EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC APURÍMAC JAVIER CABRERA HUAMANÍ REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO) necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que es el órgano judicial penal quien finalmente debe decidir su procedencia o no, a efectos de reincorporar al sentenciado –con una pena aún no cumplida– a la sociedad, por estimar que se encuentra rehabilitado en momento anticipado al cumplimiento total de la pena que se le impuso para tal efecto; lo que no se consideró satisfecho en el caso del favorecido además de aplicar la normatividad vigente a la fecha de la solicitud. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sala Primera. Sentencia 114/2024 EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC APURÍMAC JAVIER CABRERA HUAMANÍ REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara INFUNDADA la demanda, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 5, que alude al criterio según el cual, al resolver un pedido de otorgamiento de beneficio penitenciario, rige la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste. Y es que, desde que se estableció dicho criterio jurisprudencial ―con ocasión del caso Saldaña Saldaña (STC 02196-2002-HC) ―, a la fecha, se han dictado varias normas penintenciarias (verbigracia el Decreto Legislativo 1296, la Ley 30076, la Ley 30262, Decreto Legislativo 1513, entre otras) que exigen de este Colegiado una nueva revisión, en aras de adoptar el criterio que mejor optimice las finalidades de reeducación y resocialización de la pena y, en concordancia, con lo que resulte más favorable al reo. En tal sentido, considero que, para efectos de resolver una solicitud de otorgamiento de beneficio penitenciario, tratándose de semilibertad o liberación condicional, debe regir lo contemplado en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal (disposición que fue incorporada mediante el Decreto Legislativo 1296, vigente desde el 31 de diciembre de 2016) que a la letra dice: “(…) Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme”. Asimismo, en el supuesto de la redención de la pena por el trabajo y educación, regirá la norma que resulte más beneficiosa al condenado. Ahora bien, en el presente caso, conforme fluye de los actuados, conjuntamente con la regla prevista en el referido artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, entró en vigencia el nuevo texto del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, que prevé la improcedencia de las solicitudes sobre beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional en determinados delitos tales como el feminicidio (por el cual fue condenado el beneficiario), siendo esa la razón concreta por la que corresponde desestimar la demanda de autos. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ