La coparticipación
contractual en las utilidades de la empresa no sustituye la relación jurídica que vincula al empleador con el trabajador, convirtiendo al contrato de trabajo en uno de sociedad.
La coparticipación contractual de los empleados en las utilidades de las empresas, los priva de los derechos y beneficios de la Ley No. 4916; empero tal privación no se extiende a otros beneficios sociales surgidos de leyes distintas y posteriores.
La acción de los empleados, sean o no coparticipantes en las utilidades de su principal, para reclamar el pago de sus servicios y de» las compensaciones que de éllos se derivan prescribe a los tres años contados a partir de la fecha en que cesaron dichos servicios. Inc. 49 del art. 1168 del C. C.
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
Número de tomo: LXIII
Año de publicación:
Repositorio oficial: Anales Judiciales – Corte Suprema