Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Antonio Almendariz Gallegos abogado de don Jeyson Valdivia Valdivia a favor de don Luis Valdivia Yana y doña Victoria Edith Valdivia Ramos contra la resolución de 13 de junio de 20221, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 18 de diciembre de 2019, don Yuri Antonio Almendariz Gallegos abogado de don Jeyson Valdivia Valdivia interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Valdivia Yana y doña Victoria Edith Valdivia Ramos contra don Gino Marco Valdivia Sorrentino, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia del Distrito de Mariano Melgar. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 33, del 27 de octubre de 2016, mediante la cual el órgano judicial demandado declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, revocó la suspensión de la pena de dos años de privación de la libertad de los favorecidos y la convirtió en pena efectiva; y, consecuentemente, se deje sin efecto las órdenes de su ubicación y captura dictadas en su contra, en el proceso seguido por el delito de usurpación agravada, en la modalidad de 1 Folio 415 2 Folio 3 3 Folio 211 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA turbación de la posesión con violencia4. Refirió que la fiscalía solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena bajo el sustento que, pese a haberlo amonestado no se cumplía con pagar el monto de la reparación civil ni con restituir el bien entendido como la restitución del fluido del canal tapiado. Indicó que el juzgado fijó el 14 de setiembre de 2016 como fecha de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, diligencia que se frustró debido a la inasistencia del abogado defensor y el juzgado designó como defensora pública a doña Je[s]ica [Nair] Luna Santa Cruz, quien debía presentarse en la audiencia programada y notificada para el 20 de octubre de 2016. Afirmó que a la audiencia realizada el 20 de octubre de 2016 concurrió el defensor público don Juan Carlos Ramos Peralta, con apoyo de la defensora pública doña Jesica Nair Luna Santa Cruz, quienes señalaron el domicilio procesal ubicado en la avenida Independencia 927, Cercado - Arequipa, diligencia en la que la defensa pública se limitó a señalar que se estarían afectando los derechos de sus patrocinados debido a que la norma establece la aplicación en forma progresiva y la revocatoria corresponde en último caso, por lo que en autos corresponde la prórroga. Indicó que es decisión del juez penal optar por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 59 del Código Penal sin la necesidad de que siga una secuencia prelativa. Alegó que la resolución cuestionada fue notificada a la defensora pública Luna Santa Cruz designada primigeniamente en el domicilio procesal señalado por el otro abogado defensor público que se entiende que es el mismo. Sin embargo, dichos abogados no interpusieron medio impugnatorio alguno, por lo que la resolución cuestionada quedó consentida y con efecto de cosa juzgada. Precisó que en momento alguno los dos abogados defensores públicos que asistieron a la audiencia conferenciaron con “el recurrente” (sic) para informarle de tal acto procesal. Rechazo liminar Mediante la Resolución 15, del 20 de diciembre de 2019, el Primer Juzgado Unipersonal de Paucarpata, declaró la improcedencia liminar de la demanda, considerando que, de la demanda se desprende que los beneficiarios 4 Expediente 01573-2013-27-0401-JR-PE-01 / Expediente 01573-2013-12-0401-JR-PE-01 5 Folio 33 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA tuvieron la oportunidad de participar en las audiencias junto a su abogado defensor privado, audiencia a la cual no asistieron pese a tener conocimiento cabal de su realización, por lo que no se observa una manifiesta vulneración de su derecho. Afirmó que no se aprecia que el juez demandado haya impedido o restringido que los favorecidos tengan la posibilidad de ejercer debidamente su derecho a una defensa eficaz, pues tuvieron la oportunidad de hacer uso de todos los medios procesales para su práctica efectiva, su abogado de elección privada pudo impugnar la decisión, en tanto que este no fue subrogado y también fue notificado. A través del Auto de Vista 35-2020, Resolución 16-2020, de 8 de setiembre de 20206, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la resolución apelada con similares fundamentos. Precisó que, conforme lo expresado por el abogado defensor en la audiencia de vista de apelación del habeas corpus, al momento de la celebración de la audiencia sobre revocatoria de la pena suspendida no se había realizado pago alguno de la reparación civil, pues este recién se efectuó en noviembre de 2016. Además, los sentenciados fueron válidamente notificados con la resolución de revocatoria de la pena suspendida, por lo que pudieron hacer valer su derecho de impugnación oportunamente. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional Mediante auto del 8 de abril de 20217, recaído en el Expediente 01703- 2020-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso que la demanda sea admitida a trámite respecto a la presunta afectación del derecho de defensa, a efectos de que también se emplace con la demanda a los defensores públicos doña Jesica Nair Luna Santa Cruz y don Carlos Ramos Peralta, y a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Arequipa, y que luego de la investigación sumaria del habeas corpus se emita la resolución constitucional que corresponda. Se consideró que, si bien las instancias judiciales emitieron pronunciamiento respecto de la actuación del juez demandado, también se pudo emplazar a los defensores públicos que alude y a la Dirección General de 6 Folio 103 7 Folio 132 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Arequipa a fin de que se verifique la vulneración del derecho de defensa en relación con el alegato que refiere que no habrían brindado asistencia técnica oportuna y adecuada a los beneficiarios. Asimismo, se estimó que resultaba necesario analizar las notificaciones, escritos, diligencias y actas que se realizaron durante el proceso judicial a fin de establecer si los abogados que ejercieron la defensa de los beneficiarios y el órgano jurisdiccional a cargo del proceso vulneraron o no su derecho de defensa. Auto admisorio A través de la Resolución 208, del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda y emplazó al juez Gino Marco Valdivia Sorrentino, a los defensores públicos Jesica Nair Luna Santa Cruz y Juan Carlos Ramos Peralta y a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Arequipa. Contestaciones de la demanda Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el defensor público don Juan Carlos Ramos Peralta solicitó que la demanda sea declarada infundada9. Señaló que el proceso sobre revocatoria de la pena suspendida de los beneficiarios no estuvo a su cargo, pues a pedido del defensor público doña Jesica Nair Luna Nair Santa Cruz la asistió como apoyo solo para dicha diligencia, a la cual no concurrieron los sentenciados. Afirmó que antes de que se realizara la referida audiencia constató que, en todo el proceso penal sobre usurpación y la ejecución de sentencia, los favorecidos fueron asistidos por un abogado de su elección y que la revocatoria de la pena suspendida la patrocinó el abogado Infantes Rodríguez quien fue notificado debidamente de la audiencia y no absolvió el pedido fiscal. Precisó que en la audiencia en cuestión señaló que en el caso corresponde la prórroga de la suspensión de la pena conforme a la aplicación progresiva que establece la norma, lo cual consta en la copia de la audiencia. Manifiesta que la resolución de revocatoria de la suspensión de la pena no le fue notificada, ya que, como antes ha indicado, solo fue apoyo de la 8 Folio 156 9 Folio 257 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA defensora pública Luna Santa Cruz por esa única vez y las notificaciones llegan a la Defensoría Pública con el nombre de cada defensor público designado, por lo que supone que la aludida notificación le habría llegado a la defensora pública Luna Santa Cruz. Aseveró que en la audiencia sobre revocatoria se efectuó la defensa necesaria dada la intervención circunstancial de la defensoría pública debido a la inasistencia injustificada del abogado defensor; y, en todo caso, es responsabilidad del abogado de elección Infantes Rodríguez el haber realizado una debida defensa por ser el letrado a cargo de la ejecución de la sentencia. Añadió que se debe tener en cuenta que al interior del proceso de ejecución los sentenciados dedujeron la nulidad de la resolución revocatoria de la pena suspendida, pero no alegaron una deficiente defensa por parte de la Defensoría Pública. De otro lado, la defensora pública, doña Jesica Nair Luna Santa Cruz, contestó la demanda10. Señaló que los beneficiarios fueron sentenciados por el delito de usurpación agravada a una pena suspendida y sujeta a reglas de conducta mediante sentencia confirmada el 17 de abril y 22 de septiembre de 2015, fechas desde las cuales conocían los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta. Indicó que sobre el particular debe considerarse que ambos sentenciados son profesionales con estudios superiores completos y que el 9 de junio de 2016 habían sido amonestados y se les ordenó el cumplimiento de las reglas de conducta. Afirmó que la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena fue fijada para el 14 de septiembre de 2016, diligencia a la que no asistió el abogado de elección de los beneficiarios, el letrado Infantes Rodríguez, se frustró y se designó como abogado defensor público a la deponente para que asista a la próxima audiencia programada para el 20 de octubre de 2016. Debe tenerse en cuenta que el abogado Infantes Rodríguez no fue revocado por el juzgado, por lo que dicho letrado fue amonestado, continuó asistiendo a la causa y la designación de su persona se realizó a fin de no frustrar la siguiente audiencia. Refirió que la resolución que revocó la suspensión de la pena fue notificada a los sentenciados en su domicilio real, al abogado de elección, Infantes Rodríguez, a la defensa pública y los demás actores. Alegó que los 10 Folio 261 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA sentenciados no habían pagado la reparación civil ni se apersonaron a las oficinas de la Defensoría Pública para manifestar alguna justificación de su inconcurrencia a la audiencia o dar algún fundamento para su apelación, escenario en la que la deponente considera que ellos continuaban en coordinación con su abogado de elección Infantes Rodríguez, pues de los actuados se aprecia que fue dicho letrado quien canceló en forma personal y directa la reparación civil requerida en el expediente ejecutado. Precisó que, conforme se tiene de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el juez no está obligado a aplicar en forma sucesiva ni obligatoria la amonestación, prórroga y revocatoria de la suspensión de la pena, y que la Defensoría Pública no tuvo contacto con los sentenciados ni supo de su compromiso ni argumento legal, contexto en el que se formula la interrogante de si acaso los medios impugnatorios tienen el objetivo de ganar tiempo como afirmó el demandante. Por otra parte, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente11. Señaló que la demanda no precisó con exactitud en qué consistiría la vulneración al derecho de los beneficiarios cuando estos conocían de las consecuencias del incumplimiento de las reglas de conducta. Afirmó que los beneficiarios conocían muy bien de las consecuencias del incumplimiento de las reglas de conducta, circunstancia que luego fue debatida en la correspondiente audiencia que condujo a la revocatoria de la suspensión de la pena, diligencia en la que tuvieron una defensa pública y sabían que esta sería debidamente notificada, por lo que no existe vulneración de los derechos invocados. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia 219-2022, de 5 de mayo de 202212, el Juzgado Constitucional de Arequipa, declaró infundada la demanda. Estimó que no se advierte vulneración del derecho de defensa, pues no se aprecia que los beneficiarios estuvieran impedidos de ejercer los medios legales suficientes para defenderse. Señaló que los favorecidos tuvieron una participación activa a través de diversos abogados, entre ellos el letrado Infantes Rodríguez, quienes 11 Folio 272 12 Folio 366 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA presentaron escritos con diversas pretensiones que fueron objeto de pronunciamiento por la judicatura ordinaria. Indicó que durante la ejecución de la sentencia los favorecidos fueron amonestados y conminados al cumplimiento de las reglas de conducta, resultando que fue su conducta la que hizo efectiva la revocatoria de suspensión de pena por parte del juez penal quien se encontraba facultado para ello, resolución revocatoria que pese a ser notificada en su domicilio real no fue impugnada. Afirmó que la cuestionada resolución revocatoria de la pena suspendida fue notificada a los sentenciados en el domicilio real que designaron en la audiencia, también a la defensa pública y al domicilio procesal del abogado de elección Infantes Rodríguez quien continuó patrocinándolos de manera intermitente a lo largo del proceso. Precisó que no es obligación de la Defensa Pública impugnar las resoluciones si los beneficiarios interesados se encontraban en libertad y que no se apersonaron a la Defensoría Pública a solicitar la impugnación pertinente. Sentencia de segunda instancia La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Precisó que la defensa particular de los beneficiarios constituida por el abogado Infantes Rodríguez no fue subrogada de la defensa, sino que ante su inasistencia a la audiencia de revocatoria realizada el 14 de septiembre de 2016 el juzgado únicamente resolvió amonestarlo por su inasistencia injustificada. Añadió que, a diferencia del abogado de elección, los sentenciados sí concurrieron a la audiencia del 14 de setiembre de 2016, señalaron su domicilio, tenían pleno conocimiento de que su defensa privada había sido amonestada por su inconcurrencia injustificada y que el juzgado había dispuesto que se notifique al defensor público Luna Santa Cruz a fin de no frustrar la realización de la próxima audiencia, pero optaron por no asistir a la audiencia de revocatoria de pena fijada para el 20 de octubre de 2016 ni se comunicaron con la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Arequipa. Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, del 27 de octubre de 2016, mediante la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia del Distrito de Mariano Melgar revocó la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de privación de la libertad decretada a favor de don Luis Valdivia Yana y doña Victoria Edith Valdivia Ramos, la convirtió en pena con carácter efectiva y dispuso que se giren las comunicaciones para su inmediata búsqueda, captura e internamiento en el establecimiento penitenciario; y, consecuentemente, se deje sin efecto las requisitorias policiales de su ubicación y captura giradas en su contra, en el marco de la ejecución de sentencia por el delito de usurpación agravada, en la modalidad de turbación de la posesión con violencia13. 2. Se invocó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, más concretamente de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. Este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la demanda refieren a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, con ocasión de la alegada vulneración del derecho de defensa de los beneficiarios por parte de los abogados defensores públicos doña Jesica Nair Luna Santa Cruz y don Juan Carlos Ramos Peralta, quienes no habrían conferenciado con ellos ni impugnado la cuestionada Resolución 3, que revocó la pena suspendida en su ejecución por pena efectiva y las consecuentes requisitorias policiales de su ubicación y captura, lo cual imposibilitó su revisión por parte de la Sala Penal superior en grado. 4. En el artículo 139, inciso 3 de la Constitución se establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los 13 Expediente 01573-2013-27-0401-JR-PE-01 / Expediente 01573-2013-12-0401-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 5. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental14. 6. El Tribunal Constitucional ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, cuyo contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 7. En el artículo 139, inciso 14 de la Constitución se reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos15. 8. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no 14 Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009- PHC/TC, entre otras. 15 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01231-2002-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa16. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó un mínimo de defensa tal que no haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. 9. En el presente caso, este Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser desestimada, pues en autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia como consecuencia de la alegada transgresión del derecho de defensa en la interposición del recurso de apelación. En efecto, se aprecia el acta de registro de audiencia de requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena de 14 de setiembre de 201617, en la que se indica como domicilio real de ambos sentenciados –presentes en la diligencia– la avenida Perú 411-B del distrito de Mariano Melgar y se deja constancia de la inasistencia del abogado defensor de elección Infantes Rodríguez, por lo que ante su inasistencia injustificada, el Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia del Distrito de Mariano Melgar le impuso la sanción de amonestación y designó como defensor público a la abogada Jesica Nair Luna Santa Cruz a fin de que acuda a la próxima audiencia a realizarse el 20 de octubre de 2016. 10. Asimismo, se aprecia18 que obra la notificación de la precitada acta del 14 de setiembre de 2016 tanto al abogado particular Infantes Rodríguez como a la abogada defensora pública doña Jesica Nair Luna Santa Cruz. Posteriormente, el 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena19, diligencia en la que en patrocinio de los beneficiarios participó el defensor público don Juan Carlos Ramos Peralta, en apoyo del defensor público doña Jesica Nair Luna Santa Cruz, para subsiguientemente 16 Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019- PHC/TC, entre otros. 17 Folio 206 18 Folios 207 y 208 19 Folio 209 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA emitirse la Resolución 3, del 27 de octubre de 2016 que se cuestiona en autos. 11. Se observa que los sentenciados fueron notificados20 con la cuestionada Resolución 3 en su domicilio real indicado en la audiencia del 14 de setiembre de 2016, así como se aprecia21 que también el abogado particular y la defensora pública Luna Santa Cruz fueron notificados de la Resolución 3 en sus domicilios fijados ante la judicatura penal. 12. Ahora bien, de las copias del seguimiento del expediente penal sobre revocatoria de la suspensión de la pena que obran en autos22, así como de los demás instrumentales y actuados que obran en autos, no se advierte mandato judicial alguno mediante el cual se haya revocado al abogado particular Infantes Rodríguez de la defensa de los favorecidos y menos que lo haya admitido nuevamente como defensa de los sentenciados en el referido proceso. Sin embargo, posterior a la emisión de la Resolución 3, el citado abogado particular continuó ejerciendo la defensa de los beneficiarios, lo cual se hace patente con su actuación en la presentación de diversos pedidos relacionados con la emisión a la aludida resolución revocatoria, conforme se aprecia23 en el expediente. Es decir, es en el abogado particular de libre elección de los favorecidos en quien recaía la estrategia de defensa o de conformidad respecto de la emisión de la Resolución 3. 13. Asimismo, en autos no se aprecia elemento de juicio alguno que manifieste que el juez demandado o el órgano judicial penal que despacha haya efectuado acto u omisión alguna que haya limitado o impedido que un eventual recurso de apelación sea interpuesto y posteriormente concedido. 14. Por otra parte, en cuanto a la actuación de los abogados defensores públicos, se tiene que la abogada Jesica Nair Luna Santa Cruz fue designada judicialmente como defensora pública para que acuda a la audiencia a realizarse el 20 de octubre de 2016, diligencia en la que el defensor público Juan Carlos Ramos Peralta participó en apoyo de la 20 Folio 213 21 Folios 214 y 215 22 Folios 287 a 365 23 Folios 228 a 232 y 238 a 240 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA mencionada abogada. Ahora, en cuanto a la controversia de si el defensor público Luna Santa Cruz estaba compelido a interponer el recurso de apelación contra la Resolución 3 revocatoria de la suspensión de la pena de los sentenciados, este Tribunal estima que no lo estaba, en razón a que la abogada Luna Santa Cruz fue designada para que acuda como defensora pública a la audiencia del 20 de octubre de 2016 y no para que subrogue al abogado de libre elección en la prosecución de la defensa de los sentenciados, lo cual se ha descrito en el fundamento precedente. 15. Además, se tiene que conforme a la norma procesal penal, un medio impugnatorio debe guardar ciertas formalidades, como son las fundamentaciones de hecho y derecho que lo sustenten, en tanto que del caso penal subyacente se aprecia que el defensor público no contó con el comprobante de pago de la reparación civil cancelado por el abogado particular de los sentenciados y con otro elemento fuera de lo descrito en la audiencia del 20 de octubre de 2016 que hubiera podido coadyuvar a la eventual interposición del recurso de apelación. De hecho, a la fecha de emisión de la citada Resolución 3, del 27 de octubre de 2016, aún no se había pagado la reparación civil, lo que ocurrió recién el 4 de noviembre de 201624. Finalmente, si bien es cierto que este tribunal tiene una asentada jurisprudencia en cuanto a la aplicación de las alternativas normativas relacionadas al incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al sentenciado con pena suspendida, a la cual hace referencia la abogada demandada Luna Santa Cruz, resulta improcedente el análisis de este extremo, conforme se describirá en el fundamento 18 infra. 16. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se aprecia que no se ha restringido el derecho de defensa de los beneficiarios a fin de que lo resuelto en la cuestionada Resolución 3 sea revisado por la Sala Penal superior en grado. Es decir, en el caso penal en concreto, no se manifiesta que los abogados defensores públicos o el juzgado penal demandado hayan impedido, mediante actos concretos, que los favorecidos accedan a la revisión de su sentencia por parte del órgano judicial superior. 17. En consecuencia, este tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Luis Valdivia Yana y doña Victoria Edith Valdivia Ramos, con la actuación 24 Folio 221 Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA del órgano judicial demandado ni con la participación de los abogados defensores públicos don Juan Carlos Ramos Peralta y doña Jesica Nair Luna Santa Cruz, en el íter del proceso sobre revocatoria de la condicionalidad de la pena examinado en autos y al cual hace referencia la demanda. 18. Por consiguiente, la cuestionada Resolución 3 no ha recibido el correspondiente pronunciamiento judicial por parte de la instancia superior revisora, pues el recurso de apelación no ha sido interpuesto por la defensa técnica particular de los beneficiarios, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, lo cual imposibilita el análisis de los hechos denunciados que han derivado en la emisión de una resolución de primer grado restrictiva de la libertad personal que no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 19. Y es que conviene recordar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, se tiene que uno de los presupuestos que habilita la procedencia del habeas corpus contra una resolución judicial es que la resolución cuestionada cuente con requisito de firmeza, ello es que antes de interponer la demanda constitucional se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso ordinario a fin de revertir los efectos negativos de la resolución judicial en el derecho a la libertad personal. En el presente caso, ello no aconteció, pues la Resolución 3 no fue impugnada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en el fundamento 18 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente e infundada la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 8 de la ponencia por las siguientes consideraciones: 1. En el citado fundamento se afirma, acertadamente, que la jurisprudencia del Tribunal señala que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Coincido plenamente con tal afirmación. 2. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. 3. Ahora bien, el Tribunal ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión. 4. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado supuestos tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019- PHC/TC). Estos criterios han sido aplicados por este Tribunal respecto de la defensa ineficaz realizada por defensores públicos, pero considero que también resultan extensivos a la conducta de los abogados defensores particulares. 5. Así, en el referido fundamento 8 de la ponencia se hace notar que el Tribunal también ha señalado que, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó un mínimo de defensa tal que no haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. No comparto dicha postura. 6. Al respecto, considero que este Tribunal sí se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular. 7. Este Tribunal no debe ignorar que pueden existir situaciones excepcionales en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio. 8. Efectivamente, la actual jurisprudencia del Tribunal deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular, en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho defensa, respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. Esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras. Sala Primera. Sentencia 115/2024 EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC AREQUIPA LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA REPRESENTADOS POR JEYSON JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA 9. El derecho defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que le ayude a tutelar su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa. 10. Esto no quiere decir, por supuesto, que se puedan discutir en sede constitucional las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o que este Tribunal vaya a valorar la calidad de la defensa y qué argumentos debió utilizar o preferir. 11. Así, para que resulte procedente una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular, no bastará la mera alegación de parte del recurrente, sino que deberá sustentar sus alegatos con pruebas fehacientes que evidencien que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado. 12. Asimismo, será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ