Sala Segunda. Sentencia 382/2024 EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 02581-2022-PA/TC es aquella que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda. Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 5 de febrero de 2024. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, discrepo de la decisión de declarar fundada la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. El accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó. Alega que la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde, de conformidad con la liquidación que presenta, asciende a la suma de S/67 876.87, como resultado de tomar como base el promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 % y dicho monto multiplicarlo por 24 mensualidades. 2. De autos se advierte que, conforme a la Constancia de Pago n.° SIB.CP.0000394265 (f. 8), expedida por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros, habiéndose determinado la fecha del siniestro del 31 de mayo de 1998, se le pagó al actor por concepto de indemnización, por única vez, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) el importe de S/16 969.22. 3. En respuesta al cuestionamiento formulado por el actor, con fecha 16 de abril de 2019, respecto de la indemnización que se le abonó, el Área de Beneficios de Pacífico Seguros y Reaseguros, mediante Documento BEN-04232/2019, de fecha 6 de mayo de 2019 (f. 5), hace de conocimiento del accionante que todas las liquidaciones y cálculos realizados por su representada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA. En relación con el cálculo de la indemnización, precisa que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha de contingencia, y que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado (25 %). 4. De lo expuesto se advierte que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado expresamente en el Decreto Supremo 003-98-SA, en tanto la frase “en forma proporcional” no es una expresión ambigua. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI Por estas consideraciones, y en consonancia con lo votado anteriormente en las sentencias recaídas en los expedientes 05058-2022-PA/TC y 02546- 2022-PA/TC, la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta infundada. 1. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó. Al respecto, alega que la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde, de conformidad con la liquidación que presenta, asciende a la suma de S/ 67 876.87 soles —al tomarse como base el promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 % y dicho monto multiplicarlo por 24 mensualidades—. 2. Empero, conforme a la Constancia de Pago n.° SIB.CP.0000394265 (f. 8), expedida por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros, únicamente se le pagó al actor por concepto de indemnización, por única vez, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) el importe de S/ 16 969.22 soles, tras determinarse que el siniestro sucedió el 31 de mayo de 1998. Dicho monto fue ratificado mediante Documento BEN-04232/2019, de fecha 6 de mayo de 2019 (f. 5), expedido por el Área de Beneficios de Pacífico Seguros y Reaseguros, tras tomarse en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha de contingencia, y que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado (25 %). 3. No obstante, aquella liquidación, en mi opinión, se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo establecido por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, la demanda resulta infundada. S. DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, mi voto, al igual que los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, es porque se declare INFUNDADA la demanda por los siguientes fundamentos: 1. El recurrente pretende que se le pague la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y sin tener en cuenta su grado de invalidez; es decir, lo que cuestiona es la forma de cálculo y el monto obtenido de la indemnización que se le abonó por su invalidez parcial permanente del 25%. 2. Ahora bien, de la Constancia de Pago n.° SIB.CP.0000394265, expedida por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros, se aprecia que al actor se le abonó, por concepto de indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), por única vez, la suma de S/16 969.22; además, mediante Documento BEN-04232/2019, dicha entidad precisó que todas las liquidaciones y cálculos realizados se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y que para el cálculo de la indemnización se toma en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha de contingencia, y el monto obtenido como remuneración promedio se multiplica por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado. 3. Así pues, en mi opinión, el cálculo efectuado por la demandada no resulta errado pues se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003- 98-SA y a lo establecido por el Tribunal Constitucional, por lo que a mi consideración la demanda debe ser desestimada. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Santiago Quispe Mamani contra la resolución de fojas 178, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Lima, que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros. Solicita que se haga efectivo el pago completo de la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin tener en cuenta el grado de invalidez obtenido, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda aduciendo que ha cumplido con otorgar a favor del demandante el beneficio dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, según el cual la indemnización debe ser calculada en forma proporcional a la que corresponda a una invalidez permanente total. Sostiene que el demandante declaró encontrarse conforme con el menoscabo de incapacidad determinado y que se comprometió a adjuntar los documentos necesarios para proceder al cálculo de su indemnización. Agrega que el amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 28 de diciembre de 2020 (f. 153), declaró infundada la demanda, por estimar que la demandada ha efectuado un correcto cálculo de la indemnización otorgada al actor, toda vez que considera que no le corresponde el cálculo de la indemnización sin tener en cuenta el porcentaje de menoscabo, tal como se infiere de la interpretación del artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98- S.A. La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se recalcule la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98- SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540- 2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 25 % conforme consta en el dictamen 3033/2017 (f. 43), no debió adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer, únicamente correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía por las 24 mensualidades. 4. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto. 5. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo del monto de la indemnización o pensión de invalidez. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI 6. Por consiguiente, analizaré si la interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte demandada, vulnera el derecho a la pensión del demandante. 7. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, me pronunciaré sobre los siguientes puntos: (a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia. (b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA. (c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA. (d) Análisis del caso concreto. a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia 8. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la persona y su dignidad. 9. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”2. 10. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud3. 1 Gonzales Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103. 2 STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74. 3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI 11. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es que, quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral4. 12. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto con su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. 13. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales5. 14. En atención a dicha necesidad de protección proporcionada de la pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en aplicación del principio pro homine. 15. Así pues, en la RTC 02561-2012-PA/TC, este Tribunal refirió que la razón subyacente a la regla sobre la determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de la fecha del cese laboral es que la pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la máxima superior posible, con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aún si se trata de sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events- training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang-- es/index.htm 4 STC 01008-2004-AA/TC, fund. 7. 5 STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 41. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI una pensión de invalidez que se constituye en el sustento de quien está imposibilitado de trabajar como consecuencia de las labores realizadas6. 16. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que es razonable revalorar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados, a efectos de dar una protección proporcional de la pensión sustentada en la optimización de la pensión y aplicación del principio pro homine o pro persona. 17. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a las familias de estos trabajadores, las cuales dependían de ellos y que deben asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados. b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA 18. El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con discapacidad mayor al 20 %, pero inferior al 50 %. Dicha disposición establece lo siguiente: Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, otorgando las siguientes prestaciones mínimas: (…) b) Pensiones de Invalidez (…) 18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ 6 RTC 02561-2012-PA/TC, fund. 9. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI "LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA. Los montos de pensión serán calculados sobre el 100 % de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, (…) 18.2.2 Invalidez Total Permanente "LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración Mensual" al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios. (…) 18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 % En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total. (El subrayado es nuestro). 19. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial a la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a las familias de estos trabajadores, las cuales dependían de ellos y que deben asumir los gastos de su salud. 20. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de procura existencial de las personas con discapacidad parcial EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI permanente inferior al 50 %, pero igual o mayor del 20 % de menoscabo, producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales. 21. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la capacidad para generar ingresos económicos a la persona que la padece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y a su familia. 22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a causa de un accidente laboral o una enfermedad profesional, así como a la familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención del principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez. 23. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del principio pro homine. c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA 24. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, con la finalidad de ampararlas, cubrir sus necesidades básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’7. 25. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela efectiva del derecho a la pensión, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad8. 26. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente impregnado por normas constitucionales, la legislación está condicionada por la Constitución9. 27. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es titular y facilitando su acceso. 28. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley 18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente: Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: (…) b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…) 7 STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74. 8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30. 9 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI 29. En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el legislador decide otorgar pensión de invalidez temporal o permanente a favor de los sujetos aquejados de una discapacidad, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales. 30. Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la Ley 26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA10, en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente: 18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ "LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA. (…) 18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%: En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total. (…). (El resaltado es nuestro) 31. Como se puede apreciar, el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003- 98-SA ordena pagar pensión de invalidez parcial a las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 32. Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”. 10 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI c.1. Identificación de las tesis interpretativas 33. Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA se han realizado varias interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo se han asignado diferentes significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo. 34. Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible asignarle más de una interpretación o significado. Si se concibe a la ambigüedad como términos de extensiones divergentes, se podría decir que un término es ambiguo si se le pueden asignar dos o más significados, uno de los cuales no denota algo que es denotado por el otro11. Atendiendo a lo expuesto, se observa que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más de una interpretación con resultados diferentes. 35. Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además, el Comité de Desc ha señalado que una de las características del derecho a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión, es el nivel suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar prestaciones suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar periódicamente los criterios de suficiencia12. 36. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, a fin de optimizar el derecho a la pensión, con arreglo al principio pro persona, y en atención a la obligación estatal de revisión periódica del nivel suficiente del monto de la pensión, evaluar las dos interpretaciones que se han dado a la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA. ➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la 11 Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 599. 12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1) 37. Como se expuso anteriormente, el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA ordena pagar pensión de invalidez a las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 % a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Se establece como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial menor del 50 %, pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”. 38. Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas resoluciones, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria, equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o igual del 20 %, pero menor del 50 % de menoscabo. 39. El gráfico siguiente muestra el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis. 40. Como se puede observar, la tesis que interpreta que el término en forma proporcional alude al porcentaje de discapacidad del asegurado introduce un nuevo valor (el porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado) que se adiciona a los dos elementos consignados expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, los EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI cuales son: a) las 24 mensualidades y b) la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70 % de la remuneración mensual). 41. La consecuencia de la incorporación del mencionado porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado es que el monto de la pensión se reduce, porque el resultado obtenido de multiplicar las 24 mensualidades de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado se multiplica adicionalmente por el porcentaje de discapacidad del asegurado. ➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2) 42. Otra interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en las sentencias recaídas en los Expedientes 01814-2012-PA/TC, 01563-2012-PA/TC, entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en forma proporcional” se refiere a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98- SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70 % de la remuneración mensual). 43. El gráfico 2 presenta el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI 44. Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado. 45. En dicho cálculo no se introduce un nuevo porcentaje. Por tanto, la consecuencia de esta tesis interpretativa es que no se reduce el monto calculado sobre la base de los elementos expresamente mencionados en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA. c.2. Selección del canon interpretativo 46. Este Tribunal Constitucional advierte que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1) reduce el monto de la pensión. En contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2) no reduce el monto de la pensión. 47. Guastini sostiene que frecuentemente sucede que una cierta disposición es susceptible de varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez elegir la interpretación conforme a la Constitución que evite toda contradicción entre la ley y la Constitución, y que armonice la ley con la Constitución13. 48. Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura existencial a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. 13 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 187. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI 49. En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Y es que, con este criterio, no se reduce la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado, por el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por única vez, pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor medida la vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene discapacidad menor del 50 % de menoscabo, que ve reducida su capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con ello se optimiza el derecho a la pensión del asegurado. 50. Por el contrario, la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado menor del 50 %, pero igual o mayor del 20 % (tesis interpretativa 1) no optimiza el derecho a la pensión del actor, porque lo reduce. Con ello se reduce la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado y de la familia que dependía de él. 51. Por otra parte, la cláusula de Estado social, reconocida en los artículos 3 y 43 de la Constitución, tiene entre sus objetivos garantizar la igualdad material. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en el marco jurídico de la cláusula del Estado social, la igualdad jurídica deja de concebirse y aplicarse como igualdad formal y que se le agrega el valor de la igualdad sustantiva o material14. Siendo ello así, entre las obligaciones que se derivan de la igualdad material se encuentra la de adoptar medidas que brinden protección especial a las personas que están en situación de desventaja. 52. Las personas con discapacidad menor del 50 %, pero mayor o igual al 20 % se encuentran en situación de desventaja para laborar y generar recursos económicos en relación con otros sujetos que no tienen dicho menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y eventualmente se ven imposibilitadas de trabajar en lo mismo. De esta manera se reducen los ingresos económicos del asegurado, con lo cual disminuyen las condiciones para que él y su familia afronten las contingencias que se presenten y gocen de una vida digna. 14 STC 03326-2017-PA, fundamento 7. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI 53. Por ello, la tesis que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), al no reducir el cálculo de la pensión, promueve la mayor garantía de las personas con discapacidad menor del 50 %, a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, que se encuentran en situación de desventaja, porque, con más dinero, tienen mejor calidad de vida. 54. En consecuencia, la tesis que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2) coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social, por cuanto promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor del 50 % que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 55. De otro lado, el principio pro persona obliga a interpretar las normas que consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o de incertidumbre respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico cuando existan varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos15. 56. Se observa que la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado menor del 50 %, pero igual o mayor del 20 % (tesis interpretativa 1) reduce el monto de la pensión, con lo cual se disminuye la fuente de ingresos del asegurado y se limita la posibilidad de que afronte cualquier contingencia por el tiempo determinado que cubra el único pago de dicha pensión, lo que termina siendo un perjuicio para él. 57. En sentido contrario, la tesis que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al 15 STC 03324-2021-PHC/TC, fundamento 20. EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI asegurado (tesis interpretativa 2) no reduce el monto de la pensión, con lo cual se le permite gozar de condiciones mínimas que garantizan una vida digna, por el tiempo determinado que cubra el único pago de esta modalidad de pensión, de cara a la disminución de su capacidad para trabajar, producto de su enfermedad profesional o accidente profesional. 58. En consecuencia, en virtud del principio pro persona, considero que, ante la indeterminación sobre el significado que corresponde asignarle a la expresión en forma proporcional, se verifica que el criterio interpretativo que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2) es más favorable para el pensionista, debxzido a que garantiza en mayor medida que el asegurado acceda a un mayor monto de pensión, sin reducciones, y que con ello se le garantice gozar de condiciones mínimas ante cualquier contingencia, por el tiempo que cubra el único pago de dicha pensión. 59. En suma, concluyo que la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social y más se adecúa al principio pro persona es la tesis interpretativa que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). 60. Sobre el particular, dicho criterio interpretativo optimiza el derecho a la pensión, toda vez que no reduce el monto de la pensión. Adicionalmente, esta tesis coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social, en la medida en que promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor del 50 % a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Finalmente, en virtud del principio pro persona, la referida interpretación prevalece sobre la otra postura, que implica una reducción en el monto de la pensión, ya que garantiza en mayor medida que el asegurado acceda a un mayor monto de pensión. 61. Finalmente, en atención al principio de fuerza normativa de la Constitución, estimo que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, debe EXP. N.° 02581-2022-PA/TC LIMA FELIPE SANTIAGO QUISPE MAMANI aludir a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). El principio de fuerza normativa de la Constitución impone la