Sala Segunda. Sentencia 451/2024 EXP. N.° 04230-2022-PA/TC LIMA EUSTAQUIO AGAPITO PALACIOS VILLANUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eustaquio Agapito Palacios Villanueva contra la resolución de fojas 223, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar que padece de enfermedad profesional. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores realizadas por el demandante. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 22 de marzo de 20221, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor presenta un menoscabo inferior a 50 %, por lo que no le corresponde la pensión que reclama, toda vez que, conforme al artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, no cuenta con el mínimo de incapacidad necesario (50 %) para el otorgamiento de la pensión solicitada. 1 Fojas 195. EXP. N.° 04230-2022-PA/TC LIMA EUSTAQUIO AGAPITO PALACIOS VILLANUEVA La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de agosto de 2022 (f. 223), confirmó la apelada por similar argumento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como EXP. N.° 04230-2022-PA/TC LIMA EUSTAQUIO AGAPITO PALACIOS VILLANUEVA consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 44-2018, de fecha 31 de enero de 20182, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao dictamina que padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, e indica exposición ocupacional a otro contaminante del aire, con 51% de menoscabo global. Dicho certificado, en las observaciones, señala que padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral con 18 % de menoscabo. Sin embargo, en la Historia Clínica 16727323 obra el Informe de Evaluación Médica de la Incapacidad4 conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF, en el que se concluye que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 17.2 % de menoscabo, por lo que se advierte que la incapacidad que le produce la enfermedad de hipoacusia es inferior al 50 % requerido en el régimen del SCTR, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional. 2 Fojas 2. 3 Fojas 157-181. 4 Fojas 167-169. EXP. N.° 04230-2022-PA/TC LIMA EUSTAQUIO AGAPITO PALACIOS VILLANUEVA 8. Asimismo, en el certificado de trabajo5 y en la declaración jurada del empleador6 emitidos por la Compañía Minera Antamina SA se consigna que el recurrente desempeñó los cargos de operador de maquinaria pesada, operador de maquinaria pesada IV y operador de maquinaria pesada III 3A. 9. Por último, cabe mencionar que, respecto a la enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, con exposición ocupacional a otro contaminante del aire, dado que pueden ser tanto enfermedades comunes como profesionales, será necesario que se acredite de manera fehaciente el nexo causal con las labores desempeñadas por el asegurado, lo cual no se ha efectuado en el presente caso. 10. En consecuencia, comoquiera que el porcentaje de incapacidad generado por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es inferior a 50 %, este Colegiado considera que el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH 5 Fojas 3. 6 Fojas 4.