Buscador de jurisprudencia histórica peruana (1871-1972)

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Las compensaciones que se paguen o que se hayan pagado a los empleados, en los casos de retiro o despedida se consideran como anticipo de los beneficios sociales en el caso de que el empleado celebre nuevo contrato con su empleador, subsistiendo la antigüedad de su tiempo de servicios, para el cómputo final de la compensación
El Decreto Supremo de 15 de octubre de 1960, reglamentario de la ley 11772, al disponer que la acumulación de los períodos de servicios prestados por los empleados a un mismo
empleador, procede cuando la interrupción entre uno y otro período no sea mayor de tres años, introduce una condición para el ejercicio del derecho a la acumulación de servicios que no exige la ley 11772, con infracción del inciso 69 del Art. 54 de la Constitución del Estado

Año judicial: 1971
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1971
Número de tomo: LXIII
Año de publicación:
Repositorio oficial: Anales Judiciales – Corte Suprema
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