Sala Segunda. Sentencia 367/2024 EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yajaira Katiuska Valencia Hipólito, abogada de doña Carmen Irene Ravina Villar, contra la resolución de fojas 391, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de junio de 2022, doña Irene Soledad Villar Benavente interpone demanda de habeas corpus (f. 90) a favor de doña Carmen Irene Ravina Villar y la dirige contra los integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado – Sede Central de Cañete, señores Cuya García, Anco Gutiérrez y Nolasco Velezmoro; contra los integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Conformado – Sede Central de Cañete, señores Flores Santos, Guillén Gutiérrez y Vargas Celis; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Paredes Dávila, Ruiz Cochachin y Reátegui Sánchez. Alega la vulneración del derecho a la doble instancia. La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2022 (f. 342), por la que el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado – Sede Central de Cañete declaró no ha lugar al pedido de elevación de expediente a la Sala Penal para dar trámite al recurso de casación en el proceso penal que se le siguió a la favorecida por el delito de extorsión (Expediente 01196-2018-71-0801-JR- PE-03); (ii) la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2022 (f. 276), EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE expedida en el Expediente 01196-2018-33-0801-JR-PE-03, por la que el Primer Juzgado Penal Colegiado Conformado – Sede Central de Cañete declaró no ha lugar a lo solicitado a fin de dar trámite al recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene admitir a trámite el recurso. La recurrente señala que, con fecha 12 de diciembre de 2019, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, integrado por los magistrados Cuya García, Anco Gutiérrez y Nolasco Velezmoro, mediante Sentencia 073-2019-2JPUT-CSJCÑ (f. 87), condenó a la favorecida a quince años de pena privativa de la libertad como cómplice primaria por el delito de extorsión agravada en el Expediente 01196-2018- 33-0801-JR-PE-03, condena que al ser apelada fue resuelta por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020 (f. 203), que confirmó la sentencia condenatoria respecto de la responsabilidad penal de la favorecida. Indica que la sentencia de vista declara nula de oficio la sentencia en cuanto a la determinación de la pena, y ordena que se lleve adelante un nuevo juicio con respecto a ese extremo y que, posteriormente, la citada Sala expidió Auto de Aclaración con fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 231), en el cual precisa que el nuevo juicio solo debe contener el extremo referido a la pena y que debe ser realizado por otro colegiado. Sostiene que la resolución que ordenó la realización de un nuevo juicio con relación al extremo referido a la determinación de la pena no podía ser recurrida vía recurso de casación, por cuanto solo se confirmaba la responsabilidad penal, pero no la pena; por lo que se entiende que quedaba reservado el planteamiento de dicho recurso una vez que se realizara el juicio de la determinación de la pena; y que, al parecer, la misma Sala lo entiende así, dado que sin que transcurran los diez días de notificada a las partes remitió los actuados al Segundo Juzgado Penal Colegiado y ordenó que se remita al encargado de la Central de Distribuciones General del Módulo Penal de Cañete, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que no hubo opción de plantear el recurso de casación, ni tampoco este hubiera procedido, toda vez que la sentencia estaba incompleta. Arguye que, aun declarada nula la sentencia, seguía surtiendo efecto la condena impuesta por el órgano colegiado; que, por ello, en el Expediente 00706-2020-0-0801-JR-PE-03, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 233), declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE favorecida contra la Resolución 5, de fecha 12 de octubre de 2021, la cual fue emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala; y, en consecuencia, fundada la demanda de habeas corpus, donde dispone que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura, razón por la que la favorecida tenía que afrontar su proceso a partir de aquella fecha en libertad. Alega que, en el nuevo juicio, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete, integrado por los magistrados Flores Santos, Guillén Gutiérrez y Vargas Celis, emitió la Sentencia 054-2021-1-JPCSC- CSJCÑ, de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 321), por la que se impuso a la favorecida como cómplice primaria por el delito de extorsión simple diez años de pena privativa de la libertad (Expediente 01196-2018-71-0801-JR- PE-03), y que no interpuso recurso de apelación porque la sentencia no contenía el juicio de responsabilidad de la favorecida, pues era solo un complemento de la sentencia confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Sostiene que lo correcto hubiera sido que la aludida Sala Penal declare nula toda la sentencia, para que de esta manera el nuevo órgano de juzgamiento revalúe no solo la determinación de la pena, sino la responsabilidad de la favorecida. Alega que la defensa de la favorecida, una vez expedida la sentencia, ha promovido los mecanismos a fin de cautelar el derecho a la doble instancia. Es así que, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 274), se solicitó al órgano colegiado que dictó la determinación de la pena que eleve los autos a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete para que se integre a la Sentencia de Vista y se pueda dar trámite a un recurso de casación (f. 264). Este pedido fue reiterado mediante escrito de fecha 6 de enero de 2021, por lo que se expide la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2022, en la cual se declara no ha lugar a lo solicitado, lo cual es reiterado mediante Resolución 9, de fecha 7 de febrero de 2022. Añade que teniendo en cuenta que la Sentencia de Vista dictada en el Expediente 01196-2018-33-0801 fue derivada al Segundo Juzgado Penal Colegiado se presenta el escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, por el que se solicitó que se eleve el expediente, a fin de que se dé tramite al recurso de casación, y en dicho escrito se adjuntó (entiéndase que no había forma de plantear dicho recurso extraordinario, por cuanto los actuados estaban en sede de órgano de juzgamiento). Así, de tanto insistir, en dicho cuaderno se expide la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2022, en la cual se dispone contrariamente a lo pedido que se remita los actuados a la Central de Distribución General, precediéndose al archivo definitivo. EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE Finalmente, alega que el vicio en el proceso viene desde que la Sala de Apelaciones decide confirmar el extremo relativo a la responsabilidad y anular el de la determinación de la pena; que hasta ahí se entiende que el recurso de casación que se pueda plantear con respecto a la responsabilidad queda suspendido, siendo imposible recurrir a la Corte Suprema, cuestionando solo la responsabilidad, estando pendiente el juicio del quantum de la pena; por lo que no es el caso asumir que la defensa de la favorecida en ese entonces no haya activado el recurso de casación, ya que conforme se acredita la Sala de Apelaciones no dejó transcurrir el plazo de diez días para su interposición y derivó el expediente de manera inmediata al juzgado correspondiente para la ejecución del nuevo juicio. Si bien al expedirse la sentencia de la determinación de la pena por otro órgano Colegiado también se podría asumir que pudo haberse planteado el recurso de apelación, esto tampoco hubiera sido posible, dado que la favorecida tenía el derecho no solamente de cuestionar la pena impuesta, sino al juicio de responsabilidad por el delito de extorsión. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete (f. 97), a través de la Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 353) se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que la resolución cuestionada no cumple el requisito de firmeza, en tanto que contra la Sentencia 054-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, cabía la posibilidad de interponer recurso de apelación, al igual que contra la Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020, encontrándose habilitada para interponer recurso de casación; sin embargo, la favorecida dejó dichas resoluciones. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete (f. 361), a través de la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 23 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia de vista de fecha 26 de agosto de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, entre otros, declaró nula de oficio la condena de primera instancia y dispuso que se remitan los actuados al juzgado de origen, a efectos de que previa audiencia de juzgamiento se renueve el acto jurídico procesal en el extremo referido a la condena como cómplice primaria por el delito de extorsión, cuando correspondía una condena por EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE extorsión simple, aclarando que la nulidad de oficio era solo en lo que respecta al extremo relativo a la pena impuesta a la favorecida, la cual no interpuso recurso impugnatorio. Agrega que, ante el nuevo juzgamiento realizado por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, consagrado solo a la determinación de la pena y después al dictado de la sentencia condenatoria de fecha 16 de noviembre de 2021, la favorecida no interpuso recurso de apelación, no agotando así los recursos previstos procesalmente. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 7 (f. 391), con fecha 27 de julio de 2022, confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que, si bien se cuestiona que en un primer momento del proceso que dio lugar a la sentencia que condenó a la favorecida a quince años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada, esta fue declarada nula por la Sala Superior en el extremo referido a la pena y la confirmó en el extremo relativo a la responsabilidad penal, dispuso que se realice un nuevo juicio, pues se habrían producido irregularidades. Al respecto, la Sala sostiene que en el segundo juicio se condenó a la favorecida a diez años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión simple, fallo que no fue apelado oportunamente por la favorecida, en la creencia de que el expediente fue elevado a la Sala superior, lo cual es una interpretación errónea por la defensa de la beneficiaria, dejando que quede firme esta sentencia, pues se limitó únicamente a solicitar la elevación del expediente, pedido que fue denegado a través de un decreto declarando “no ha lugar”, lo que ha generado la interposición de la demanda. Indica que, si bien la primera sentencia fue declarada nula en el extremo referido a la pena, eso no quiere decir que se le haya imposibilitado interponer cualquier recurso a su favor. En el recurso de agravio constitucional (f. 406) la recurrente menciona que el problema radica en que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, lejos de anular toda la sentencia, confirmó el extremo referido a la responsabilidad penal, lo que resulta un hecho ilógico, por cuanto, siendo una resolución de instancia, cabía la posibilidad de interponer el recurso de casación, lo cual era imposible, dado que no se otorgó el plazo correspondiente; además, no era posible interponer recurso de casación solo en el extremo referido a la responsabilidad penal. EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2022, que declaró no ha lugar al pedido de elevación de expediente a la Sala Penal para dar trámite al recurso de casación en el proceso penal que se le siguió a la favorecida por el delito de extorsión (Expediente 01196-2018-71-0801-JR-PE-03); (ii) la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2022, que declaró no ha lugar a lo solicitado a fin de dar trámite al recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene que se admita a trámite el recurso. Alega la vulneración del derecho a la doble instancia. Análisis de la controversia 2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 3. En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa. 4. El Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE norma fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009- PHC/TC, 02596-2010-PA/TC). 5. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado (Sentencia 05654-2015- PHC/TC). 6. En el Expediente 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal y que, por ello, corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. 7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 8. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825- 2003-AA/TC). 9. Este Tribunal aprecia que la recurrente cuestiona resoluciones que, a su entender, no le permitieron ejercer su derecho a la doble instancia contra EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020 (f. 203), y ante el nuevo juzgamiento ordenado (f. 217) por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, al expedir la citada resolución. 10. Al respecto, se aprecia de autos que la Sala Penal de Apelaciones de Cañete demandada, mediante sentencia de vista, Resolución 12 (f. 203), de fecha 26 de agosto de 2020, declaró infundada la apelación interpuesta por la defensa técnica de la favorecida contra la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, que la condenó como cómplice primario del delito de extorsión agravada a quince años de pena privativa de la libertad y declaró de oficio nula la sentencia apelada, disponiendo que se remita el expediente al juzgado de origen a efectos de que previa audiencia de juzgamiento se renueve el acto jurídico procesal en el extremo referido a la condena como cómplice primario por el delito de extorsión agravada, cuando correspondía por extorsión simple, pues uno de los coautores fue absuelto y ya no se presentaba la agravante de la pluralidad de sujetos activos. Dicho lo anterior, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, vía resolución del recurso de apelación, anuló solo el extremo referido a la pena, mas no el de la responsabilidad penal. 11. La defensa de la favorecida, tal como se advierte a fojas 264 de autos, con escrito fechado en 25 de noviembre de 2021, interpuso recurso de casación dirigido al presidente del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete, donde solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020. En el citado escrito se señala que (…) la sentencia de vista ha sido emitida mediante Resolución N 12 de fecha 26 de agosto del año 2020, y Aclarada mediante Resolución N° 14 de fecha 18 de setiembre del año 2020; hasta ahí, podríamos entender que desde la fecha de su notificación, correría el plazo para interponer el recurso de casación, sin embargo, técnicamente no sería posible, cuando para expresar los agravios ante la Corte Suprema, era necesario recurrir una sentencia que se pronuncie sobre la responsabilidad y la pena; circunstancia última que fue declarada nula, ordenándose un nuevo juzgamiento para determinar la pena, es así que, en tiempo y forma hábil de notificado con la Sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2021, es que se viene en presentar el presente recurso de casación. EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE 12. Este Tribunal advierte que a partir de la expedición de la Sentencia 054- 2021-1-JPCSC-CSJCÑ, de fecha 16 de noviembre de 2021, se pretende dar trámite a un recurso de casación que procede contra la sentencia emitida por una Sala superior, que, en el caso de autos, se expidió el 26 de agosto del año 2020. 13. De otro lado, del acta de determinación de pena (f. 330) en la que se expidió la sentencia 16 de noviembre de 2021 se advierte que estuvieron presentes la favorecida y el abogado de su elección, y que se solicita copia íntegra de la sentencia. Sin embargo, no se advierte que contra la Sentencia 054-2021-1-JPCSC-CSJCÑ, de fecha 16 de noviembre de 2021, se hubiese presentado el correspondiente recurso de apelación. En efecto, a fojas 333 de autos obra el escrito de fecha 17 de noviembre de 2021, por el que la favorecida nombra nuevo abogado y solicita que se le notifique la integridad de la sentencia, lo que se dispone mediante Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 337). Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 338), la favorecida acredita otra abogada y, por escrito de fecha 25 de noviembre (f. 340), solicita que se eleven los actuados a la Sala Penal superior para dar trámite al recurso de casación. En el otrosí digo del aludido escrito se consigna “(…) el recurso de Casación interpuesto, es contra la Sentencia confirmada por Sala Penal, y la sentencia emitida en el presente”. Ante el escrito de fojas 340 de autos, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete expide la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2022 (Expediente 01196-2018-71-0801-JR-PE-03), en la que se indica que el plazo para interponer recurso de apelación contra las sentencias es de cinco días, plazo que se computa desde el día siguiente a su notificación, por lo que declara “(…) NO HA LUGAR a lo solicitado se eleve expediente a dar trámite recurso de casación (…)”. 14. De lo señalado en el fundamento supra, es claro que los abogados de elección de la favorecida no presentaron en el plazo de ley el correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia 054-2021-1- JPCSC-CSJCÑ, de fecha 16 de noviembre de 2021. 15. De otro lado, este Tribunal aprecia que la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2022 (f. 276), fue expedida en el Expediente 01196-2018-33- 0801-JR-PE-03, por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, y que se pronuncia respecto del EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE escrito de la defensa de la favorecida de fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 274), en el que se solicita que se eleven los actuados a la Sala Penal superior que expidió la sentencia de vista contenida en la Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020, para que se dé trámite al recurso de casación o se realice la consulta correspondiente, y que en forma conjunta también se eleve la Sentencia 054-2021-1-JPCSC-CSJCÑ. 16. Al respecto, en la cuestionada Resolución 18 se señala que mediante Resolución 15, de fecha 28 de setiembre de 2020 (f. 239), se dispuso el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal de Apelaciones (se entiende lo dispuesto en la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020); que, una vez que se tuvo por cumplido, se procedió al archivo del cuaderno; y que dado que dicho juzgado no emitió sentencia alguna (se entiende que se refiere a la Sentencia 054-2021-1- JPCSC-CSJCÑ, que fue expedida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Conformado de Cañete), declaró “No habiendo dictado sentencia en el presente proceso NO HA LUGAR a lo solicitado que se eleve los actuados a fin de dar trámite el recurso de apelación”. 17. Por consiguiente, este Tribunal considera que la Resolución 18 no vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado no podía disponer la elevación del expediente, pues por disposición de la Sala Penal superior el proceso penal que se siguió contra la favorecida pasó a conocimiento y trámite del Primer Juzgado Penal Colegiado Conformado de Cañete. 18. Finalmente, de la revisión del acta de la audiencia de apelación realizada con fecha 26 de agosto de 2020 (f. 218) contra la Sentencia 073-2019- 2JPUT-CSJCÑ, de fecha 12 de diciembre de 2019, se aprecia que la defensa de elección de la favorecida se reservó el derecho de impugnar la sentencia de vista contenida en la Resolución 12. Por escrito de fecha 26 de agosto de 2020 (f. 221), la defensa de la favorecida solicitó la aclaración de la sentencia de vista y, por escrito de fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 222), nuevamente se solicitó la aclaración de sentencia y que se corrija un error material respecto al apellido de la favorecida. En el escrito de fecha 15 de setiembre de 2020 (f. 224) se alega que, al haberse declarado la nulidad de la sentencia condenatoria en cuanto a la pena, no corresponde mantener las órdenes de ubicación y captura libradas contra la favorecida. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE Justicia de Cañete emitió el Auto de Aclaración de fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 231), el cual fue notificado al abogado de la favorecida (f. 233). 19. A fojas 235 de autos obra el Oficio 01196-2018-33-SPA-CSJCÑ-PJ- PCPM, de fecha 18 de setiembre de 2020, por el que la Sala Penal superior devuelve el cuaderno de debates y el expediente al Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete. A fojas 232 de autos obra el Oficio 01196-2018-33-2JP-CSJCÑ-PJ-FPYA, de fecha 28 de setiembre de 2020, por el que el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete remite el expediente al encargado de la Central de Distribución General del Módulo Penal, a efectos de que se remita a otro juzgado el cuaderno de debates y el expediente. Al respecto, del primer escrito por el que se solicita la aclaración de la sentencia de vista, presentado en la misma fecha de su expedición (26 de agosto de 2020), este Tribunal entiende que la defensa de la favorecida tenía conocimiento de su texto completo, sin que de los actuados penales se pueda advertir que la defensa de la favorecida haya sido impedida de presentar el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de vista, pues solo presentó escritos por los que solicitó la aclaración de la antedicha sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. Doña Irene Soledad Villar Benavente interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Carmen Irene Ravina Villar, con el objeto de que se declaren nulas: (i) la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2022, que declaró no ha lugar al pedido de elevación de expediente a la Sala Penal para dar trámite al recurso de casación en el proceso penal que se le siguió a la favorecida por el delito de extorsión (Expediente 01196-2018-71-0801-JR-PE-03); (ii) la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2022, que declaró no ha lugar a lo solicitado a fin de dar trámite al recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene que se admita a trámite el recurso. 2. Al respecto, tras el acto de notificación, subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto (cfr. Sentencias 0789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012- PHC/TC). 3. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Cfr., también Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108- 2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC). EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE 4. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de configuración legal. Así, en lo que corresponde a la regulación aplicable al caso concreto, cabe mencionar, en primer lugar, lo previsto en el Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación precisa que cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula (artículo 155-E): Artículo 155-E. Notificaciones por cédula Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada. 5. En esa línea, este Tribunal Constitucional en el Expediente 03324-2021- PHC/TC, ha establecido en calidad de precedente vinculante lo siguiente: 35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal. 36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real) [énfasis agregado]. EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida. 6. En lo que concierne al presente caso, de la revisión integral de los autos no se aprecia documentación probatoria que acredite que la sentencia condenatoria expedida a través de la resolución 5, de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 331) ––que impone a la sentenciada (ahora beneficiaria de la demanda) como cómplice primario de la comisión de delito contra el patrimonio-extorsión simple, diez años de pena privativa de la libertad efectiva––, le haya sido notificada a doña Carmen Irene Ravina Villar en su domicilio real. 7. Únicamente obra la resolución 6 (f. 337), de fecha 19 de noviembre de 2021, en la que se ordena que se le notifique la sentencia de determinación de la pena en la casilla designada en autos; sin embargo, dicho domicilio no se constituye como real. 8. No es de recibo el argumento referido a que en la lectura de sentencia estuvieron presentes la favorecida y el abogado de su elección y que solicitaron copia íntegra de la sentencia. Dicha situación no puede convalidar en absoluto la omisión de la notificación física al domicilio real de la propia recurrente, por las siguientes razones: i) la ventaja de contar con el texto físico de la sentencia, que facilitará el análisis de lo decidido para la posterior impugnación que se formule; ii) la notificación directa al imputado elimina cualquier sospecha sobre si este pudo conocer finalmente lo decidido por el juez, al ya no estar supeditado a su defensa técnica. 9. De lo expuesto se desprende que, al no haberse notificado a la favorecida con la sentencia condenatoria en su domicilio real, se contraviene lo prescrito en el precedente vinculante establecido en el Expediente 03324-2021-PHC/TC. Asimismo, la notificación defectuosa de la sentencia condenatoria a la beneficiaria de la demanda, vulnera su derecho de defensa, con lo cual no se le dio la oportunidad de interponer el medio impugnatorio que considere pertinente dentro del EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE plazo establecido, razón por la cual también se le violó su derecho a la pluralidad de instancia. 10. Por consiguiente, debe declararse FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la resolución 8, de fecha 19 de enero de 2022, que declaró no ha lugar al pedido de elevación de expediente a la Sala Penal para dar trámite al recurso de casación en el proceso penal que se le siguió a la favorecida por el delito de extorsión. Seguidamente, debe retrotraerse el estado del proceso al momento de la vulneración de los derechos de la imputada, notificarse adecuadamente la resolución 5, de fecha 16 de noviembre de 2021, y concederse el tiempo de ley para interponer el medio impugnatorio que corresponda. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC CAÑETE CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, representada por IRENE SOLEDAD VILLAR BENAVENTE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro y, más bien, estoy de acuerdo con lo indicado en el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, quien se inclina por declarar fundada la demanda. Efectivamente, coincido en que al presente caso le resulta de aplicación lo dispuesto en el precedente constitucional emitido por este colegiado constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03324- 2021-PHC/TC, a través del cual se precisa que la debida notificación de una sentencia penal que restringe el derecho a la libertad, y por ende el inicio del plazo para impugnarla, empieza a correr desde su notificación al domicilio real del condenado, conforme a lo indicado en el expediente. Siendo así, considero que en el presente caso no cabe concluir que contra la sentencia expedida en el Expediente 00054-2021-1-JPCSC- CSJCÑ, de fecha 16 de noviembre de 2021, no se presentó el correspondiente recurso de apelación dentro del plazo de ley, como se indica en la ponencia. Debido a que la forma de contabilizar el plazo en el proceso subyacente ha incidido negativamente el derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que debe declararse así En este orden de ideas, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, la presente demanda debe ser declarada FUNDADA. En este sentido, corresponde declarar NULA la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2022 y, por ende, debe retrotraerse todo hasta antes de la vulneración iusfundamental, notificarse adecuadamente la Resolución 5, de fecha 16 de noviembre de 2021, y concederse el tiempo de ley para la interposición del medio impugnatorio que corresponda, de ser el caso. S. OCHOA CARDICH