Sala Segunda. Sentencia 450/2024 EXP. N.° 02628-2022-PA/TC JUNÍN MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Florián Chiuyari Gómez contra la resolución de fojas 191, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional de acuerdo con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda. Refiere que el certificado médico aportado por el actor no es un documento válido para acceder a una renta vitalicia, dado que la evaluación médica no fue realizada según los lineamientos y los criterios técnicos que establece la Resolución Ministerial 069- 2011/MINSA, ni por médicos especialistas. Aduce que el demandante cesó en el año 2000, por lo que debió adjuntar un certificado médico a partir de dicha fecha, pues resulta inverosímil que padezca de neumoconiosis desde 1998 y que continúe laborando hasta el año 2000. Sostiene que de autos no se verifica la existencia de fichas médicas ocupacionales por el periodo laborado, de las que se advierta un menoscabo y que el demandante no acredita haberse encontrado expuesto a riesgos. Alega que las empleadoras denominadas Contrata Servicios Múltiples Zárate y Contrata de Víctor Zárate Córdova han sido cuestionadas en repetidas ocasiones en las sedes administrativa y jurisdiccional. EXP. N.° 02628-2022-PA/TC JUNÍN MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de diciembre de 20211, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC, toda vez que el informe radiológico no ha sido emitido por un médico especialista, sino que ha sido elaborado y suscrito por un médico neumólogo. La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado expedido por la Comisión Médica del Hospital II PASCO (ESSALUD) no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados, ni está suscrito por médicos especialistas. Asimismo, estimó que para determinar si la enfermedad profesional de neumoconiosis es consecuencia de las condiciones laborales del recurrente el demandante presentó un certificado de trabajo, una declaración jurada del ex empleador y una hoja de liquidación de tiempo de servicio, los cuales no generan suficiente convicción, por lo que se requiere de otros documentos que los corroboren. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 1 Fojas 144 EXP. N.° 02628-2022-PA/TC JUNÍN MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Precedente Vinculante Hernandez Hernandez), publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de EXP. N.° 02628-2022-PA/TC JUNÍN MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 9. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 10. No obstante, con fecha 3 de junio de 2022 se emitió el Decreto Supremo N° 008-2022-SA que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, incluyendo como trabajo de riesgo al “servicio de apoyo para la extracción de minerales”, criterio precisado en el precedente vinculante Exp. 05137-2022-PA fundamento 44. (Precedente Vinculante Osores Dávila). 11. Asi también, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, (Precedente Vinculante Melchor Villanueva) este Tribunal también usó como referencia al Decreto Supremo N° 008-2022-SA, que incluye como actividad riesgo a los servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos. Análisis de la controversia 12. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar las enfermedades que alega padecer, adjunta copia del Informe de Evaluación Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 20 de enero de 19982, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital II Pasco, que le diagnostica neumoconiosis I grado, con 50 % de menoscabo global. 13. Dicho informe médico se encuentra corroborado con la historia clínica3 solicitado por el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, el cual adjuntó 2 Fojas 9 3 Fojas 155-168 EXP. N.° 02628-2022-PA/TC JUNÍN MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ prueba de caminata de 6 minutos, radiografía, examen de función hematología, informe radiológico del departamento Rayos X; debidamente firmado por los médicos especialistas los cuales corroboran el diagnóstico alegado. 14. Ahora bien, respecto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación: - Certificado de trabajo emitida por Servicios Múltiples Zarate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el cargo de maestro perforista en mina subsuelo, desempeñando para la Compañía de Minas Buenaventura SAA, desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 30 de abril de 2000, en dos periodos: 1) Del 15 de febrero de 1978 al 28 de febrero de 1993, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, conforme de advierte de la declaración jurada4 y liquidación por tiempo de servicios5; 2) Del 8 de marzo de 1994 al 30 de abril de 2000, a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., periodo que acredita con un certificado de trabajo6, declaración jurada 7y una liquidación de tiempo de servicios8. 15. Con la finalidad de corroborar el vínculo contractual entre la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., este Tribunal le ha solicitado información a dicha empresa minera en diversos Expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023- PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, a manera de ejemplo se tiene como respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que; “Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de 4 Foja 5 5 Foja 6 6 Foja 2 7 Foja 3 8 Foja 4 EXP. N.° 02628-2022-PA/TC JUNÍN MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova” 9 16. Posteriormente, este tribunal, con fecha 01 de febrero del 2024 solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zarate E.I.R.L. en el expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta documentos legalizados que acreditarían el vínculo laboral con la Compañía de Mina Buenaventura S.A.A.: - Copia legalizada de Contrato mina –Victor Zárate Córdova, con la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 04 de agosto de 1981. - Copia legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de abril de 1988, emitido el 05 de mayo de 1988, visado por Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcani el 14 de mayo de 1988. - Copia legalizada del contrato de obras para labores de exploración y desarrollo Minero, Contrata de Servicios Multiples Victor Zarate Empresa Individual de Responsabilidad limitada, con Campamente Minero Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991, y plazo de duración del contrato desde 01- 01-1992 a 31-01-1993. - Copia legalizada de locación de servicios entre Contrata de Mina Victor Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura S.A. Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción 31-12-1995 y plazo de duración del contrato del 02 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996. - Copia Legalizada de Certificados de Pago Regulares al IPSS de Campamento Minero Julcani y Campamento Minero Recuperada, de fecha agosto de 1983, marzo 1990, febrero 1992, mayo 1998, noviembre 1996. 17. Luego, con fecha 04 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el Exp. 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente: 9 Obra en el cuadernillo digital, Exp. 00284-2023-PA/TC EXP. N.° 02628-2022-PA/TC JUNÍN MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ “…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Victor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” (énfasis nuestro) 18. Dicho esto, para determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las enfermedades. 19. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 20 años, en los cargos de maestro perforista en mina sub suelo; funciones que se encuentran relacionadas con actividades de trabajo de riesgo ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso. 20. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 20 de enero de 1998— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 21. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 22. En lo que se refiere al pago de los costos y costas procesales, corresponde que los primeros sean abonados por la emplazada y declarar improcedente el pago de las costas procesales, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 02628-2022-PA/TC JUNÍN MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ Remisión de copias al Ministerio Público 23. Conforme a las atribuciones del Ministerio Público es menester derivar copia de los actuados, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, evalué si la conducta de Compañía Mina Buenaventura es susceptible de responsabilidad penal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 24 de mayo de 2007, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiera lugar y los costos procesales. 3. OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE