Sala Segunda. Sentencia 463/2024 EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rubén Yanqui Machaca, abogado de doña Alicia Cuadros Casafranca, contra la Resolución 10, de fecha 21 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de junio de 2022, don Luis Rubén Yanqui Machaca, abogado de doña Alicia Cuadros Casafranca, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Roxana Molina Falconí, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga; y contra los señores Ortiz Arévalo, Olarte Arteaga y Ayala Calle, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. Solicita que se declaren nula (i) la Resolución 5, de fecha 10 de agosto de 20213, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra doña Alicia Cuadros Casafranca por el periodo de treinta y seis meses, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en organización criminal4; y nulo (ii) el Auto de vista, Resolución 15, de fecha 1 F. 158 del expediente principal. 2 F. 77 del expediente principal. 3 F. 893 del Tomo V del expediente acompañado. 4 Expediente 0788-2020-17-0501-JR-PE-03. EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO 22 de setiembre de 20215, que confirmó el auto de prisión preventiva; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Alega que las cuestionadas decisiones judiciales han transgredido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no han justificado el presupuesto referido a los fundados y graves elementos de convicción, en atención a que los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público no vinculan a la favorecida como la persona que coordinó la obtención de las remesas de la droga. Además, se ha omitido sustentar cómo el hecho imputado se subsume en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. A su entender solo se ha intentado dar un cumplimiento formal al mandato, sumado a que las inferencias que plantean los emplazados son inválidas porque se consideran comunicaciones que son posteriores al hecho imputado. Manifiesta que la Sala emplazada también incurre en una motivación insuficiente, porque la justificación relativa al primer presupuesto de la prisión preventiva es genérica y nada específica respecto de la favorecida, pues no ha determinado el rol que cumpliría a nivel de sospecha grave. Por otro lado, denuncia que los jueces emplazados tampoco han cumplido con justificar el presupuesto procesal referido al peligro procesal, debido a que, si bien el a quo ha reconocido que la favorecida tenía todos los arraigos, se ha dictado mandato de prisión preventiva solo por la gravedad de la pena y por su pertenencia a la organización criminal. Finalmente, sostiene que se ha vulnerado el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, por cuanto los delitos se perpetraron en Andahuaylas y Puno; sin embargo, en forma indebida los jueces del distrito judicial de Ayacucho dictaron el mandato de prisión preventiva. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 10 de junio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus. 5 F. 1 del expediente principal. 6 F. 89 del expediente principal. EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, con el argumento de que la demanda planteada no reviste una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos expuestos aluden a cuestionamientos de fondo del proceso y de valoración o desvaloración probatoria otorgada por el juzgado de primera instancia, entre otros, los cuales constituyen competencia de la judicatura ordinaria. Añade que de los argumentos esgrimidos en la demanda no se evidencia una vulneración concreta al derecho invocado y que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas. El 11 de julio de 2022 se realizó la audiencia (virtual) de vista de la causa del proceso de habeas corpus8. En esta diligencia, el abogado defensor de la favorecida se ratifica en el contenido de su demanda. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 3 de agosto de 20229, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar, entre otras razones, que no se advierte la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que invoca el letrado recurrente, ya que existe una motivación adecuada por cuanto dan cuenta de las razones básicas que sustentan la decisión. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 10 de agosto de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra doña Alicia Cuadros Casafranca por el periodo de treinta y seis meses, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la salud pública, en la 7 F. 96 del expediente principal. 8 F. 112 del expediente principal. 9 F. 120 del expediente principal. EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO modalidad de tráfico ilícito de drogas en organización criminal10; y su confirmatoria, el Auto de vista, Resolución 15, de fecha 22 de setiembre de 2021; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. Análisis del caso 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Sobre el derecho al juez predeterminado por ley, este Tribunal señaló11 que este derecho plantea dos exigencias: (…) quien juzgue debe ser un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional; y en segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez debe ser predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y tales reglas estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución (STC N.º 0290-2002-PHCT/TC, fundamento 8). 10 Expediente 0788-2020-17-0501-JR-PE-03. 11 Expediente 00813-2011-PA/TC. EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00333-2005-AA/TC, recuerda que la competencia es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria. 6. En el presente caso, el demandante cuestiona que la prisión preventiva haya sido dispuesta por jueces del distrito judicial de Ayacucho, cuando los hechos se desarrollaron en otros lugares, y que por esta razón no era el juez que correspondía conocer de la causa. Sin embargo, conforme a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra, este cuestionamiento es un asunto de mera legalidad. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, en cuanto al derecho a la motivación, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal le corresponde resolver”12. 8. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta 12 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC. EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En ese sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional y subsidiaria frente a otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el proceso. Por ello, se debe expresar en forma razonada y motivada los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal13. 9. Cabe precisar que la jurisdicción constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponer, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal. Así, una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución. 10. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la Resolución 5, de fecha 10 de agosto de 2021, y su confirmatoria, el Auto de vista, Resolución 15, de fecha 22 de setiembre de 2021, en la medida en que no se habría motivado debidamente los presupuestos procesales para imponerle prisión preventiva. Al respecto, sostiene que los jueces emplazados no cumplen con el primer requisito, referido a los fundados y graves elementos de convicción, puesto que los medios probatorios presentados por el representante del Ministerio Público, que presuntamente acreditan los hechos imputados, en nada vinculan a la favorecida con el delito imputado; además de que sobre el peligro procesal considera que solo se ha fundamentado en la gravedad del delito. 13 Sentencia recaída en el Expediente 01782-2020-PHC/TC. EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO 11. Al respecto, se aprecia de la Resolución 5, de fecha 10 de agosto de 202114, que fundamenta la determinación de prisión preventiva en los siguientes fundamentos: IV. LA EXISTENCIA DE FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR RAZONABLEMENTE LA COMISIÓN DE UN DELITO QUE VINCULE A LOS IMPUTADOS COMO AUTOR DEL MISMO (…) 4.1. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMUNES A TODOS LOS INVESTIGADOS 4.1.1. Acta de Intervención Policial. De fecha 21 de julio de 2021; en el cual se detalla la forma y circunstancias en que fueron detenidos los ciudadanos: Rodrigo Gonzalo Canque Cutipa y Carmen Rosa Ccalle Chura, a bordo del vehículo marca Toyota de placa AlF-341, el pasado 21 de julio de 2021, en la ciudad de Puno, debido a que al interior de la maletera del vehículo; antes mencionado, se halló una caja de cartón que contenía 18 paquetes rectangulares tipo ladrillo, a los cuáles se realizó la respectiva prueba de campo, dando como resultado positivo para alcaloide de cocaína. 4.1.2 Acta de Deslacrado, Prueba de Campo, Pesaje, Decomiso y Lacrado de Droga (…) 4.1.3 Acta de Intervención Policial, de fecha 20 de marzo de 2021; (…) 4.1.4 Acta de deslacrado de vehículo. Registro Vehicular Complementario, Apertura de maletera posterior. Cabina interior del vehículo de placa de rodaje BBH-536, Extracción de paquetes al parecer Alcaloide de Cocaína, Similitud, Prueba de campo, Conteo, Pesaje, Comiso Lacrado, incautación de documentos y armamento (…) 4.1.5. Cuaderno de Escuchas Telefónicas, de donde se evidencia la Coordinación habrían realizado los investigados, para el tráfico Ilícito de drogas. 4.1.6 C.04402-DAPU.1/2021: los documentos que la OSIPTEL remite de los titulares de las líneas telefónicas sometidas a escuchas legales. 4.1.7 C.04384-DAPU.1/202 (…) 4.2. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN POR CADA INVESTIGADO: (…) 15 4.2.2. ALIClA CUADROS CASAFRANCA (a) "ALICIA" 14 F. 893 del Tomo V del expediente acompañado. 15 F. 1109 del Tomo V del expediente acompañado. EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO Tiene por actividad ser encargada de realizar las coordinaciones para la obtención de las remesas de drogas que serían trasladadas por la Organización Criminal hacia Puno. Siendo así se tiene los siguientes elementos contra esta investigada: ➢ Acta de Lectura de Teléfono Celular: Se tiene que - Registra diez llamadas telefónicas perdidas desde su equipo celular sin chip, al número 935322771. - Registra ocho llamadas telefónicas salientes desde su equipo celular sin chip, al número 935322711. - Registra dos llamadas salientes desde su equipo celular sin chip, al númere932666551. - Registra como contacto en su equipo celular sin chip, al 970289413 (Cumpa gordo) y 963870036 (Fre), los cuales se encontraron sujetas a escuchas legales. ➢ Registro de Comunicación N° 03 (conversación entre FREDY con el número 963870036 y ALICIA con el número 915199848 de fecha 03 de noviembre del 2020, en la cual "ALICIA", le señalo a FREDY: Llegue conversar con el señor VILSON está, dispuesto llevárselo, él tenía salida para el otro lado (posible en referencia a que la persona conocida como "VILSON" tendría como zona de comercialización de la ilícita mercancía, hacia el país vecino Bolivia) (…) ➢ Registro de Comunicaciones N° 17 (conversación entre la investigada ALICIA con el número 915199848 y FREDY con el número 963870036), de fecha 12 de enero del 2021, mediante el cual ALICIA le dijo a FREDY; Alo Compadre, buenos días te estoy llamando, querrás comprar la nota (droga), "FREDY" dijo: Si, pero cuál de ellos, "ALICIA" dijo: LA PRIMERA (posible en referencia s la compra y venta de una cantidad no determinado de Clorhidrato Cocaína) (…) ➢ Registro de Comunicaciones N° 22 (conversación entre FREDY con el número 963870036 y ALICIA con el número 994142545) de fecha 15 de enero del 2021 (…) ➢ Registro de Comunicación N°.04, conversación entre ALEX con el número 949- 462-057 y ALlClA con el número 994-142-545 de fecha 24 de febrero del 2021 (Fs 123 al 128), de dónde se advierte que "ALEX" coordina con ALICIA, sobre la falta de un arreglo un posible viaje de esta última a donde se encuentra "ALEX (…) ➢ Registro de Comunicación N° 011 de fecha 20/03/2021 (fs 182/183 del C. de E.L.) entre RAUL con el celular 940-028-353 (Raúl Cuadros Casafranca) y ALEX con el celular 967-294-828 (Alex Cuadros Casasfranca) (…) ➢ Registro de Comunicación Nº 035 de fecha 20/03/2021 (Fs 203 al 205 del C. de E.L.) entre ALEX con el celular 949-462-057 (Alex Cuadros Casafranca) y ALICIA con el celular 926-789-646 (Alicia Cuadros Casafranca); realizando conversaciones respecto a que ALEX le manifiesta que sonaron y que detuvieron a ESTEFANI hubo enfrentamiento y que posiblemente hubiera un frio por el enfrentamiento que hubo a causa de la intervención de droga (…) ➢ Registro de Comunicación N° 039 de fecha 20/03/2021 (Fs. 210/212 EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO del C. de E.L.) entre LUCHO con el celular 926-789-646 (Luis Silva Ramírez) y ALICIA con el celular 931-367-282 (Alicia Cuadros Casafranca); realizando conversaciones respecto a que ALICIA le manifiesto que consiga el nombre del Fiscal que está viendo el caso de ESTAFANI (…) Elementos de convicción que permiten verificar en grado de alta probabilidad en que los imputados: (…) Alicia Cuadros Casafranca (a) "ALICIA" (…) se habrían dedicado al delito de tráfico ilícito de Drogas conformando para ello una Organización Criminal previsto y sancionado en el artículo primer párrafo del artículo 296, concordante con el inciso 6 del primer párrafo del Art. 297 del Código Penal. Cuya pena oscila entre 15 años a 25 años. 16 VI. PELIGRO PROCESAL El Ministerio Público ha sostenido que existe peligro procesal en la vertiente de peligro de fuga y obstaculización. Siendo así ha indicado peligro de fuga por cada uno de ellos: (…) Referente a Alicia Cuadros Casafranca ha manifestado que no tiene arraigo domiciliario de calidad por cuanto se dedica al tráfico ilícito de drogas; en cuanto a su arraigo laboral dijo que es comerciante, sin embargo, no ha presentado ningún documento fehaciente que acredite dicha actividad u otra. Asimismo, ha indicado que no tiene arraigo familiar por no haber presentado documento alguno al respecto. (…) Además, ha referido que se debe tener en cuenta el comportamiento de los imputados qué no muestran ninguna señal de voluntad de someterse a la justicia, Debe tener en cuenta también la gravedad de la pena por cuanto de ser sentenciados todos los investigados les espera una pena no menor de 15 ni mayor de 25 años; lo que es un indicio fuerte para sustraerse de la acción de la justicia. Debe tenerse en cuenta también la magnitud del daño causado, por cuanto se trata delitos contra la Salud Pública, donde los potenciales sujetos pasivos, son en sí toda la sociedad, de allí su trascendencia y lucha constante del Estado. Debe tenerse en cuenta también la pertenencia de los procesados a una organización criminal o su reintegración a las mismas, ya que es obvio que la pertenencia a una organización delictiva, es un criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de serio peligro procesal Respecto al peligro de obstaculización dijo que al ser integrante de una organización criminal corre riesgo de que puedan destruir o modificar, ocultar, destruir, falsificar elementos de prueba. (…) 16 F. 1119 del Tomo V. EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO El abogado de Alicia Cuadros Casafranca, dijo que la imputación de integrante de una organización criminal no acredita el peligro procesal; su patrocinada cuenta con arraigo domiciliario como es: Contratos de arrendamiento con las formalidades de Ley, asimismo refiere que acredita con las boletas de pago por alquiler del departamento realizado en el Banco de la Nación. Asimismo señala que tiene arraigo laboral, es comerciante y que además tiene licencia en Educación, tiene 2 menores hijas se acredita con el acta de nacimiento. (…) Corrido traslado con los documentos presentados el Fiscal manifestó que… Respecto a la imputada Alicia Cuadros Casafranca respecto al peligro procesal existe conversación con su coacusado Alex Cuadros Casafranca referente a la intervención del 20 de marzo dijo que debería arreglaría con el Fiscal (…) Los abogados a su turno han replicaron: (…) El abogado de Alicia Cuadros Casafranca dijo que el peligro de fuga se encuentra disminuido por los arraigos presentados, no existe peligro de obstaculización ya que tenemos que tener en cuenta que ha sido en un momento de desesperación (…). Este despacho considera que (…) Por otro lado debe tenerse en cuenta el comportamiento de cada uno de los investigados durante el procedimiento de intervención de Gladys Casafranca Reynaga y Romel Aníbal Rivera Leyva de querer dañar sus celulares para no proporcionar información. Además, el comportamiento de Alicia Cuadros Casafranca al manifestarle a su coprocesado Alex Cuadros Casafranca de que se puede arreglar antes de que llegue el Fiscal por los hechos del 20 de marzo del 2021 [resaltado agregado]. Además, conforme consta en la Casación N° 626-2013-Moquegua en el fundamento 33, hace mención a la Circular Administrativa 325-2011-P-PJ, que no se trata de determinar existencia o inexistencia de arraigo sino tiene que ser evaluado en términos ponderatorios de intereses, pues de efectuar el tratamiento de la existencia o no de la misma, será calificado como motivación insuficiente, es más indica el fundamento séptimo a modo de ejemplo "que es un error frecuente sostener que existe arraigo, cuando un imputado tiene domicilio, trabajo, familia, etc.”. En consecuencia, evaluando todos los elementos expuestos, hace concluir que existe alta posibilidad de fuga en caso permanezca en libertad, se verifica la concurrencia del peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga por la gravedad de la pena y pertenecer a una organización criminal de todos los procesados a excepción de Marisol Mallmá Ccorimanya (…). EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO 12. Del auto de vista, Resolución 15, de fecha 22 de setiembre de 202117, que confirma el auto apelado, se aprecia la siguiente fundamentación: 18 7.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO (…) ALICIA CUADROS CASAFRANCA 7.35 La imputación en contra de Alicia Cuadros Casafranca, es grave, se establece con la interceptación telefónica autorizada por el órgano jurisdiccional, estaría vinculada al igual que los anteriores imputados en grado de sospecha fuerte con la organización criminal, realiza conversaciones como integrante del clan familiar sobre las actividades ilícitas en el tráfico de drogas, especialmente respecto a la intervención policial efectuada con fecha 20 de marzo de 2021, del cual se han incautado más de 160 kilos de clorhidrato de cocaína, indicando a Luis Silva Ramírez para que consiga el nombre del fiscal que está viendo el caso de Estefani, intervenida en dicho operativo de interdicción, además la conversación que ha tenido con su hermano Alex Cuadros Casafranca, respecto a la captura de Estefani y que conseguiría un abogado para que arregle antes que llegue el fiscal [resaltado agregado]. 7.36 Las escuchas de teléfono interceptadas en el celular de Alicia Cuadros Cuadros con su hermano Alex Cuadros Casafranca y otras personas, según el número que se ha mostrado en los elementos de convicción, no son conversaciones de familia, o de asuntos particulares con carácter neutral o llamadas lícitas, sino de una presunta integrante de la organización delictiva dedicada al delito de tráfico ilícito de drogas, tramando o maquinando con parte de la organización la forma de enfrentar la captura de una de sus integrantes de nombre Estefani luego del operativo policial de fecha 20 de marzo de 2021, en la que se había incautado más de 160 kilos de clorhidrato de cocaína [resaltado agregado] (…). 7.38 Respecto al peligro de fuga (…), la resolución apelada ha señalado dos aspectos la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento y su pertenencia a una organización criminal, este punto tal como se ha señalado en los fundamentos números 8.19 al 8.21 al cual nos remitimos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la gravedad de la pena por sí misma, no puede ser considerado como presupuesto de peligro de fuga, se requiere que además se acompañen otros presupuestos que lo 17 F. 1286, del Tomo VI. 18 F. 39 y ss. del expediente principal. EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO respalden; sobre ello, es decir, del presupuesto que la respalde, se tiene que la imputada Alicia Cuadros forma parte de la organización criminal dedicada al delito de tráfico ilícito de drogas, así lo establece el número de llamadas telefónicas que ha efectuado con otros miembros de la organización, y ha mostrado su preocupación por la situación jurídica de la detenida Estefani, buscando realizar gestiones corruptas en busca de un fiscal que ella conoce, actividad propia de las organizaciones delictivas, adicionado que entre sus integrantes se encuentren miembros de la Policía Nacional. 7.39 El peligro procesal debe ser objetivo y concreto conforme así está establecido en el Acuerdo Plenario 1-2019/CJ-116, la objetividad se verifica con el comportamiento pre procesal de la imputada Alicia Cuadros Casafranca, sus conversaciones vía telefónica así lo acreditan, estos actos de investigación no han sido declarados prohibidos o ilícitos judicialmente, y engarzan perfectamente u objetivamente con la intervención policial de fecha 20 de marzo de 2021, del cual ha tenido pleno conocimiento, y las coordinaciones que efectuaba con su hermano Alex Cuadros Casafranca, miembro principal de dicha organización, respecto a grandes cantidades de droga, como lo es la incautación de más de 160 kilos de clorhidrato de cocaína. Una persona que presenta tales condiciones en el organigrama de la organización, presenta riesgo de fuga y no aseguraría su presencia a las diligencias a realizar tanto en el Ministerio Público como del Poder Judicial. [resaltado agregado]. 7.40 En consecuencia, del análisis de la resolución apelada respecto a los imputados Raúl Cuadros Casafranca, Romel Rivera Leiva y Alicia Cuadros Casafranca, si se cumplen a cabalidad los tres presupuestos materiales que prevé el artículo 268° del Código Procesal Penal (…) 13. De la revisión de las impugnadas resoluciones judiciales, en las que dictó la prisión preventiva de la demandante este Tribunal considera, por un lado, que las decisiones judiciales cuestionadas han fundamentado debidamente el presupuesto procesal referido a los fundados y graves elementos de convicción, pues se verifica que se ha detallado en forma clara y precisa cada medio probatorio que vincula a la favorecida con los hechos imputados, verificándose la existencia de audios que, por lo menos, acreditan el vínculo de la favorecida con tales hechos, sustento que se considera suficiente a efectos del otorgamiento de la prisión preventiva. 14. Por otro lado, en lo concerniente a la fundamentación del peligro procesal, se verifica que las impugnadas resoluciones judiciales han analizado el comportamiento de la demandante y motivado de forma suficiente la configuración de dicho presupuesto. Así, en uno de sus EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC AYACUCHO ALICIA CUADROS CASAFRANCA representada por LUIS RUBÉN YANQUI ABOGADO fundamentos resaltan que, de las interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente, se acredita que “Alicia Cuadros forma parte de la organización criminal dedicada al delito de tráfico ilícito de drogas, así lo establece el número de llamadas telefónicas que ha efectuado con otros miembros de la organización, y ha mostrado su preocupación por la situación jurídica de la detenida Estefani, buscando realizar gestiones corruptas en busca de un fiscal que ella conoce, actividad propia de las organizaciones delictivas, adicionado que entre sus integrantes se encuentren miembros de la Policía Nacional”.19 Este argumento, expuesto por los órganos judiciales emplazados, refleja claramente la intencionalidad de la demandante por influir y obstaculizar las investigaciones que se llevan a cabo contra el conjunto de imputados. 15. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Constitucional estima que debe desestimarse la demanda de autos en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo establecido en el fundamento 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA 19 F. 66 del expediente principal.