Sala Segunda. Sentencia 381/2024 EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cuicapuza Ledesma contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con escrito de fecha 17 de noviembre de 20222, subsanado por escrito de 29 de noviembre de 20223, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, o su norma sustitutoria, la Ley 26790, y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Manifiesta que al haber realizado labores mineras por más de 31 años para la Cía Minera Volcán SAA, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, se le diagnosticó la enfermedad de silicosis en primer estadio conforme se observa del Informe médico 594-CMEI- SALUD. Refiere que, en atención a su padecimiento, se le otorgó pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, motivo por el cual le resulta aplicable lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 03337-2007-PA/TC. 1 Fojas 407. 2 Fojas 1. 3 Fojas 47. EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA La entidad demandada contesta la demanda4 señalando que el demandante cesó en sus labores el 20 de abril de 1991, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, y no las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA. Expresa que el Informe 594- CMEI-SALUD carece de eficacia probatoria, por lo que no está plenamente acreditado que el demandante padezca de alguna enfermedad profesional. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 6, de fecha 14 de abril de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso se advierte la existencia de certificados médicos de los años 2001 y 2003, expedidos por la Comisión Evaluadora, que dieron cuenta de una enfermedad diferente y con un porcentaje inferior al diagnosticado en el informe médico del año 1998 (primer grado de silicosis); y que, por ello, la presente demanda debe ser dilucidada en una vía con etapa probatoria. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 10, de fecha 7 de agosto de 2023, confirmó la apelada por similar argumento. Agrega que el Informe 594-CMEISALUD, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, no obra en el interior del expediente administrativo y que es responsabilidad del actor acreditar con documentos suficientes los argumentos que sustentan su pretensión. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del derecho fundamental a la pensión forman parte del contenido esencial directamente protegido por este, y que la titularidad del derecho 4 Fojas 63. 5 Fojas 376. EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 8. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios. 9. Con el objeto de acreditar que le corresponde percibir pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la ley 26790, el demandante presentó copia del certificado de trabajo de fecha 31 de marzo de 19986, emitido por el jefe de Relaciones Industriales de Volcan Compañía Minera S.A.A., donde se precisa que laboró como operario, oficial y minero en el área de mina, desde el 29 de setiembre de 1967 hasta el 25 de julio de 1988, y, posteriormente, como operario y electricista III, en el Departamento de Mantenimiento, desde el 26 de julio de 1988 hasta el 21 de marzo de 1998, expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad e insalubridad (el énfasis es nuestro). 10. Asimismo, adjuntó la Resolución 029761-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 19987, donde la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al accionante pensión de jubilación minera por enfermedad profesional bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, a partir del 29 de marzo de 1998, en mérito al Informe 594-CMEI-SALUD, de fecha 8 de enero de 19988, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del IPSS Huancayo, mediante el cual se comprobó que el asegurado adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución (el énfasis es nuestro). 11. En ese sentido, con este informe (594-CMEI-SALUD, de fecha 8 de enero de 1998) también se acredita que el amparista adolece de la enfermedad profesional de neumoconosis (silicosis) en primer estadio de evolución, con 50% de menoscabo y, la cual le causa incapacidad permanente parcial. 12. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial 6 Fojas 13. 7 Fojas 14. 8 Fojas 505. EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral; de ello se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos, el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 13. Al respecto, corresponde tener presente la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC. En dicha sentencia, este Tribunal precisó que es criterio reiterado y uniforme, al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, dilucidar la controversia. 14. Así, en vista de que la propia Administración otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, por haberse acreditado que realizó labores mineras en el área de mina, expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y toxicidad, y tomando en cuenta el certificado médico de fecha 8 de enero de 1998, este Tribunal considera que corresponde estimar la pretensión reclamada por el actor. Por lo tanto, en atención a lo indicado, resultan aplicables al recurrente la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que se le debe otorgar la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada. 15. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, éstas deberán ser pagadas desde el 8 de enero de 1998, fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 16. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 17. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales, sin el pago de las costas del proceso. EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas generadas desde el 8 de enero de 1998, los intereses legales y los costos procesales, sin el abono de las costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con un aspecto concreto de lo resuelto. Si bien es cierto coincido con la mayoría en declarar fundada la demanda por vulneración del derecho a la pensión, desde mi punto de vista y contrariamente a lo que se expone en la ponencia, los intereses legales aplicables en materia pensionable son capitalizables y por tanto corresponde ordenar su pago a favor del demandante bajo dicha condición a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar. Sobre este particular considero que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. Y esta postura la sostengo muy a pesar de que se cuente con la doctrina jurisprudencial establecida por una anterior composición del Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 02214-2014-PA/TC, la misma que sin embargo, considero notoriamente controversial. En tal virtud y apartándome expresamente de la misma, coincido con la fundamentación sustancial de este planteamiento recogido en el voto singular del ex Magistrado Blume Fortini en la misma sentencia citada así como en otras posteriores como la sentencia del Expediente 03215-2021- PA/TC y en particular en los siguientes puntos: 1. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-AA/TC. 2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 3. Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) 4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias. 6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 7. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. 9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 10. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. 12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 00045-2004-AI/TC, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. 13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14). 14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados. 16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. 17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra EXP. N.º 03685-2023-PA/TC JUNÍN PEDRO CUICAPUZA LEDESMA la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013- PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005- 2009-PA/TC, fundamento 33). 18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas sobre el extremo relacionado al pago de intereses legales en materia previsional, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas generadas desde el 8 de enero de 1998, los intereses legales capitalizables y los costos procesales, sin el abono de las costas procesales.. S. OCHOA CARDICH