Sala Segunda. Sentencia 366/2024 EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Vásquez Saldarriaga contra la resolución de fojas 240, de fecha 7 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 4 de noviembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 07092-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por la suma de S/ 1 843.92, a partir de abril de 2014, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación mediante la Resolución CBSSP-LIQ 0468-2013, de fecha 11 de setiembre de 2013, otorgada en virtud de un mandato judicial. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda2 y solicita que se la declare infundada. Alega que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, el monto máximo a otorgar por concepto de transferencia directa al expescador es de S/ 660.00. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 31 de marzo de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar que, 1 Foja 75. 2 Foja 155. 3 Foja 183. EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA por mandato de la Ley 30003, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) dejó de percibir aportes, por lo que no cuenta con los recursos necesarios para cumplir el pago de las pensiones, correspondiéndole a la ONP el pago de la transferencia directa al expescador, que será el equivalente a la pensión de jubilación que percibía de la CBSSP, con el tope de S/ 660.00, y que la disposición que establece dicho tope —artículo 18 de la norma en mención—, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, debe interpretarse como una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y la situación financiera que precedió al actual régimen de la Ley 30003. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 7092- 2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 20144, mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por el importe de S/ 660.00 a partir de abril de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/ 1 843.92, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación a través de la Resolución CBSSP-LIQ 0468-2013, de fecha 11 de setiembre de 20135, emitida en virtud de un mandato judicial. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la pensión y a la cosa juzgada. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. 4 Foja 5. 5 Foja 2. EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral. 4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. 5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). (énfasis agregado). 6. Es menester mencionar que el artículo 19, inciso b, de la Ley 30003 establece que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP. 7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015- PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado, si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto, propiedad. 8. En el presente caso, se advierte de la Resolución 07092-2014- DPE.PP/ONP que la Oficina de Normalización Previsional resolvió autorizar el pago de la TDEP solicitado por el actor con fecha 7 de marzo de 20146, por la suma de S/.660.00, a partir de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la Ley 30003. 9. Siendo ello así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor en el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MORALES SARAVIA 6 Fojas 173. EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve Declarar infundada la demanda de amparo. No obstante, las consideraciones en las que baso mi decisión difieren de la misma, lo que paso a detallar: 1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 7092- 2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por el importe de S/ 660.00 a partir de abril de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/ 1 843.92, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación a través de la Resolución CBSSP-LIQ 0468-2013, de fecha 11 de setiembre de 2013, emitida en virtud de un mandato judicial. 2. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, confirmó la constitucionalidad de las disposiciones aplicadas al caso de autos. 3. Al respecto, considero que la referida Ley 30003 —no obstante, el TC en su momento confirmó su constitucionalidad—, vulnera el derecho fundamental a la cosa juzgada en su dimensión material, por cuanto el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. En efecto, eso se encuentra positivizado en el segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución: “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”. 4. De otro lado, el tope pensionario aplicable al caso de autos (de S/ 660.00) difiere del que rige para el régimen general, también administrado por la ONP, cual asciende a S/ 857.36 (conforme al Decreto Supremo 139-2019-EF), sin que se advierta un criterio objetivo que sustente la diferencia en cuanto al monto. EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA 5. Los hechos descritos (afectación a la cosa juzgada y principio de igualdad) genera una situación inconstitucional, lo que en principio podría determinar que el presente caso sea declarado fundado. No obstante, dado que la ley que ha sido aplicada al caso de autos ha sido confirmada en su constitucionalidad por el Pleno del Tribunal Constitucional, el sentido de mi voto no pude ser otro que declarar infundada la presente demanda de amparo. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA, por los fundamentos que a continuación expongo: Pretensión 1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución 7092-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, mediante la cual la ONP autoriza el pago a su favor de la transferencia directa al expescador (TDEP) por el importe de S/ 660.00 a partir de abril de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/ 1 843.92, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación a través de la Resolución CBSSP-LIQ 0468-2013, de fecha 11 de setiembre de 2013 , emitida en virtud de un mandato judicial. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales El derecho a la pensión 2. El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del Estado y de los ciudadanos para su materialización, forma parte de los denominados derechos sociales. 3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión «tiene la naturaleza de derecho social —de contenido económico—. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección —negativas— y de garantía y promoción –positivas– por parte del Estado» (Exp. 04282-2012-PA/TC). EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA 4. En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no solamente constituye un derecho, sino una garantía sustancial para la afirmación del bienestar de la persona y su dignidad, razones que justifican determinados parámetros para conceder mínimos y, cuando no, topes. En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un criterio relevante para determinar la validez constitucional de las mismas y también el principio de progresividad, por medio del cual se garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el tiempo. Los topes pensionarios 5. El Tribunal Constitucional en las Sentencias 00050-2004-AI/TC, 00051-2005-AI/TC, 00007-2005-AI/TC y 00009-2005-AI/TC, fund. 100, señaló que el derecho a la pensión no excluye la imposición de topes máximos, los cuales obedecen a dos razones esenciales: la disponibilidad económica del sistema de seguridad social y el principio de solidaridad. De ello se concluye que los topes de la pensión están dentro del marco constitucionalmente permitido. 6. Sin embargo, dichos topes, como lo hemos expresado, deben encontrarse en concordancia con el principio de dignidad y las necesidades básicas para el bienestar de los pensionistas. Se entiende que, por su propia naturaleza limitante, es un criterio para evitar la asignación de pensiones elevadas, pero se pone en tela de juicio si esta tiene la misma validez para determinar el monto de las pensiones básicas. Los topes pensionarios a los extrabajadores pesqueros 7. En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, “Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros”, promulgada el 22 de marzo de 2013, establece lo siguiente: Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda. La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual (el resaltado es nuestro). 8. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que ordena aplicar topes de S/ 660.00 a la pensión que se otorgue bajo la denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley. Dicha regla no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del pensionista. 9. Sobre el particular, en la Sentencia 0022-2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue promulgada debidamente por la autoridad competente dentro de las formalidades que determinan su vigencia y que el monto tope establecido en su artículo 18 es constitucional. 10. Dicha interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es deber de este Alto Tribunal evaluar permanentemente sus fallos siempre en clave tuitiva de los derechos fundamentales, ya que es una realidad que dicho monto ronda la mitad de un salario mínimo vital. El contenido injusto de la Ley Nº 30003: irrazonable y lesivo del principio de progresividad 11. Si bien la Ley 30003 ha sido declarada constitucional, considero que el monto prescrito en el artículo 18 de dicha ley, tal como está redactado, contraviene la obligación de progresividad, derivada del derecho a la pensión, así como el bienestar del pensionista, en concordancia con el principio de dignidad. Es, por tanto, irrazonable, generando un injusto en contra del pensionista expescador. 12. En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma categórica la aplicación de un tope de S/ 660.00 a la pensión denominada Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se aplica automáticamente así el valor de la pensión que entregaba la liquidada Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya sido superior. EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA 13. No obstante, de la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley 30003, se observa que la suma de S/ 660.00 se aplica de manera indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad, derivada del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra progreso y gradualidad7. Atendiendo a ello, el monto de la pensión debe admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al aumento del costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales del momento, a fin de que se coadyuve al goce de una pensión que garantice la subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida del tope, regulado en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el incremento de las condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el carácter progresivo del derecho a la pensión. 14. Asimismo, el tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003 contraviene el principio de dignidad y las necesidades básicas de los derechos sociales, al ordenar la aplicación del monto tope de S/ 660.00 sin justificación alguna. 15. Efectivamente, el principio de dignidad se encuentra recogido en el artículo 1 de la Constitución, constituye un valor y un principio portador de valores constitucionales8 e impone el deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de la persona. 16. Por su parte, las necesidades básicas son condiciones mínimas que garantizan la vida en condiciones de dignidad. En materia del derecho a la pensión, una de las condiciones esenciales que ampara como derecho social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la subsistencia, que permita ejercitar otros derechos fundamentales y desarrollarse en sociedad. 17. Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de S/ 660.00 a la pensión denominada de Transferencia Directa al Expescador sin un criterio objetivo que sustente el monto. De igual manera, con dicha suma, en la práctica la ONP administra el Sistema Nacional de Pensiones, aplicando el monto tope de S/ 857.36 (conforme al Decreto Supremo 139-2019-EF), mientras que administra también el Régimen previsional para los trabajadores pesqueros, aplicando el monto tope 7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observación General N° 3 “La Índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo 1 del Art. 2° del Pacto", párr. 9. 8 STC 02101-2011-PA/TC, fund. 4. EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA de S/ 660.00 (conforme al artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya una justificación objetiva y razonable de esa diferencia. 18. Dicho trato diferenciado sin justificación razonable termina menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores pesqueros pensionistas, toda vez que el monto tope de S/. 660.00 es casi la mitad del sueldo mínimo vital de S/. 1025.00, lo que compromete la subsistencia del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo justifique. 19. Por consiguiente, el establecimiento del tope de S/ 660.00 en la pensión de los trabajadores pesqueros, denominada Transferencia Directa al Expescador, sin un criterio objetivo que sustente la suma y sin justificación razonable, afecta la expectativa de vida de este sector de pensionistas, quienes finalmente, por la deficiente administración de sus aportes, ven mermados sus ingresos, lo que les impide alcanzar una calidad de vida que les asegure condiciones esenciales de subsistencia. La necesidad de ejercer el control difuso en posición preferente del derecho a la pensión 20. En tanto que dicho monto, que se encuentra por debajo de la remuneración mínima vital vigente, de S/ 1 025.009, no tiene un sustento objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las condiciones socioeconómicas del momento, estimo que se contraviene el principio de dignidad, al colocar al asegurado en una posición que impide el goce pleno de su derecho a la pensión en conexión con otros derechos fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en materia de la pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a que el asegurado goce de niveles mínimos con base en criterios objetivos que le garanticen su subsistencia en condiciones de dignidad. 21. Por lo tanto, considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la medida en que fija un tope de manera indefinida, por un monto que no tiene un criterio objetivo que lo sustente y sin justificación objetiva y razonable que explique la diferencia que origina, vulnera la obligación de progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el 9 Decreto Supremo 003-2022-TR, “Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. EXP. N.° 03123-2023-PA/TC SANTA ROBERTO VÁSQUEZ SALDARRIAGA derecho a la igualdad y no discriminación, en concordancia con el principio de dignidad y las necesidades básicas del derecho a la pensión, como derecho social mínimo. 22. Ello demanda que el Tribunal Constitucional, a través del control difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución, declare inaplicable la norma en su tope mínimo y permita que se realice el recálculo que corresponda en cada caso de los trabajadores conforme a las necesidades básicas, utilizando como criterio el monto previsto para las remuneraciones mínimas vitales. 23. Por lo expuesto, juzgo que la demanda debe ser declarada FUNDADA y que corresponde ordenar a la demandada que inaplique el artículo 18 de la Ley 30003, en el extremo que fija un tope de S/ 660.00 a la TDEP del actor. Consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la Resolución 7092-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, a fin de que la ONP autorice abonarle al actor la Transferencia Directa al Expescador (TDEP) con unos topes a partir de criterios objetivos, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas actuales y conforme al fundamento 21 de la presente ponencia. Exhortación al Congreso de la República 24. Asimismo, se exhorta al Congreso de la República a evaluar la validez constitucional del artículo 18 de la Ley 30003 y a establecer fórmulas más tuitivas de los derechos sociales permitiendo formalmente el aumento progresivo de los topes pensionarios. S. GUTIÉRREZ TICSE