Buscador de jurisprudencia histórica peruana (1871-1972)

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No puede confundirse la comisión con la co-participación, pues mientras la primera es la remuneración que percibe el trabajador por una o varias operaciones que realiza, sin considerar los resultados económicos de la empresa, la coparticipación en las utilidades se establece al término del ejercicio si el balance arroja utilidades.
Las sumas acordadas al trabajador por concepto de utilidades son por naturaleza eventuales y en consecuencia, por más que arroje un mínimo de fijeza en su percepción durante la vigencia de la relación de empleo, carecen de la permanencia que exige la ley 12015, para ser adicionadas al haber básico, para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios

Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
Número de tomo: LXIV
Año de publicación: 1974.0
Repositorio oficial: Anales Judiciales – Corte Suprema
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