Sala Segunda. Sentencia 507/2024 EXP. N.° 02171-2022-PA/TC LIMA NICASIO RODRÍGUEZ CHÁVEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Nicasio Rodríguez Chávez contra la resolución de fojas 174, de fecha 9 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda expresando que la historia clínica que sustenta el certificado médico presentado por el actor no es idónea para acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de setiembre de 20171, declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente ha acreditado padecer las enfermedades profesionales alegadas como consecuencia de las labores que realizó. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha presentado documento idóneo que permita acreditar las enfermedades profesionales padecidas, toda vez que los informes de evaluación médica presentados no 1 Fojas 86. EXP. N.° 02171-2022-PA/TC LIMA NICASIO RODRÍGUEZ CHÁVEZ generan certidumbre, desde que la historia clínica no contiene los exámenes de espirometría, rayos X, de tórax y audiometría, a los cuales debe haberse sometido el demandante para el diagnóstico correspondiente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, EXP. N.° 02171-2022-PA/TC LIMA NICASIO RODRÍGUEZ CHÁVEZ quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 13 de diciembre de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco2, en el cual se determina que padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia con 52 % de menoscabo. Asimismo, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 30 de mayo de 2007, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco3, del cual se aprecia que padece de las enfermedades de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y que presenta secuelas de otras fracturas de miembro inferior con 55 % de menoscabo. 8. De otro lado, en el certificado de trabajo emitido por la Sociedad Minera Austria Duvaz SAC4 se indica que el recurrente laboró en el cargo de perforista (interior mina) desde el 24 de noviembre de 1978 hasta el 13 de junio de 2005. 2 Fojas 3. 3 Fojas 4. 4 Fojas 2. EXP. N.° 02171-2022-PA/TC LIMA NICASIO RODRÍGUEZ CHÁVEZ 9. Cabe mencionar que de la historia clínica5 en la que se sustentan los informes médicos de fechas 13 de diciembre de 2006 y 30 de mayo de 2007, este Tribunal advierte que no obra ningún examen auxiliar con el cual se pueda acreditar que don Nicasio Rodríguez Chávez se sometió a los exámenes pertinentes para determinar que padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, toda vez que en autos no obran los exámenes de espirometría, rayos X de tórax, la prueba de caminata de seis minutos, de audiometría, entre otros, ni tampoco los informes médicos de especialistas. 10. En consecuencia, habida cuenta de que la parte demandante no ha demostrado de forma fehaciente que don Nicasio Rodríguez Chávez padeciera de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, a fin de acceder a la pensión de invalidez reclamada, y que don Nicasio Rodríguez Chávez falleció el 7 de julio de 20186, motivo por el cual se apersonó su sucesión procesal7, por lo que materialmente tampoco es posible practicarle evaluaciones médicas. En tal sentido, esta Sala del Tribunal considera que corresponde desestimar la demanda de amparo de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH 5 Fojas 73-83. 6 Fojas 111 y 124. 7 Fojas 126.