Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Sirlopú Mayorga abogado de don Esteban Luján Hinostroza contra la resolución de foja 127, de fecha 5 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Jaime Sirlopú Mayorga interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Esteban Luján Hinostroza contra el director del Establecimiento Penitenciario de Piura, don Américo Vargas Palomino1. Invoca el derecho a la retroactividad benigna de la ley. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 108-2021- INPE/17-111-DIR, de fecha 21 de octubre de 20212, mediante la cual el demandado declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante trabajo del interno favorecido. Asimismo, solicita que a efectos de resolver la solicitud del interno sobre cumplimiento de pena con redención se aplique la norma vigente a la fecha del trámite, se expida la resolución de condena cumplida con redención de la pena al amparo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal modificado por el Decreto Legislativo 1296 y se disponga su inmediata libertad. Alega que en el caso se debe tener en cuenta los acápites 28 y 29 del Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116 publicado el 21 de junio de 2016. Refiere que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad a vencer el 19 de febrero de 2024 y que el coordinador de trabajo y comercialización, el responsable del cómputo laboral y el director del penal 1 Foja 1 2 Foja 62 Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) indicaron que el beneficiario trabajó 4131 días en cumplimiento del artículo 167 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Afirma que la resolución directoral afecta el derecho invocado, ya que no guarda el mínimo marco legal ni la motivación de su decisión, pues solo se pronuncia por la improcedencia del pedido sin justificar tal decisión. Señala que se debe disponer que el demandado emita una resolución acorde con las normas penitenciarias mencionadas, pues el beneficiario se encuentra recluido a pena efectiva por más de diecisiete años. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda3. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicitó que la demanda sea declarada improcedente4. Señala que de los hechos expuestos en la demanda no se advierte vulneración del derecho a la libertad personal, pues no se encuentra bajo amenaza alguna y la supuesta vulneración que se alega no ha sido configurada. Afirma que el beneficiario cumple condena por el delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 297 del Código Penal y, en mérito a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 26320, el beneficio de la redención de la pena no le es aplicable, ley vigente en razón de la segunda disposición complementaria final del D.Leg. 1296. Refiere que para los sentenciados por el citado delito solo se les contabiliza la redención a partir de la vigencia del D.Leg. 1296, por lo que los cuestionamientos de la demanda constituyen apreciaciones subjetivas, tanto así que no es correcto el razonamiento sobre la aplicación de la retroactividad y ultraactividad favorable al interno. De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario de Piura, don Américo Vargas Palomino solicita que la demanda sea declarada improcedente5. Señala que en el caso del favorecido se aplicó el artículo 46 del D.Leg. 1296 promulgado el 30 de diciembre de 2016, norma que para el delito de tráfico ilícito de drogas contenido en el artículo 297 del Código Penal prevé la redención de la pena por el trabajo o la educación a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio (6 x 1), por lo que no se ha violado la 3 Foja 20 4 Foja 31 5 Foja 79 vuelta Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) libertad ambulatoria del interno ni su derecho de excarcelación del establecimiento penitenciario. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 30 de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda6. Estima que los condenados por los supuestos agravados del delito de tráfico ilícito de drogas no podían acceder al beneficio penitenciario de la redención por efectos de la vigencia de la Ley 26320 que lo prohibía de manera expresa. Refiere que para el citado delito solo se le contabiliza el cómputo de trabajo o estudio a partir del 1 de enero del año 2017 a razón de 6 x 1. Afirma que carece de viabilidad pretender que a través del presente proceso constitucional se aplique retroactivamente el D.Leg. 1296 a efectos de la redención de la pena, pues se encontraba prohibido por el artículo 4 de la Ley 26320 hasta el 31 de diciembre de 2016 que entró en vigor este decreto legislativo. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 5 de abril de 2022, confirmó la resolución apelada. Señala que la jurisprudencia constitucional ha considerado que constitucionalmente no resulta procedente la aplicación retroactiva del D.Leg. 1296. Precisa que la ley penitenciaria no tiene la naturaleza de ley penal. Afirma que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal vigente al momento en que el favorecido fue sentenciado, establecía que la redención de la pena por el trabajo y la educación para los condenados por el delito contemplado en el artículo 297 del Código Penal se encontraba proscrito, prohibición que se ha mantenido vigente hasta la emisión del D.Leg. 1296. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 108-2021-INPE/17-111-DIR, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Piura declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante trabajo del interno Esteban Luján Hinostroza; y, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución que estime la solicitud del interno y disponga su inmediata libertad, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de 6 Foja 105 Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) tráfico ilícito de drogas agravado previsto en los artículos 296 y 297, incisos 6 y 7 del Código Penal (Expediente 688-2003 /688-2004 / R.N. 3536-2005). Se invoca el derecho a la retroactividad benigna de la ley, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 4. El extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la resolución directoral cuestionada y la excarcelación del interno favorecido por condena cumplida con redención de la pena, bajo los criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ- 116, corresponde que se declare su improcedencia, porque la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial constituyen un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria7. 5. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento 7 Cfr. los expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC, entre otros. Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 7. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad8 . 8. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción del mencionado derecho fundamental. 9. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno 9 . Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios 8 Cfr. las sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC. 9 Cfr. la Sentencia 2700-2006-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 10. Se tiene que, conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal 10 , la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación. 11. En relación al presente caso, cabe advertir que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de agosto de 1991), desde su redacción primigenia y las sucesivas modificatorias efectuadas mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 de julio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), proscribía la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación para los sentenciados por el delito materia de la condena del beneficiario de autos (artículo 297 del Código Penal), prohibición que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del D.Leg. 1296. 12. El artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal, normatividad recogida en el artículo 52 del TUO del Código de Ejecución Penal aprobado por el Decreto Supremo 003-2021- JUS y vigente a partir del 28 de febrero de 2021, señala lo siguiente: “El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente. Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi- libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento”. 13. Cabe advertir que al estar vigente la prohibición de la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena a los condenados por el 10 Decreto Supremo 015-2003-JUS Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) delito previsto en el artículo 297 del Código Penal establecida por efectos del artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991), el legislador emitió la Ley 26320 (vigente a partir del 3 de junio de 1994), ley especial que en el primer y segundo párrafo de su artículo 4 estableció que los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal –bajo determinados presupuestos– pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, de semilibertad y de liberación condicional, y en su tercer párrafo precisó que estos beneficios no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal. 14. Cabe destacar que el Código de Ejecución Penal (artículos 44 y 45, modificados por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 y el artículo 46) regula distintos supuestos de cómputo de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación en función al régimen penitenciario del interno y al delito materia de su condena. Sobre el particular, se tiene que el Reglamento del Código de Ejecución Penal contiene en sus artículos 175, 176, 181 y 182 normas que refieren a la inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo y/o en el libro de registro de educación, del control respecto de la efectividad de dichas jornadas, a la pérdida del cómputo de las jornadas (a efectos de la redención de la pena) si es que el interno no observa las reglas establecidas, así como de la supervisión de la figura de la redención por parte de la autoridad penitenciaria. 15. Entonces, debe destacarse que no toda actividad de labor o estudio que realiza el interno implica, per se, la efectivización del beneficio penitenciario de la redención de la pena, menos aún si la ley de manera expresa proscribe su concesión a los internos condenados por los delitos que aquella determina, pues, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, normas que prevén la inscripción previa que realiza el interno en el libro de registro de trabajo y/o el libro de registro de educación, la validez legal y constitucional de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación está sustentada en que su realización se haya dado bajo el amparo de una norma permisiva en el tiempo11. 11 Cfr. la sentencia 01602-2018-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) 16. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, incorporado y modificado, respectivamente, por el artículo 2 del D.Leg. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017) y el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), normatividad recogida en los artículos 49, 50 y 51.2 del TUO del Código de Ejecución Penal, el interno que cometió el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, entre otros delitos, redime la pena a razón de seis días de labor o estudio por un día de pena (6 x 1). 17. Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, se tiene que la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. 18. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo12. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente: “[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”. 12 Expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) 19. En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, se ha subrayado que en la Sentencia 2196- 2002-HC/TC (caso Saldaña Saldaña) se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este conforme al principio tempus regit actum. 20. Para los casos sobre la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación está representada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; en tanto que, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena son resueltas por el juzgador penal, está representada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial13. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que es en ese momento en que es posible verificar el grado de resocialización del penado14. 21. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación resolutoria que valide la constitucionalidad de ese acto de la administración penitenciaria15. 22. En el caso de autos, la demanda afirma que la resolución directoral cuestionada no ha motivado ni justificado su decisión de desestimar la solicitud del interno beneficiario sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo ni se encuentra conforme al marco legal; en tanto que fue condenado a veinte años de privación de la libertad, ha cumplido diecisiete años de carcelería efectiva y las 13 Cfr. las sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC. 14 Cfr. 0012-2010-PI/TC, fundamento 92 15 Cfr. los expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) autoridades penitenciarias indicaron que ha efectuado 4131 días de trabajo. 23. De foja 62 vuelta de autos obra la Resolución Directoral 108-2021- INPE/17-111-DIR, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Piura declaró improcedente la solicitud del favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante trabajo, bajo los siguientes argumentos: “VISTO, la Solicitud del interno, LUJAN HINOSTROZA ESTEBAN, Sobre Libertad Por Cumplimiento de Condena Con Redención de la Pena mediante TRABAJO, según Copia de Sentencia con expediente N.° 688-2004, emita el 21 de julio del 2005, cuya parte resolutiva falla condenando[lo] (…) por la comisión del (…) delito previsto y sancionado en el art. 296° y 297° Inc. 6 y 7 del Código Penal, imponiendo veinte años de Pena Privativa de la Libertad (…), RN. 3536-2005, del uno de febrero del 2006, emitida por la Sala Penal Permanente, la que declara NO HABER NULIDAD en la sentencia (…). Que, el Interno, LUJAN HINOSTROZA ESTEBAN, Viene Cumpliendo Detención desde el día 12/03/2004 (…). Que, conforme se desprende del certificado de c[ó]mputo Laboral N.° 294-2021, emitido con fecha 14 de octubre del 2021 (…), indica que el interno, ha trabajado 4131días (…). Que, mediante Informe N.° 473-2021-lNPE-7.111/AL.SBC, de Fecha 21 de octubre del 2021, [se] informa que el interno solicitante cuenta con: RECLUSION EFECTIVA: 212MESES-01DIA CANTIDAD DE DIAS TRABAJADOS: 4131 DIAS (CCL294-2021) de los cuales se tomaran en cuenta solo 1339 días que comprende desde el mes de enero del 20[17] hasta el mes de agosto del 2021 (…). 6 [x] 1 conforme al Decreto Legislativo 1296, que indica que el delito de TID tipificado en el art. 297° del CP redimirá a partir del 01/01/2017. TIEMPO REDIMIDO: 07MESES-13DIAS. TIEMPO TOTAL: 219MESES-14DIAS. Concluyendo que el interno, LUJAN HINOSTROZA ESTEBAN, NO Cumple con el Total de la Pena impuesta en la Sentencia - Requisito exigido Por el Artículo 210° del "Reglamento del Código de Ejecución Penal" (…); por consiguiente, (…) NO Cumple con la Pena de VEINTE (20) Años (…) impuesta Por la Autoridad Judicial. SE RESUELVE: (…) DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCION DE LA PENA MEDIANTE TRABAJO al interno LUJAN HINOSTROZA ESTEBAN (…)”. 24. Sobre el particular, de las instrumentales y demás actuados que obran de autos, se advierte que el beneficiario apeló la Resolución Directoral 108- Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) 2021-INPE/17-111-DIR16, y la autoridad penitenciaria, mediante la Resolución Directoral 425-2021-INPE/ORNCH, de fecha 8 de noviembre de 202117, declaró improcedente el recurso de apelación, bajo el siguiente argumento: “VISTO: El Informe N.° D0000-2021-INPE/ORNCH-ASJUR, de fecha 05 de noviembre del 2021, respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el interno Esteban Lujan Hinostroza, contra la Resolución Directoral N.° 108- 2021- INPE/17.111-DIR; y CONSIDERANDO: Que, el (…) interno Esteban Lujan Hinostroza, quien alega que (…) la ley 1296, en el artículo 44, disgrega la redención de la pena mediante trabajo y estudio, sin embargo, no se señala en dicha resolución en que régimen se encuentra para efectos de poder realizar el computo real, (...) el artículo 46 de la mencionada ley también se refiere a la improcedencia de este beneficio, casual que no se encuentra el beneficiario, [y l]a aplicación temporal de la redención debió tenerse en cuenta por cuanto lo menciona la ley y (…) ha servido para declarar improcedente (…). El impugnante acredita que ha realizado actividad laboral desde junio de 2006, según Certificado de Computo Laboral N.° 294-2021 (14OCT2021), este empezaría a redimir pena por trabajo o estudio a partir del 01 de enero del 2017; careciendo dé sustento lo señalado por el apelante, ya que el periodo computable se fundamenta válidamente en que la aplicación de tal beneficio se encontraba prohibida de manera expresa conforme está regulado en el último párrafo del artículo 4 de la Ley N.° 26320; no cumpliendo con la pena impuesta de 20 años para el otorgamiento del beneficio penitenciario solicitado (…). RESUELVE: (…) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor Esteban Lujan Hinostroza, contra la Resolución Directoral (…) 108-2021- INPE/17.111-DiR, de fecha 21 de octubre de 2021 (…)”. 25. De la argumentación descrita en los fundamentos precedentes, este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la resolución cuestionada, así como en la resolución emitida como consecuencia de su apelación, no resultan vulneratorias del derecho a la libertad personal del favorecido, porque a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del interno presentada en el mes de agosto de 2021 (conforme se desprende de los argumentos de la resolución cuestionada que obra en autos), la determinación arribada por la administración penitenciaria es la que corresponde. 26. En efecto, conforme a lo descrito en el fundamento 16 supra, se tiene que 16 Foja 60 vuelta 17 Foja 53 vuelta Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) la redención de la pena legalmente efectuada por el beneficiario se dio durante la vigencia del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), por el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017) y por el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), norma esta última que fue la vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del interno que data del mes de agosto de 2021; es decir, válidamente redimió la pena (a efectos de esta solicitud) en el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2016 al mes de agosto de 2021. 27. Por tanto, a la solicitud de libertad por condena cumplida con redención de la pena por el trabajo del interno favorecido presentada en el mes de agosto de 2021 le resulta aplicable el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), norma que sí permite la redención de la pena a razón de seis días de labor o de estudio por un día de pena (6 x 1), contabilización que le corresponde a tal petición. Asimismo, le es aplicable la redención de la pena legalmente efectuada desde el 31 de diciembre de 2016 al 4 de agosto de 2018, en aplicación temporal del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) y del artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017). 28. Sin embargo, la temporalidad de la redención de la pena que legalmente habría efectuado el interno en el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2016 al mes de agosto de 2021, en virtud de las normas descritas en los fundamentos precedentes, adicionada a la pena efectivamente cumplida, no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en veinte años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme señala en la resolución cuestionada. 29. Finalmente, cabe precisar que la determinación desestimatoria contenida en la resolución administrativa cuestionada, en relación con las actividades de trabajo que el interno habría realizado hasta antes de la entrada en vigor del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, no resulta vulneratoria de los derechos del recluso, conforme se ha motivado detalladamente en los fundamentos 11 a 15 supra. 30. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) Esteban Luján Hinostroza, con la emisión de la Resolución Directoral 108-2021-INPE/17-111-DIR, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Piura declaró improcedente su solicitud postulada en el mes de agosto de 2021 sobre condena cumplida con redención de la pena por el trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sala Primera. Sentencia 168/2024 EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC PIURA ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda, es pertinente precisar algunas consideraciones adicionales respecto de la aplicación de normas en el tiempo en materia de beneficios penitenciarios, lo que paso a detallar: 1. Desde que se estableció el actual criterio jurisprudencial ―con ocasión del caso Saldaña Saldaña (STC 02196-2002-HC) ―, a la fecha, se han dictado varias normas penitenciarias (Decreto Legislativo 1296, ley 30076, ley 30262, Decreto Legislativo 1513, entre otras) que exigen de este Colegiado una nueva revisión del criterio en mención, en aras de adoptar el criterio que mejor optimice las finalidades de reeducación y resocialización de la pena y, en concordancia, con lo que resulte más favorable al reo. 2. De otro lado, cabe señalar que para los supuestos de semilibertad o liberación condicional (beneficio distinto al solicitado en el presente caso) el legislador, a través del Decreto Legislativo 1296, vigente desde el 31 de diciembre de 2016, estableció que dicho beneficio se otorga conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme en vez de considerar la ley vigente al momento en que este beneficio se solicita. 3. Todo ello obliga a este Tribunal Constitucional a repensar el criterio asumido sobre aplicación de normas en el tiempo en materia penitenciaria con base en los criterios de reeducación y resocialización de la pena así como el principio de favorabilidad que rige en el ámbito penal. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ