Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nolberto Guarniz Mirando abogado de don José Miranda Muñoz contra la Resolución 231, de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en Adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de mayo de 2021, doña Edith Huaycuch Cruz interpuso demanda de habeas corpus a favor de don José Miranda Muñoz y la dirigió contra don José Elías Machuca Rojas, fiscal de la Fiscalía Mixta de Asunción y los integrantes del Juzgado Penal Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, magistrados Santos Vásquez Plasencia, Domingo Alvarado Luis y Javier Chávez Rojas2. Alega la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, al derecho de defensa y derecho a la prueba. Doña Edith Huaycuch Cruz solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 20153, que resuelve aprobar el acuerdo de conclusión anticipada de juzgamiento arribado por los sujetos procesales y procede a condenar al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) el acta de 1 Foja 284 2 Foja 20 3 Foja 179 4 Expediente 00009-2015-0-0601-JR-PE-04 Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ registro de audiencia de control de acusación5, de fecha 8 de julio de 2015, dirigida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, magistrado Eduardo Ramón Uceda Flores; (iii) el acta de registro de audiencia pública de juicio oral, de fecha 10 de agosto de 20156, dirigida por el Juzgado Penal Colegiado B de Cajamarca; y (iv) todo lo actuado a partir de la actuación del representante del Ministerio Público y se conceda la inmediata libertad del favorecido. Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de acusación en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad7, y solicitó que se imponga la pena de cadena perpetua. Sostiene que llevada la audiencia de juicio oral y al concederse el uso de la palabra a su abogado defensor privado, Segundo Carlos Rumay Cerna, este señala que no va a contradecir los argumentos expuestos y que oportunamente se va a solicitar un acuerdo para la conclusión anticipada del proceso. Por lo que fue inducido por su abogado – elegido voluntariamente– a que se someta a la conclusión anticipada, razón por la que se le impone treinta años de pena privativa de la libertad, expresando finalmente que se encontraban conformes con el acuerdo arribado. Señala que tanto la fiscalía como la defensa particular del favorecido han presionado para que se someta a la conclusión anticipada, vulnerando sus derechos a la pluralidad de instancia y a la defensa. Afirma que en el proceso penal no ha tenido una defensa material sino formal, porque no ha ejercido una defensa eficiente, habiendo el colegiado emplazado omitido hacer un control de legalidad sobre los acuerdos arribados. Expresa que la defensa técnica del favorecido no ha advertido la existencia de pruebas ilícitas como la declaración de la conviviente y la intervención domiciliaria, razón por la que ha sido condenado con base en pruebas ilícitas como son el acta de intervención policial y la declaración de la conviviente. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 28 de mayo de 20218, declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus, en atención a que se cuestiona la resolución número tres (sentencia conformada), de fecha 10 de agosto de 2015, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Cajamarca, 5 Foja 8 6 Foja 16 7 Foja 136 8 Foja 34 Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ mediante la cual condenaron al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de edad. Sin embargo, se trata de una sentencia conformada sobre la cual el hoy favorecido no ha interpuesto medio impugnatorio alguno, es decir, la dejó consentir sin haber hecho uso de los recursos ordinarios que le otorga la ley. Por otro lado, el demandante no ha invocado y menos justificado alguna de las excepciones, esto es: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; e) que a causa del agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados. Finalmente, señala que no hay indicio de las denuncias que realiza la recurrente, sino más bien de autos se verifica que el favorecido expresamente aceptó los cargos, pidiendo disculpas por los hechos. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en Adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 20219, declaró la nulidad de la sentencia apelada y dispuso la emisión de nueva decisión. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 12, de fecha 21 de octubre de 202110, dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus11 y solicita que se declare improcedente en atención a que el demandante no ha presentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de conformidad, razón por la que carece del requisito de firmeza. Por otro lado, considera que la demandante pretende que el juez constitucional se arrogue competencias reservadas al juez ordinario como son la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal. 9 Foja 99 10 Foja 120 11 Foja 128 Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersonó ante la segunda instancia12. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 18, de fecha 30 de enero de 202213, declara infundada la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que sobre la vulneración del derecho a la prueba, se advierte que se ha verificado la no ilicitud del acta de intervención policial y de la declaración de la madre de la agraviada y conviviente del condenado y se concluye que no existió vulneración al derecho a la prueba, puesto que los medios probatorios referidos fueron pertinentes, conducentes y útiles. Además, el favorecido desde el inicio del proceso estuvo informado de los términos de la acusación fiscal, de la pena que fue solicitada, estuvo presente en la audiencia y fue asistido por un abogado. Sin que exista siquiera mínimos indicios que evidencien que no haya aceptado de forma libre los cargos formulados en su contra como autor del delito de violación sexual de menor de edad. Finalmente, respecto al alegato de que del Juzgado Penal Colegiado demandado no realizó el control de legalidad al acuerdo de conclusión anticipada se tiene que, al evaluar el contenido de la sentencia Resolución 3, del 10 de agosto del año 201514, se advierte que los magistrados demandados procedieron al control de legalidad del acuerdo de conclusión anticipada, de conformidad con el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/ CJ-11615. De esta manera, se advierte que los magistrados demandados cumplieron con realizar el control de legalidad respecto a la tipicidad o calificación jurídica penal, en relación a los hechos objetos de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible, y al ámbito de legalidad de la pena y de la reparación civil. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en Adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirma la apelada por estimar que la situación procesal del favorecido fue evaluada, en su momento, por el Juzgado Penal Colegiado demandado. Situación originada a partir del pedido de su defensa para el trámite de la conclusión anticipada. En ese contexto, se evidencia que la 12 Foja 109 13 Foja 239 14 Foja 2 15 Fojas 5 a 7 Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ decisión del favorecido fue libre, voluntaria y consciente, Y previo a la emisión de la sentencia conformada se le informó de los alcances y consecuencias de acogerse a la conclusión anticipada del proceso. También se consideró que la resolución impugnada presenta una motivación razonada y suficiente. Asimismo, se advierte una adecuada fundamentación jurídica, pues existe congruencia entre la parte expositiva, considerativa y resolutiva, expresando la jueza una suficiente justificación de la decisión adoptada, por lo que no se aprecia causal alguna pasible de nulidad, ni que se haya violentado el contenido esencial de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso o motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con el derecho fundamental a la libertad individual del beneficiario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual se resuelve aprobar el acuerdo de conclusión anticipada de juzgamiento arribado por los sujetos procesal y procede a condenar a don José Miranda Muñoz a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 00009-2015-0-0601-JR-PE-04); del acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 8 de julio de 2015; del acta de registro de audiencia pública de juicio oral, de fecha 10 de agosto de 2015; y de todo lo actuado a partir de la actuación del representante del Ministerio Público y se conceda la inmediata libertad del favorecido. 2. Alega la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, al derecho de defensa y derecho a la prueba. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. También ha señalado que el referido organismo constitucional autónomo, en principio, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, en especial cuando realiza actuaciones postulatorias frente a la judicatura. Sin embargo, se deberá analizar la situación concreta. 6. En el caso de autos, se cuestiona la actuación del fiscal demandado y se solicita la nulidad del acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 8 de julio de 2015 y del acta de registro de audiencia pública de juicio oral, de fecha 10 de agosto de 2015. 7. Se aprecia que en la audiencia de control de acusación, el fiscal oralizó el requerimiento acusatorio y se le cuestiona que haya presentado como prueba la declaración de la conviviente del favorecido y lo haya obligado a aceptar el acuerdo de conclusión anticipada. En la citada audiencia se expidió la Resolución 8, por la que se declara la validez formal y sustancial de la acusación y se dio por saneado el proceso; así como la Resolución 9, por la que se dictó el auto de enjuiciamiento y se admitieron los medios probatorios del Ministerio Público. 8. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados respecto a la actuación del fiscal y las resoluciones emitidas en la audiencia de control de acusación no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. 9. También se cuestiona que en la audiencia de fecha 10 de agosto de 2015 el abogado haya convencido al favorecido para que acepte los cargos que Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ el fiscal le imputó, por lo que no le habría brindado una adecuada defensa. 10. El Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus (Sentencias 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC). Lo que es de aplicación en cuanto se alega que el abogado particular del favorecido no le brindó una defensa eficiente. 11. Por consiguiente, puesto que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 4 a 10 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 13. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la sentencia de conformidad contenida en la Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2015. Sin embargo, conforme el mismo demandante lo afirma, no ha cumplido con presentar el recurso de apelación correspondiente contra la citada decisión judicial, y dejó consentir dicha decisión. Por tal razón, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ 14. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01231-2002-PHC/TC, fundamento 2). 15. Finalmente, se cuestiona que los jueces demandados no habrían advertido que el favorecido fue obligado a aceptar la conclusión anticipada del proceso y que no habría realizado el control de legalidad del acuerdo en cuestión. 16. Este Tribunal aprecia que, del acta de la audiencia de fecha 10 de agosto de 2015, al favorecido se le explicó los alcances y consecuencias de la conclusión anticipada del juicio oral, se le preguntó si se consideraba responsable de la comisión del delito materia de acusación, y se le indicó que antes de contestar podía consultar con su abogado defensor. Luego de que se reanudara la audiencia, el favorecido pidió disculpas y manifestó estar arrepentido16. De igual manera, en el considerando Tercero de la sentencia condenatoria17 se consigna que: “El acusado, fue debidamente informados de sus derechos, como de los efectos y consecuencias de la conclusión anticipada del juicio oral, y luego de consultar con su abogado defensor, manifestó que acepta los cargos imputados por fiscalía, expresando estar arrepentido y solicita acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral.”; Y, en el considerando noveno18: “(…) en el juicio oral se constató que el acusado José Miranda Muñoz se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y que ha comprendido a cabalidad las consecuencias de la aceptación de los cargos que efectuó, la misma que ha sido expresada libremente, sin vicio alguno (…)”. 16 Foja 18 17 Foja 180 18 Foja 182 Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ 17. Sobre el control de legalidad, en los fundamentos décimo al decimoquinto19, se analiza que el hecho imputado constituye delito tipificado en el artículo 173, inciso 2 y segundo párrafo del Código Penal y la pena concreta a imponerse; así como la reducción de esta por beneficio premial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 4 a 13 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho de defensa por parte de los jueces demandados. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ 19 Fojas 182 y 183 Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, no obstante me aparto de lo señalado en el fundamento 10 de la ponencia por las siguientes consideraciones: 1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. 2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión. 3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC). 4. Estos criterios han sido aplicados por este Tribunal Constitucional respecto de la defensa ineficaz realizada por defensores públicos, recogiéndose en el referido fundamento 10 de la ponencia que la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. 5. Al respecto, considero que este Tribunal Constitucional -como máximo órgano de control constitucional- sí se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares. 6. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio en la medida deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular, en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho defensa, respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras. 7. El derecho defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa. 8. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa Sala Primera. Sentencia 184/2024 EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC CAJAMARCA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones. 9. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que -además- deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal. 10. En el presente caso, la parte recurrente alega que durante el proceso penal 1) la defensa debió haber solicitado la exclusión de determinados medios probatorios y 2) que coaccionó a su defendido para que acepte la acusación del Ministerio Público. En cuanto a la primera alegación, se advierte claramente que se está cuestionando la estrategia de defensa, aspecto que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme a lo expresado supra. Con relación a la segunda alegación, de los actuados no es posible acreditar la veracidad de lo afirmado en el sentido de que el abogado defensor haya coaccionado a su defendido para que acepte los términos de la acusación fiscal. 11. Por tales consideraciones, se deberá declarar la improcedencia de este extremo de la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ