Sala Primera. Sentencia 180/2024 EXP. N.º 02191-2023-PA/TC SANTA GUILLERMO PINO PRÍNCIPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Pino Príncipe contra la resolución, de fecha 22 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de febrero de 20221, subsanada el 3 de marzo de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 10161- 2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2017, y, como consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin el tope señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001, más el pago de los reintegros dejados de percibir. Denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley. La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda3. Señaló que al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación minera ha actuado conforme al principio de legalidad. Refiere que la pretensión del demandante carece de fundamento toda vez que la pensión de jubilación minera completa equivale al 100 % de la remuneración completa siempre que esta no exceda del monto o tope máximo de la pensión establecido por el Decreto Ley 19990. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 6, de fecha 20 de octubre de 20224, declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada e infundada la demanda por considerar que al actor 1 Foja 25 2 Foja 47 3 Foja 88 4 Foja 129 Sala Primera. Sentencia 180/2024 EXP. N.º 02191-2023-PA/TC SANTA GUILLERMO PINO PRÍNCIPE le corresponde percibir la pensión de jubilación minera con tope, esto es, por el monto de S/ 857.36. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 11, de fecha 22 de marzo de 20235, confirmó la apelada por similar argumento. Agrega que el monto máximo de la pensión establecida por el Decreto de Urgencia 105-2001, no atenta contra el principio de jerarquía normativa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 10161- 2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2017, y, como consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin el tope señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001, más el pago de los reintegros dejados de percibir. Solicita la tutela de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. Análisis del caso concreto 3. El artículo 78 del Decreto Ley 19990 hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. 4. Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el 5 Foja 172 Sala Primera. Sentencia 180/2024 EXP. N.º 02191-2023-PA/TC SANTA GUILLERMO PINO PRÍNCIPE Reglamento de la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, establece: Artículo 9.- La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 25009 será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990. (énfasis agregado) 5. El derecho a la pensión de jubilación minera completa establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Dicha precisión también se encuentra establecida en el artículo 110.2 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 354-2020-EF. 6. De la revisión de autos, se desprende que mediante Resolución 54744- 2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 20186, la Administración resolvió dejar sin efecto la Resolución 10161-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 20177, y otorgó al actor pensión de jubilación por la suma de S/ 857.36, a partir del 4 de febrero de 2017, reconociéndole un total de 39 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Del mismo, se aprecia que el accionante nació el 25 de junio de 19528 y cesó en el trabajo el 3 de febrero de 2017, tal como se corrobora del certificado de trabajo emitido por la empresa Sider Perú9. Asimismo, se observa, que: “(…) la hoja de liquidación de fojas 219, elaborada a consecuencia de la revisión efectuada, determina la suma de S/ 4,536.00; sin embargo, se le otorga la suma de S/857.36, al ser el monto de pensión establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001 y vigente a la fecha de inicio de pensión, esto es, el 4 de febrero de 2017 (…)”. Por tanto, se advierte que el actor 6 Foja 66 revés 7 Foja 84 revés 8 Foja 1 9 Foja 4 Sala Primera. Sentencia 180/2024 EXP. N.º 02191-2023-PA/TC SANTA GUILLERMO PINO PRÍNCIPE está percibiendo el monto máximo de pensión mensual que otorga el Sistema Nacional de Pensiones. 7. En ese sentido, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ