Sala Primera. Sentencia 166/2024 EXP. N.° 02919-2023-PA/TC SANTA LUIS JOSÉ GONZALES VEGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis José Gonzales Vega contra la resolución de fecha 14 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 263-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 13 de octubre de 2016. Y que, como consecuencia, se expida nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/ 1249.00, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de noviembre de 2016. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contestó la demanda y manifestó que al recurrente le corresponde la prestación de la TDEP con el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, por lo que es correcto que se le haya otorgado la suma de S/ 660.00. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 14 de setiembre de 20232, declaró infundada la demanda por considerar que se ha determinado que el establecimiento de topes para el goce de las pensiones de los pensionistas pesqueros previsto en el artículo 18 de la Ley 30003 no resulta inconstitucional. Por lo que la prestación de TDEP-Jubilación en la suma de S/ 660.00 ha sido otorgada conforme a ley. 1 Foja 226 2 Foja 154 Sala Primera. Sentencia 166/2024 EXP. N.° 02919-2023-PA/TC SANTA LUIS JOSÉ GONZALES VEGA La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/ 1249.00, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de noviembre de 2016. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Análisis de la controversia 2. La Ley 30003, vigente desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley, se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declaró la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y se dispone a iniciar proceso de liquidación integral. 3. El artículo 18 de la citada ley establece lo siguiente: Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda. La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual. Sala Primera. Sentencia 166/2024 EXP. N.° 02919-2023-PA/TC SANTA LUIS JOSÉ GONZALES VEGA 4. En el presente caso, se observa de la Resolución 39-2016-CBSSP-LIQ, de fecha 22 de enero de 20163, que, en ejecución de sentencia, se otorgó la pensión de jubilación del régimen del pescador al recurrente en la suma de S/ 1249.00, a partir de mayo de 2006. 5. De otro lado, en la Resolución 263-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 13 de octubre de 20164, consta que, mediante documento de fecha 7 de octubre de 2016, el demandante solicitó libremente el otorgamiento de la TDEP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF. Por lo que se resolvió autorizar el pago de la TDEP – JUBILACIÓN a su favor, por la suma de S/ 660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de noviembre de 2016. 6. Tal como se advierte, el actor estuvo percibiendo su pensión de jubilación ascendente a S/ 1249.00 y, posteriormente, solicitó acogerse al TDEP-Jubilación, que consiste en una prestación económica permanente instaurada por la Ley 30003, que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Al que, entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar voluntariamente quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP, siendo incompatible la percepción de esta pensión de jubilación otorgada por la CBSSP con la de la TDEP, según mandato contenido en el artículo 2, inciso c) de la Ley 30003 y en la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 007-2014-EF. 7. Es así como, a solicitud voluntaria del propio demandante, se le otorgó la prestación de la TDEP-Jubilación por la suma de S/ 660.00 a partir de noviembre de 2016, en atención a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 30003. Por lo que no resulta procedente que se otorguen prestaciones por un monto mayor al indicado, ya que el tope máximo de la TDEP- Jubilación es precisamente el monto de S/ 660.00. 8. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional el accionante sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP- Jubilación por un monto menor al otorgado por mandato judicial se está 3 Foja 243 4 Foja 3 Sala Primera. Sentencia 166/2024 EXP. N.° 02919-2023-PA/TC SANTA LUIS JOSÉ GONZALES VEGA vulnerando el principio de la cosa juzgada. Al respecto, resulta pertinente recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC –Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros–, este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003 y precisó que el monto tope establecido en dicho artículo no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales. Sino que, desde la entrada en vigor de la norma, estas han devenido en inejecutables y ello no trasgrede el citado principio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Sala Primera. Sentencia 166/2024 EXP. N.° 02919-2023-PA/TC SANTA LUIS JOSÉ GONZALES VEGA FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar infundada la demanda de amparo, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones: 1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 263- 2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 13 de octubre de 2016, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/ 1249.00, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de noviembre de 2016. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, confirmó la constitucionalidad de las disposiciones aplicadas al caso de autos. 3. Al respecto, considero que la referida Ley 30003 —no obstante, el TC en su momento confirmó su constitucionalidad—, vulnera el derecho fundamental a la cosa juzgada en su dimensión material, por cuanto el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. En efecto, eso se encuentra positivizado en el segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución: “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”. 4. De otro lado, el tope pensionario aplicable al caso de autos (de S/ 660.00) difiere del que rige para el régimen general, también administrado por la ONP, cual asciende a S/ 893 (conforme al Decreto Supremo 139-2019- EF), sin que se advierta un criterio objetivo que sustente la diferencia en cuanto al monto. 5. Los hechos descritos (afectación a la cosa juzgada y principio de igualdad) genera una situación inconstitucional, lo que en principio podría determinar que el presente caso sea declarado fundado. No Sala Primera. Sentencia 166/2024 EXP. N.° 02919-2023-PA/TC SANTA LUIS JOSÉ GONZALES VEGA obstante, dado que la ley que ha sido aplicada al caso de autos ha sido confirmada en su constitucionalidad por el Pleno del Tribunal Constitucional, el sentido de mi voto no puede ser otro que declarar infundada la presente demanda de amparo. 6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el mencionado proceso de inconstitucionalidad también señaló que la disposición que establece el tope pensionario no debe interpretarse como un monto inmodificable, sino como una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y a la situación financiera que precedió el actual régimen de la Ley 30003; en concordancia, advirtió que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deben adoptar medidas tendientes a incrementar el monto de los topes establecidos en los diferentes regímenes pensionarios. En tal sentido, es el legislador, en estos casos, quien debe establecer los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de prestaciones y los requisitos para acceder a estas, así como los esquemas de financiamiento de los sistemas de pensiones que, como es obvio, deben encontrarse financiados para su sostenibilidad en el tiempo. Por dicha razón, es el competente para evaluar la posibilidad de modificación de los topes establecidos en la Ley 30003 en atención a la situación financiera actual del país y la población beneficiaria de dicho régimen pensionario. Por ello, se debe exhortar al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias, pueda evaluar una posible modificación del monto de los topes establecidos en el régimen especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros regulado en la Ley 30003, a fin de garantizar la vida digna de las personas de tercera edad. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ