Sala Primera. Sentencia 148/2024 EXP. N.° 03896-2023-PA/TC SANTA ELEUTERIO DIAZ VICENCIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Díaz Vicencio contra la resolución de foja 300, de fecha 23 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 9 de mayo de 20221, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4999-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago a su favor de la transferencia directa al expescador (TDEP) por la suma de S/ 882.61 a partir de abril de 2014, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia General 516-GG-2007-CBSSP, de fecha 16 de agosto de 2007. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda2, dedujo la excepción de incompetencia territorial y contestó la demanda alegando que el otorgamiento de un monto mayor al señalado en el artículo 18 de la Ley 30003 vulneraría el principio de legalidad en materia previsional y afectaría el fondo previsional. Aduce que la ONP administra un fondo solidario y que no es posible otorgar una pensión que supere el tope establecido por la Ley 30003, más aún cuando el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la referida ley. 1 Foja 39 2 Foja 117 Sala Primera. Sentencia 148/2024 EXP. N.° 03896-2023-PA/TC SANTA ELEUTERIO DIAZ VICENCIO El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20 de abril de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que, mediante sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003, norma que establece el tope de la pensión del demandante. La Sala añade que el monto tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, no afecta el principio de la cosa juzgada, pues no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor de la norma, éstas han devenido en inejecutables. La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la pensión fue nivelada por la ONP en aplicación de las normas imperativas y atendiendo a la naturaleza solidaria del derecho pensionario. La Sala añade que, si bien el recurrente alega que la Corte Suprema ha emitido pronunciamientos favorables con relación a casos análogos a su pretensión, las sentencias invocadas no constituyen precedente vinculante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución Resolución 4999-2014-DPE.PP/ONP4, mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP-JUBILACIÓN) a su favor por el importe de S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/ 882.61, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia 516-GG-2007-CBSSP 5. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales 3 Foja 201 4 Foja 2 5 Foja 1 Sala Primera. Sentencia 148/2024 EXP. N.° 03896-2023-PA/TC SANTA ELEUTERIO DIAZ VICENCIO circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declaró la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral. 4. El artículo 2, inciso c de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. 5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: “Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles)”. (énfasis agregado) 6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b de la Ley 30003 establece que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP. 7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015- PI/TC –Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros–, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los Sala Primera. Sentencia 148/2024 EXP. N.° 03896-2023-PA/TC SANTA ELEUTERIO DIAZ VICENCIO artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado, si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto, propiedad. 8. En el presente caso, consta de la Resolución 4999-2014-DPE.PP/ONP6 que la Oficina de Normalización Previsional resolvió autorizar el pago de la TDEP solicitado por el actor por la suma de S/ 660.00, a partir de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19, de la Ley 30003. 9. Siendo así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ 6 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 148/2024 EXP. N.° 03896-2023-PA/TC SANTA ELEUTERIO DIAZ VICENCIO FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar infundada la demanda de amparo, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones: 1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la la Resolución 4999- 2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago a su favor de la transferencia directa al expescador (TDEP) por la suma de S/ 882.61 a partir de abril de 2014, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia General 516-GG-2007-CBSSP, de fecha 16 de agosto de 2007. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, confirmó la constitucionalidad de las disposiciones aplicadas al caso de autos. 3. Al respecto, considero que la referida Ley 30003 —no obstante, el TC en su momento confirmó su constitucionalidad—, vulnera el derecho fundamental a la cosa juzgada en su dimensión material, por cuanto el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. En efecto, eso se encuentra positivizado en el segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución: “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”. 4. De otro lado, el tope pensionario aplicable al caso de autos (de S/ 660.00) difiere del que rige para el régimen general, también administrado por la ONP, cual asciende a S/ 893 (conforme al Decreto Supremo 139-2019- EF), sin que se advierta un criterio objetivo que sustente la diferencia en cuanto al monto. Sala Primera. Sentencia 148/2024 EXP. N.° 03896-2023-PA/TC SANTA ELEUTERIO DIAZ VICENCIO 5. Los hechos descritos (afectación a la cosa juzgada y principio de igualdad) genera una situación inconstitucional, lo que en principio podría determinar que el presente caso sea declarado fundado. No obstante, dado que la ley que ha sido aplicada al caso de autos ha sido confirmada en su constitucionalidad por el Pleno del Tribunal Constitucional, el sentido de mi voto no puede ser otro que declarar infundada la presente demanda de amparo. 6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el mencionado proceso de inconstitucionalidad también señaló que la disposición que establece el tope pensionario no debe interpretarse como un monto inmodificable, sino como una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y a la situación financiera que precedió el actual régimen de la Ley 30003; en concordancia, advirtió que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deben adoptar medidas tendientes a incrementar el monto de los topes establecidos en los diferentes regímenes pensionarios. En tal sentido, es el legislador, en estos casos, quien debe establecer los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de prestaciones y los requisitos para acceder a estas, así como los esquemas de financiamiento de los sistemas de pensiones que, como es obvio, deben encontrarse financiados para su sostenibilidad en el tiempo. Por dicha razón, es el competente para evaluar la posibilidad de modificación de los topes establecidos en la Ley 30003 en atención a la situación financiera actual del país y la población beneficiaria de dicho régimen pensionario. Por ello, se debe exhortar al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias, pueda evaluar una posible modificación del monto de los topes establecidos en el régimen especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros regulado en la Ley 30003, a fin de garantizar la vida digna de las personas de tercera edad. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ