Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danny Iván Llerena Huamán abogado de don Edwin Ponce Angulo contra la Resolución 8, de fecha 12 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de junio de 2022, don Edwin Ponce Angulo interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra doña Hilda Celestino Narcizo, jueza del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Áncash2. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba. Don Edwin Ponce Angulo solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria Resolución 29, de fecha 26 de setiembre de 20183, mediante la cual se le condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menores4; y, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral con todas las garantías de ley, y se disponga su inmediata libertad. Refiere que ha sido condenado al haberse considerado como medios probatorios esenciales para determinar su responsabilidad penal, su manifestación en sede fiscal y el acta de reconocimiento efectuado por la menor agraviada, pese a que dichas pruebas fueron obtenidas con afectación a 1 Foja 125 del expediente 2 Foja 1 del expediente 3 Foja 14 del expediente 4 Expediente 47-2009-PE Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO las garantías constitucionales. Además, sostiene que el representante del Ministerio Público recabó su declaración sin la presencia de un abogado defensor de su libre elección o un defensor público y, por el contrario, consigna la participación del juez de paz no letrado del Distrito de Huallanca – Bolognesi, situación que vulneró su derecho de defensa. Asimismo, señala que, en la diligencia de reconocimiento, el actor no contó con la presencia de su abogado defensor, sino que se consignó el juez de paz no letrado. Por otro lado, cuestiona el procedimiento realizado por el representante del Ministerio Público para elaborar el acta de reconocimiento de fecha 3 de mayo de 2009, dado que se ha transgredido lo establecido en el artículo 146, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales, en la medida en que se omitió que la menor agraviada describa las características físicas del agresor, por lo que considera que la emplazada en forma indebida ha valorado una prueba prohibida. Finalmente, expresa que la decisión judicial cuestionada carece de una debida motivación. El Juzgado Penal Unipersonal-Sede Chiquián, mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus. En el acta de registro de Toma de Dicho del recurrente ratifica el contenido de su demanda6, pues señala que se lesionó su derecho de defensa y que los medios de prueba cuestionados fueron obtenidos de manera irregular. Doña Hilda Celestino Narcizo solicita que la demanda sea declarada infundada7. Considera que el recurrente no procedió a formular sus cuestionamientos u observaciones en la etapa preliminar o intermedia, por lo que son extemporáneos. Asimismo, arguye que tampoco hubo observación o impugnación alguna de esos extremos durante la etapa de juzgamiento ni en los debates orales en audiencia pública en los que han intervenido las partes, razón por la que, compulsados los medios probatorios y determinada con claridad la existencia de los hechos y la vinculación con el recurrente, se procedió a condenarlo. Por otro lado, sobre el cuestionamiento a la diligencia de reconocimiento de fecha 3 de mayo de 2009 por no cumplir con lo establecido en el artículo 5 Foja 30 del expediente 6 Foja 41 del expediente 7 Foja 47 del expediente Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO 146 del primer párrafo del Código de Procedimientos Penales, expresa que este extremo tampoco fue observado u objetado durante todo el proceso ordinario. Entonces, en atención al principio de oralidad que rige el nuevo proceso penal, correspondía que se discutiera tal observación en las etapas correspondientes. Finalmente, expresa que la decisión judicial cuestionada ha sido emitida dentro de un procedimiento regular, por lo que no procede su cuestionamiento a través del proceso constitucional de habeas corpus. El Juzgado Penal Unipersonal de Bolognesi, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 10 de julio de 20228, declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que, en el procedimiento de investigación preliminar, la declaración denominada jurídicamente instructiva está considerada como un medio de investigación o diligencia de investigación y posibilita no solo la investigación del hecho y su autoría, sino también el derecho de defensa, por lo que considera que se ha posibilitado el derecho del recurrente a manifestar los hechos objeto de investigación. Asimismo, expresa que, si bien la declaración del recurrente de fecha 3 de mayo de 2009 ha sido incorporada dentro del proceso, no se ha cuestionado en el juicio oral, por lo que ha podido exponer y contradecir tales medios probatorios en ejercicio del principio de oralidad que rige el proceso. Por ende, la condena del recurrente sobre la base de los medios probatorios que cuestiona no evidencia transgresión a los derechos constitucionales invocados. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la sentencia apelada al considerar que la decisión de primera instancia se encuentra debidamente motivada, pues cumple con exponer en forma suficiente su determinación de responsabilidad. De igual forma, expresa que la resolución judicial cuestionada no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, razón por la que por Resolución 33, de fecha 14 de diciembre de 2021, fue declarada consentida. En tal sentido, se advierte que la resolución cuestionada no se encuentra revestida por el requisito de firmeza, por lo que debe desestimarse la demanda. Agrega que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la decisión judicial, razón por la que concluye en la desestimatoria de la demanda. 8 Foja 85 del expediente Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria Resolución 29, de fecha 26 de setiembre de 2018, mediante la cual se condenó a don Edwin Ponce Angulo a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menores9; y, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral con todas las garantías de ley, y se disponga su inmediata libertad. 2. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba. 3. En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, dijo que (…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal. 4. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. 5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce 9 Expediente 47-2009-PE Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo10. 6. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 7. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo11. Este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 8. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden 10 Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC. 11 Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial12. 9. Por otro lado, es necesario señalar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece: 36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real. 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida. 10. En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la vulneración de su derecho de defensa, entre otros, por el hecho de que no fue asistido por un letrado de su elección o defensor público durante la declaración que brindó ante el representante del Ministerio Público, y en la diligencia de reconocimiento, también se advierte de la sentencia de segunda instancia del presente proceso constitucional que se ha considerado que la sentencia condenatoria objeto de cuestionamiento no tiene el carácter de firme, pues no presentó el medio impugnatorio que correspondía. 11. Este Tribunal advierte de la documentación que obra en autos que, en la 12 Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO lectura de la sentencia condenatoria, el recurrente estuvo asistido por un letrado de oficio, quien ha señalado que se encontraba conforme con la sentencia condenatoria, por lo que corresponde analizar si el actor ha sido asistido debidamente por un letrado que materialmente haya ejercido su defensa y si se vulneró su derecho a la pluralidad de instancia. 12. En tal sentido, de autos se advierte lo siguiente: a) Del atestado 07-2009-XIII-DTP-HZ/RA/CSB-CPNP, se extrae del punto IV. Análisis de los hechos13, que expresa que: “Por su parte el denunciado Edwin PONCE ANGULO (.35), al ser interrogado en presencia del Juez de Paz del Distrito de Huallanca Sr. José CORDOVA BARRENECHEA, acepta en haber tocado las partes intimas de la menor E. S. S. (09), aduciendo en su descargo, que lo hizo sin intención de cometer el acto sexual y que al parecer se equivoco con una persona adulta toda vez que este se encontraba bajo los efectos del alcohol ya -que desde el día 01 de Mayo del 2009, se encontraba libando licor en la localidad de Huallanca por motivos de festejar el día del trabajador.” b) Del acta de la manifestación14 de la persona de Edwin Ponce Angulo, se tiene que ante la pregunta de si requiere la presencia de un abogado defensor, expresa que “Por el momento no tengo abogado pero si posteriormente trataré de que un abogado me asesore (sic)”. En esta acta de fecha 3 de mayo de 2009, además de la presencia del juez de paz también se consigna la presencia del fiscal. c) En la manifestación ampliatoria del recurrente15 realizada con fecha 4 de mayo de 2009, se aprecia que en esta oportunidad estuvo asesorado por el abogado Domingo Aparicio Gómez Castillo con Registro CAC N° 1402. d) El recurrente en su declaración instructiva16 señala como domicilio real en Jr. José Santos Chocano, Mz O, Lote 3-Huánuco. Asimismo expresa en dicho que acto que no tiene abogado y que desea ser asistido por un abogado defensor público. e) Del acta de continuación de la declaración instructiva17 del recurrente, se observa que lo acompaña el abogado defensor Jaime Morales Chávez. 13 Foja 14 pdf del expediente acompañado 14 Foja 23 pdf del expediente acompañado 15 Foja 34 pdf del expediente acompañado 16 Foja 45 pdf del expediente acompañado 17 Foja 51 pdf del expediente acompañado Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO f) En la Constancia de Domicilio emitida por el Teniente Gobernador del Sector IV San Luis-Amarilis18, se consigna que el actor vive en jirón José Santos Chocano Mz. O, lote 3, sector 4 San Luis distrito de Amarilis- Huánuco, conforme se verifica de su DNI. g) Mediante Resolución 30 de fecha 20 de setiembre de 201819, se señala fecha para la lectura de sentencia para el 26 de setiembre de 2018. En dicha resolución se indica que el recurrente debe acudir con su abogado de elección, bajo apercibimiento de nómbresele uno de oficio. Asimismo, se aprecia de la copia de la citada resolución se aprecia una certificación manuscrita del secretario judicial en la que se da cuenta que la citada resolución ha sido publicada en la tablilla del juzgado desde el 20 de setiembre al 26 de setiembre de 2018. De otro lado, de fojas 231 a la 235 del documento pdf del expediente acompañado, se advierten edictos por los que se notificó al recurrente con la Resolución 30. h) Mediante sentencia Resolución 29 de fecha 26 de setiembre de 201820, el recurrente a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad. i) Del Acta de Diligencia de Lectura de Sentencia21, realizada con fecha 26 de setiembre de 2018, se aprecia que estuvo presente la defensa pública del entonces procesado don Edwin Ponce Angulo, la abogada Kety Guerra Castillo. En dicha acta, respecto a la asistencia del recurrente se señala que “éste último no se hizo presente, pese estar válidamente notificado mediante edictos (sic)” Asimismo, finalizada la lectura de sentencia, la defensora pública señala que se encuentra conforme con la sentencia expedida (sic). j) Mediante Resolución 33, de fecha 14 de diciembre de 202122, se declare consentida la sentencia condenatoria, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio contra ésta. k) De fojas 266 y 267 del documento pdf del expediente acompañado se aprecian cédulas de notificación de la Resolución 29, dirigidas al domicilio real del favorecido, la primera fue dejada bajo la puerta y en la segunda se consigna el número del suministro. Sin embargo, de dichos 18 Foja 57 pdf del expediente acompañado 19 Foja 230 pdf del expediente acompañado 20 Foja 236 pdf del expediente acompañado 21 Foja 248 pdf del expediente acompañado 22 Foja 286 pdf del expediente acompañado Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO documentos no se advierte que las notificaciones corresponda a la sentencia condenatoria Resolución 29, 26 de setiembre de 2018, pues en una se aprecia la fecha 20 de setiembre y en la otra 19 de setiembre de 2018. No se advierte notificaciones al domicilio real y procesal del favorecido con la Resolución 30, por la que se citó a la lectura de sentencia, solo los edictos y certificación señaladas en el literal g), e, i) supra. 13. De los actuados se aprecia que el recurrente no fue notificado para la diligencia de lectura de sentencia, pues como se expresa en la misma lectura de sentencia, este fue notificado por edictos. De igual manera, tampoco se advierte que haya sido notificado con la sentencia condenatoria a la dirección consignada dentro del proceso penal, como su domicilio real. Dicha situación se agrava, en la medida en que se le asignó en la diligencia de lectura de sentencia, una defensora pública que no interpuso el recurso de apelación, más bien se mostró conforme con la condena, situación que materialmente lo dejó en indefensión. 14. Es así que del precedente vinculante emitido por este Tribunal, STC 03324-2021-PHC/TC, correspondía que se notifique la sentencia condenatoria por cédula al domicilio real consignado en el DNI del favorecido o –teniendo en cuenta su detención–, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido; sin embargo ello no se ha cumplido, situación que afectó su derecho de defensa, al no conocer del contenido de la sentencia condenatoria, situación agravada con la defensa defectuosa que tuvo la defensora pública que se le asignó. Por tal razón, corresponde estimar la demanda de habeas corpus, al haberse vulnerado los derechos de defensa y pluralidad de instancia. Efectos de la sentencia 15. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancia de don Edwin Ponce Angulo, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 33, de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se declaró consentida la sentencia Resolución 29, de fecha 26 de setiembre de 2018 (Expediente 47-2009-PE); y que la citada sentencia condenatoria le sea debidamente notificada en su domicilio real y/o establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido el recurrente, a efectos de que mediante un defensor público o abogado de Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO elección, pueda interponer recurso de apelación a fin de que la cuestionada sentencia sea revisada por el superior jerárquico. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración al derecho de defensa y a la pluralidad de instancia. 2. Declarar NULA la Resolución 33, de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se declaró consentida la sentencia Resolución 29, de fecha 26 de setiembre de 2018, que condenó a don Edwin Ponce Angulo por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menores, a cinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 47- 2009-PE). 3. DISPONER que la citada sentencia condenatoria le sea debidamente notificada a don Edwin Ponce Angulo, en su domicilio real y establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido, a efectos de que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 15 supra. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones: 1. Sobre la pretensión expuesta en el caso de autos, la ponencia señala lo siguiente: (…) 10. En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la vulneración de su derecho de defensa, entre otros, por el hecho de que no fue asistido por un letrado de su elección o defensor público durante la declaración que brindó ante el representante del Ministerio Público, y en la diligencia de reconocimiento, también se advierte de la sentencia de segunda instancia del presente proceso constitucional que se ha considerado que la sentencia condenatoria objeto de cuestionamiento no tiene el carácter de firme, pues no presentó el medio impugnatorio que correspondía. 11. Este Tribunal advierte de la documentación que obra en autos que, en la lectura de la sentencia condenatoria, el recurrente estuvo asistido por un letrado de oficio, quien ha señalado que se encontraba conforme con la sentencia condenatoria, por lo que corresponde analizar si el actor ha sido asistido debidamente por un letrado que materialmente haya ejercido su defensa y si se vulneró su derecho a la pluralidad de instancia. 2. Sobre el particular, se advierte que en el presente caso se ha reconducido el petitorio señalado en la demanda. En efecto, inicialmente se alegaba que se había vulnerado el derecho de defensa del recurrente por no haber sido asistido por abogado defensor en determinadas diligencias. Sin embargo, la ponencia termina pronunciándose por la falta de defensa durante la diligencia de lectura de sentencia y la falta de notificación física de la sentencia condenatoria en el domicilio del recurrente, conforme a lo indicado en el precedente recaído en el Expediente 03324- 2021-PHC/TC. Es a partir de esta reformulación de la pretensión que finalmente se declaró fundada en parte la demanda. 3. Sobre el particular, consideramos que en el presente caso esta reconducción del petitorio expuesto en la demanda se ha realizado en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente. Tal como lo Sala Primera. Sentencia 113/2024 EXP. N.° 04409-2022-PHC/TC ÁNCASH EDWIN PONCE ANGULO ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente 00790-2000- AC/TC: (…) Que, no obstante lo anterior, en el petitorio planteado en la demanda y reseñado en el primer fundamento de la presente resolución se advierte de manera fehaciente que existiría un presunto acto lesivo del derecho de acceso a la información contenido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, extremo que bajo ningún punto de vista puede ser omitido por el juez constitucional, dado que, aun cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente, el juez tiene el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del demandante, y, ante ello, expedir el trámite correspondiente, en este caso, la acción de hábeas data. Este imperativo de suplencia de queja deficiente constituye un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que subyace, aunque no se identifica, a lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley N.° 23506, el cual alude específicamente a la denominada suplencia de deficiencias procesales. La vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y el principio pro actione impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo. 4. Considero necesario hacer mención expresa que, en virtud al principio mencionado, esta Sala del Tribunal Constitucional en el presente caso pudo analizar hechos distintos a los mencionados en el petitorio, en aras de garantizar transparencia y predictibilidad en todas las actuaciones que realice este Alto Tribunal. S. PACHECO ZERGA