Sala Segunda. Sentencia 483/2024 EXP. N.° 02328-2023-PA/TC LIMA GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Alida Carlos Ramos contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 20221, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 20212, la recurrente promueve el presente amparo contra el Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Barranca, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita como pretensión principal que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 108, de fecha 9 de julio de 20213, que declaró improcedente su solicitud de actuación de medios probatorios extemporáneos; y ii) la Resolución 2, de fecha 17 de setiembre de 20214, que confirmó la Resolución 108, en el proceso sobre pago de beneficios económicos seguido contra la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A.5 y la Caja Rural Prymera. Asimismo, como pretensión subordinada solicita lo siguiente: iii) que se declare prueba prohibida a los documentos ofrecidos por la empresa demandada; iv) que se abstenga el juzgado emplazado de valorar dichas pruebas; y v) que se remitan los actuados al fiscal penal que corresponda. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la prueba. 1 Fojas 91 del cuaderno de apelación. 2 Fojas 98. 3 Fojas 5. 4 Fojas 9. 5 Expediente 00232-2009-14-1301-JR-CI-02. EXP. N.° 02328-2023-PA/TC LIMA GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS En líneas generales, alega que la empresa Paramonga se ha negado a la exhibición de documentos originales con los que sostiene haber realizado pagos a su favor, presentando solo copias legalizadas de liquidaciones supuestamente pagadas con cheques y que han sido rechazadas por su parte, por lo que solicitó la exhibición del talón de cheques, a fin de conocer a qué persona le fueron girados y cobrados; sin embargo, ello fue negado por el juzgado emplazado. Agrega que la sala emplazada confirmó la apelada con el argumento de que ello no era un hecho nuevo después de admitida a trámite la demanda y que tampoco fue mencionado en los escritos de contestación; no obstante, considera que dicho análisis adolece de incongruencia, pues la exhibición documental que propusiera deriva de las liquidaciones presentadas por la empresa Paramonga con fecha posterior a la sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2017. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Refiere que la demandante no ha sustentado de qué manera se habrían vulnerado los derechos alegados. Agrega que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. Agroindustrial Paramonga S.A.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Manifiesta que la demandante solicitó como prueba extemporánea que el juez le ordene la exhibición del talón de cinco cheques girados al Banco de Crédito en el año 2003, pero que su representada solicitó desestimar la prueba extemporánea peticionada por haber precluido la etapa para ofrecer medios probatorios; además, después de haberse interpuesto la demanda solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a nuevos hechos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda, lo cual no es el caso de autos. Aduce que, aun cuando la demandante cuestionó los alegados medios probatorios afirmando que la firma no le corresponde, no ofreció ninguna pericia grafotécnica a fin de probar dicha afirmación, por lo que es un contrasentido calificar como prueba prohibida dichos documentos. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que han sido emitidas conforme a ley. 6 Fojas 267. 7 Fojas 298. EXP. N.° 02328-2023-PA/TC LIMA GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 8 de abril de 20228, declaró infundada la demanda, tras advertir que la solicitud de la demandante de actuación de medios probatorios extemporáneos no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo que las cuestionadas resoluciones no han vulnerado derecho alguno. Por otro lado, pese a que el juez emplazado dio por cumplida la exhibición de documentos ante la presentación de copias legalizadas, la demandante no impugnó dicha resolución, es decir, que la consintió, por lo que no resulta congruente que ahora solicite que se declare como prueba prohibida. Además, no esta demostrado que los medios probatorios referidos por la demandante sean pruebas prohibidas y no es potestad del órgano jurisdiccional recomendar a ningún juez la valoración de algún medio probatorio. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de noviembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que lo que busca la recurrente es que la jurisdicción constitucional sea una especie de suprainstancia que realice un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso civil primigenio; sin embargo, ello no se condice con los fines del amparo, máxime si se verifica que los medios probatorios de oficio solicitados por el juzgador en el proceso subyacente consistían en la exhibición de los medios probatorios ya presentados durante el desarrollo del proceso primigenio, pero en copias certificadas; además, los medios probatorios ofrecidos de forma extemporánea por la amparista no consistían en hechos nuevos, por lo que correspondía su rechazo. Siendo ello así, las cuestionadas resoluciones fueron dictadas en un proceso regular, sin haber incurrido en vulneración de derecho alguno. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos se pretende como pretensión principal que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 108, de fecha 9 de julio de 20219, que declaró improcedente su solicitud de actuación de medios probatorios extemporáneos; y ii) la Resolución 8 Fojas 341. 9 Fojas 5. EXP. N.° 02328-2023-PA/TC LIMA GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS 2, de fecha 17 de setiembre de 202110, que confirmó la Resolución 108, en el proceso sobre pago de beneficios económicos seguido contra la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A.11 y la Caja Rural Prymera. Asimismo, como pretensión subordinada se pretende lo siguiente: iii) que se declare prueba prohibida a los documentos ofrecidos por la empresa demandada; iv) que se abstenga el juzgado emplazado de valorar dichas pruebas; y v) que se remitan los actuados al fiscal penal que corresponda. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la prueba. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera. §3. Análisis del caso concreto 3. Esta Sala del Tribunal advierte que la cuestionada Resolución 108, de fecha 9 de julio de 202112, declaró improcedente la solicitud de la demandante de actuación de medios probatorios extemporáneos, por estimar que el artículo 429 del Código Procesal Civil señala, respecto de los medios probatorios extemporáneos, que después de interpuesta la demanda solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir; sin embargo, la actora pretende la exhibición de talones de cheques que supuestamente le han otorgado diversas sumas de dinero (año 2003), pedido que inobserva el citado artículo, puesto 10 Fojas 9. 11 Expediente 00232-2009-14-1301-JR-CI-02. 12 Fojas 5. EXP. N.° 02328-2023-PA/TC LIMA GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS que no son hechos nuevos (dado que la demanda se interpuso en el año 2009). 4. Por otro lado, la cuestionada Resolución 2, de fecha 17 de setiembre de 202113, confirmó la Resolución 108, con el argumento de que a través de la sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2017 se declaró nula la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2016, por lo que se dispuso que el juez de la causa expida una nueva sentencia con arreglo a ley, lo cual implica que el proceso se encuentra en estado de sentenciar. En ese estado, la demandante ha solicitado la actuación de prueba en forma extemporánea, como lo es la exhibición del talón de cheques, con el propósito de probar los hechos relacionados con la pretensión postulada en su demanda por lo que, en ese contexto, lo solicitado deviene improcedente, en principio, porque no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 429 del Código Procesal Civil y porque, al estar el proceso para emitir sentencia, el acto procesal de actuación probatoria ha precluido. En ese sentido, la actividad probatoria ofertada trasgrede el principio de oportunidad de la prueba establecida en el artículo 189 del Código Procesal Civil. Asimismo, respecto a que la demandante estaría litigando con una contraparte que demuestra falta de honestidad, transparencia y probidad, se consideró que tal argumento es una apreciación subjetiva de la parte apelante y que no es válido para admitir medios probatorios extemporáneos, en tanto que no está a cargo de la parte demandada la carga de la prueba respecto a los hechos afirmados por la parte actora en la oportunidad y la forma establecidas en la ley procesal. 5. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas han expuesto las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, al concluir que la pretensión de la demandante no cumple las exigencias establecidas en el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de los derechos invocados. 6. Por último, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo 13 Fojas 9. EXP. N.° 02328-2023-PA/TC LIMA GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE