La incompatibilidad a que se refiere el artículo XXII del Título Preliminar sólo puede ser declarada por los Jueces en las controversias de orden civil.
No habiendo ninguna disposición que faculte la aplicación del mismo principio cuando el Estado actúa como sujeto de Derecho Público en el orden constitucional, los Jueces no pueden declarar tal incompatibilidad ni tampoco la inconstitucionalidad de las leyes.
Año judicial: 1956
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1956
Número de tomo: LI
Año de publicación:
Repositorio oficial: Anales Judiciales – Corte Suprema