Sala Primera. Sentencia 888/2023 EXP. N.° 03830-2021-PA/TC CALLAO HERMÓGENES PUMA UGARTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, con su fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Puma Ugarte contra la resolución de foja 129, de fecha 21 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 19 de marzo de 2019 (f. 41), interpuso demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del Callao (CAC), con la finalidad de que se declare la nulidad o ineficacia del Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, que “SUSPENDE de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el título debidamente inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU”, en tanto viola su derecho fundamental al trabajo, al impedirle ejercer la abogacía, así como sus derechos a la debida motivación, de defensa y debido procedimiento administrativo. Alega haberse incorporado al Colegio emplazado el 10 de diciembre de 2013, por lo que, dado el tiempo transcurrido, solo el Poder Judicial puede declarar la nulidad de su incorporación. Mediante Resolución 1, de fecha 11 de junio de 2019, el Sexto Juzgado Civil del Callao admitió a trámite la demanda (f. 52). El CAC, con fecha 9 de octubre de 2019, se apersonó y contestó la demanda (f. 85), con la finalidad de que sea declarada infundada, porque los títulos expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no cumplen con la exigencia legal para sustentar su incorporación al Colegio de Abogados del Callao como incluso la propia Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria lo ha informado en el Oficio 6419-2018- Sala Primera. Sentencia 888/2023 EXP. N.° 03830-2021-PA/TC CALLAO HERMÓGENES PUMA UGARTE SUNEDU-02-15-02 [cfr. foja 69], de fecha 7 de diciembre de 2018, en el que indicó “(…) En el caso que consulta, la institución denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, no se encuentra dentro del listado de universidades licenciada ni en la universidades en proceso de evaluación para su licenciamiento; en consecuencia, no está autorizada para prestar servicio educativo superior universitario (…)”. Agrega que tal situación también le fue informada en su momento por la Asamblea Nacional de Rectores mediante el Oficio 367-2003-P/ANR, por lo que los títulos expedidos por la referida universidad no cumplen con la exigencia legal para sustentar su incorporación a la institución. El Sexto Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2020, declaró infundada la demanda, tras considerar que el título universitario expedido por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no tiene efectos legales (f. 106). La Sala Superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 21 de setiembre de 2021, declaró improcedente la demanda tras considerar que el accionante no acreditó tener un título de abogado reconocido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (f. 129). El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional y alegó que la demandada tenía la obligación de ponerle en su conocimiento “de un acto administrativo; lo cual la demandada ha violado; al margen que la demanda sea fundada o infundada” (sic). Además, reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda (f. 139). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad o ineficacia del Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, que “SUSPENDE de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el título debidamente inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU”, en tanto viola su derecho fundamental al trabajo, al impedirle ejercer la abogacía y al debido procedimiento administrativo. Sala Primera. Sentencia 888/2023 EXP. N.° 03830-2021-PA/TC CALLAO HERMÓGENES PUMA UGARTE Análisis de la controversia 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el pleno del Tribunal Constitucional resolvió un caso similar al planteado en autos en la sentencia recaída en el Expediente 3089-2021-PA/TC. En dicha oportunidad el Tribunal Constitucional indicó que, si bien la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote carece de reconocimiento por parte de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y que incluso la Asamblea Nacional de Rectores había indicado que la referida universidad carecía de existencia legal (fundamentos 2 y 3) de los actuados se verificó: A pesar de la situación descrita, este Colegiado toma nota que la propia entidad demandada, no tuvo mayor reparo en reconocer la validez de los citados títulos profesionales no solo en el caso de los recurrentes sino de un numeroso grupo de egresados de la denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. Prueba evidente de lo dicho lo constituyen los propios carnets profesionales que los recurrentes han acompañado a los autos y que obras a fojas 3 y 4, que demuestran que no solo estuvieron plenamente habilitados por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, sino que ejercieron su carrera sin contratiempos por un lapso relativamente amplio de años. 3. Al igual que en el caso antes mencionado, en el presente caso también encontramos que mediante Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao acordó “SUSPENDER de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el titulo debidamente inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU” (sic). Es decir, recién reaccionó muchos años después que el mismo colegio profesional validó los títulos profesionales de los recurrentes, así como de otros de sus miembros en similar condición. 4. Este Colegiado advierte que, por muy legítimos que sean los propósitos que motivan la necesidad de esclarecer la situación de aquellos titulados que hayan logrado dicha condición en un contexto de incertidumbre administrativa, ello no significa justificar decisiones arbitrarias o carentes de base razonable. En efecto, el hecho de que actualmente la Sala Primera. Sentencia 888/2023 EXP. N.° 03830-2021-PA/TC CALLAO HERMÓGENES PUMA UGARTE Superintendencia Nacional de Educación Universitaria no reconozca la existencia legal de la entidad denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote y que los problemas administrativos de esta última se hayan originado varios años atrás, como ha sido señalado anteriormente, no enerva el hecho concreto de la existencia de títulos profesionales emitidos por dicha entidad en favor de diversas personas que –como ocurre con la parte recurrente– cuentan con ellos, ni tampoco el hecho de que la propia entidad demandada, Ilustre Colegio de Abogados del Callao, en el pasado y tras diversos trámites y cumplimiento de requisitos que la misma estableció, haya habilitado a diversos abogados provenientes de la precitada universidad e, incluso, emitido los respectivos carnés profesionales. 5. En tal hilo, lo razonable, evidentemente, no era permanecer inactivo frente a tal estado de cosas. Al respecto, tal como fue señalado por este Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC Exp. 0027-2005- PI/TC, Caso Colegio de Periodistas del Perú: En suma, no debe perderse de vista que la justificación última de la constitucionalización de los colegios profesionales radica en incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor (...) que los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado. 6. Sin perjuicio de ello, también es cierto que un colegio profesional no puede proceder atropelladamente y, de un momento a otro, desconocer lo que previamente ya había sido reconocido, como es el caso de la habilitación y la propia entrega de carnés con fines de habilitación del ejercicio profesional. En tal sentido, no puede obrar sin notificar a quienes estuviesen en situaciones como la señalada con el propósito de que ofrecieran su propia versión de los hechos y, luego de ello, sin que medie un procedimiento respetuoso de las garantías mínimas correspondientes. En eso consiste un procedimiento debido y en eso se respalda, precisamente, la justificación de cualquier decisión a tomarse Sala Primera. Sentencia 888/2023 EXP. N.° 03830-2021-PA/TC CALLAO HERMÓGENES PUMA UGARTE por un colegio profesional, tanto más cuando era evidente que se generarían notorias incidencias sobre el derecho a la libertad de trabajo y el propio ejercicio profesional de todos quienes fueran afectados. 7. Sin que este Colegiado se esté pronunciando de ninguna forma sobre la regularidad o no de los títulos profesionales obtenidos de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, a este Tribunal le corresponde indicar que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao necesariamente deberá garantizar el derecho al debido proceso de la parte recurrente y, por consiguiente, que solo podrá adoptar una decisión sobre su situación, cuando menos, en tanto haya tomado conocimiento de los argumentos esgrimidos en su defensa y haya motivado debidamente la conclusión a la que en último término pueda arribar. 8. Asimismo, cabe precisar que, en la decisión que pueda adoptar la entidad emplazada deberá tomar en cuenta que no es el criterio que actualmente pueda tener la Sunedu sobre la legalidad de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote el determinante, como erróneamente fue entendido en el Acuerdo de Junta Directiva 08-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, sino el que estuvo vigente en el momento en que los demandantes obtuvieron su título. Esta consideración se sustenta en el hecho de que no pueden aplicarse de manera retroactiva las condiciones que actualmente pueda establecer la Sunedu para un centro de enseñanza superior, que las que pudieron existir antes de su creación y funcionamiento. 9. Finalmente, aunque el Ilustre Colegio de Abogados del Callao es una entidad gremial cuya Directiva se renueva periódicamente o cada cierto tiempo, y en ese sentido sus representantes no son los mismos en cada época, habiéndose constatado que quienes incorporaron a diversos titulados en un escenario de indefinición administrativa habrían obrado de modo contrario a las exigencias elementales de nuestro ordenamiento jurídico, se exhorta a los actuales directivos de dicha orden profesional y con independencia de lo que pueda decidirse en el caso de los recurrentes de la presenta causa, a la luz de las peculiaridades de su reclamo, a investigar y en su caso sancionar a los que resulten responsables de incorporaciones profesionales comprobadamente irregulares. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 888/2023 EXP. N.° 03830-2021-PA/TC CALLAO HERMÓGENES PUMA UGARTE HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la tutela del debido proceso. 2. Ordenar que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao decida lo pertinente en relación con la habilitación y carnetización de don Hermógenes Puma Ugarte en tanto se garantice de modo previo su derecho fundamental al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH Sala Primera. Sentencia 888/2023 EXP. N.° 03830-2021-PA/TC CALLAO HERMÓGENES PUMA UGARTE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente precisar que en el debido procedimiento administrativo que deberá instaurarse como consecuencia de la ejecución de la presente sentencia, resultará singularmente relevante determinar cuál era la situación jurídica de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote en la fecha en que expidió el título profesional del recurrente. En efecto, si en ese momento, la antigua Asamblea Nacional de Rectores, de modo incontrovertido y para todo efecto, desconocía la existencia jurídica de la referida institución, entonces, no podrá reconocerse validez jurídica al título expedido. De lo contrario, los eventos posteriores que puedan haber dado lugar justificadamente al cese del reconocimiento jurídico de la universidad, no podrían enervar la validez de los títulos expedidos con anterioridad, pues ello supondría una aplicación retroactiva de la normativa aplicable, violándose no solo el principio de irretroactividad normativa establecido en el artículo 103 de la Constitución, sino también los derechos a la educación universitaria y al trabajo, reconocidos en los artículos 18 y 22, respectivamente, de la Norma Fundamental. S. MONTEAGUDO VALDEZ