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01107-2022-PC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 163-92-RA-SRAPE-DRA, CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA EN EL PRESENTE PROCESO, NO PUEDE SER ATENDIDA EN ESTA SEDE CONSTITUCIONAL, PORQUE EL MANDATO CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE NO RECONOCE UN DERECHO INCUESTIONABLE AL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230101
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de
2022, emitido en el Expediente n.° 01107-2022-PC/TC, y que se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 412/2022
EXP. N.° 01107-2022-PC/TC
AREQUIPA
DIEGO ADRIEL PEÑA GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso
Germán Esquiche Coaguila, abogado de don Diego Adriel Peña Gutiérrez,
contra la resolución de fojas 122, de fecha 16 de diciembre de 2021,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, subsanado con
escrito de fecha 7 de enero de 2020, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el gerente regional de Agricultura de Arequipa y el gobernador
regional de Arequipa, a fin de que se ordene el cese de la conducta
discriminatoria sin justificación al privársele de su remuneración como director
del Programa Sectorial I, categoría F-2, plaza 623, de la Unidad Forestal y
Fauna Silvestre del Centro de Desarrollo Rural de Caylloma, Agencia Agraria
Caylloma; y que, en consecuencia, se ordene la vigencia de la Resolución
Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA, de fecha 3 de junio de 1992, que resuelve
autorizar en vía de regularización el desplazamiento en la modalidad de
encargo a partir del 4 de marzo de 1992, como técnico comercialización I,
nivel STA, a la plaza 623, como director del Programa Sectorial I, categoría F-
2, de la Unidad Forestal y Fauna del Centro de Desarrollo Rural Caylloma de
la Dirección Regional de Agricultura, de la Secretaría Regional de Asuntos
Productivos Extractivos del Gobierno, Región Arequipa, no solo de hecho,
pues se ha dispuesto su remuneración como STA.
Asimismo, pretende que se solicite a los demandados un informe sobre
el destino del presupuesto de la plaza de director del Programa Sectorial I,
Categoría F-2, Plaza 623, de la Unidad Forestal y Fauna Silvestre del Centro de
Desarrollo Rural de Caylloma Agencia Agraria Caylloma, para corroborar que
se encuentra utilizado en la sede central del Gobierno regional de Arequipa y
que se requiera a la demandada emitir un informe sobre la percepción de sus
haberes, a efectos de corroborar que viene percibiendo la remuneración de un
servidor STA.
EXP. N.° 01107-2022-PC/TC
AREQUIPA
DIEGO ADRIEL PEÑA GUTIÉRREZ
Sostiene que mediante Sentencia 578-02-SL, de fecha 23 de octubre de
2002, se resuelve declarar fundada la demanda contencioso administrativa
interpuesta; por tanto, nula e ineficaz la Resolución Directoral 115-99-MAG-
DRAA, del 11 de agosto de 1999, que declara insubsistente y sin valor legal la
Resolución 163-92-RA-SRAPE-DRA, del 3 de junio de 1992; la Resolución
Directoral 092-2001-CTAR/PE-DRAG-OAJ-D, del 10 de mayo de 2001, que
declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la precitada
resolución y también la nulidad de la Resolución Presidencial Regional 359-
2001-CTAR/PE, del 22 de agosto de 2001, que declaró infundado el recurso de
apelación en contra de la resolución precedente, sentencia que fue confirmada
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de Arequipa, con la Sentencia 357-2001-ACA, de fecha 23 de noviembre de
2004, la cual tiene la calidad de cosa juzgada y que se encuentra expedito su
derecho para exigir la vigencia de la Resolución Directoral 163-92-RA-
SRAPE-DRA.
Manifiesta que los demandados se niegan a cumplir con la vigencia de
la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA, pese a los múltiples
requerimientos efectuados; que la Gerencia Regional de Agricultura encargada
del cumplimiento de su reposición en el cargo señalado supra en coordinación
con el Gobierno regional de Arequipa han dispuesto su plaza, ubicándola en el
CAP del Gobierno regional; que vienen haciendo uso indebido del presupuesto
que corresponde a la plaza categoría F-2; que los demandados incumplen el
mandato judicial y contenido de la resolución cuyo cumplimiento se solicita; y
que sin justificación alguna se le ha privado de realizar las actividades
laborales que le corresponden como director del Programa Sectorial I,
Categoría F-2, plaza 623, de la Unidad Forestal y Fauna Silvestre del Centro de
Desarrollo Rural de Caylloma, Agencia Agraria Caylloma, con la privación de
su remuneración conforme a ley (ff. 38 y 52).
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de
fecha 23 de abril de 2020, admite a trámite la demanda y la entiende como
proceso constitucional de cumplimiento, por considerar, entre otros, que la
pretensión planteada de forma errónea en el proceso de amparo es que se
ordene la vigencia de la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA y
declara no ha lugar a lo solicitado en los otrosíes (f. 54).
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del
Gobierno regional de Arequipa contesta la demanda. Expresa que las
sentencias expedidas en el proceso contencioso administrativo seguido por el
demandante no reconocen ningún derecho a su favor, lo cual ha sido señalado,
además, mediante Resolución 27, de fecha 16 de enero de 2009, pues en
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ningún extremo de las sentencias se dispone que los demandados cumplan u
observen alguna resolución administrativa, menos aún que se reponga al
demandante en su puesto de trabajo. Asimismo, refiere que el actor ha
solicitado administrativamente la ejecución de la Sentencia 578-02-SL, de
fecha 23 de octubre de 2002, pedido que fue declarado improcedente, y que de
forma posterior se dio por agotada la vía administrativa; por ende, se ha dado
por atendido su pedido de ejecución de sentencia, sin que haya impugnado las
resoluciones administrativas.
Agrega que la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA tuvo
vigencia desde la fecha de su emisión, 3 de junio, hasta el 31 de diciembre de
1992, máxime si se tiene en cuenta que no hubo resolución posterior de
encargo de director, pues por su propia naturaleza la precitada resolución fue
dictada solo por ese periodo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82
del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por
el Decreto Supremo 005-90-PCM, el encargo es temporal, excepcional y
fundamentado, solo procede en ausencia del titular para el desempeño de
funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera
superiores al del servidor, en ningún caso debe exceder el periodo presupuestal.
Asimismo, se debe tener en cuenta que mediante Resolución Suprema 0039-
93-AG, de fecha 22 de abril de 1993, se aprobó el CAP y el Cuadro
Nominativo de Personal de la Dirección Regional Agraria de la Región
Arequipa con una nueva estructura de unidades orgánicas y de cargos,
ubicándose al demandante en la Agencia Agraria de Aplao, distrito Agrario
Chuquibamba, asignándole la plaza 006, cargo promotor agropecuaria I, con
Código T4.55.635-1; en consecuencia, ya no existía la Unidad de Forestal y
Fauna, ni el ex Centro de Desarrollo Rural de Caylloma.
Además, considera que la demanda deviene improcedente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el
agraviado ya solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 23 de octubre de
2002 en el Expediente 0005-2008 y conforme al inciso 4) del artículo 70 del
Código Procesal Constitucional (f. 74).
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante
Resolución 4, de fecha 24 de mayo de 2021, declaró improcedente la demanda,
por considerar que al haberse autorizado el desplazamiento del actor en la
modalidad de encargo, su naturaleza es temporal, no pudiendo exceder el
periodo presupuestal, por lo que, al haber concluido este, también concluye el
encargo, no siendo válido pretender que la Administración dé cumplimiento a
un acto administrativo que carece por sí misma de virtualidad necesaria para
convertirse en mandamus.
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Refiere el a quo que, si bien el demandante precisa que de lo resuelto en
las Sentencias 578-02-SL y 357-2001-AGA se advierte que la resolución
administrativa cuyo cumplimiento se solicita estaría vigente, no corresponde al
juzgado interpretar lo dispuesto en dichas sentencias, sino analizar si la
Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA satisface por sí misma los
requisitos para exigir su cumplimiento. Finalmente, tampoco puede ordenar el
cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, por cuanto
resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, como lo ha referido el Tribunal Constitucional
en el Expediente 01185-2018-PC/TC, proceso en el que el ahora demandante
interpuso demanda a efectos de que se cumpla la Sentencia 578-02-SL. Agrega
que la resolución cuyo cumplimiento se exige perdió sus efectos al haber
transcurrido el periodo presupuestal (f. 85).
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la
Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA no contiene un mandato que
cumplir, pues por mandato legal terminó cuando se cumplió el periodo
presupuestal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento
de la Ley de Carrera Administrativa y que coincide con el a quo en el sentido
de que el proceso de cumplimiento, en concordancia con el artículo 65 del
Código Procesal Constitucional, no es la vía adecuada para hacer cumplir las
sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, pues es el propio proceso
donde se debe hacer cumplir las mencionadas sentencias. Finalmente, si el
demandante como alega está cumpliendo en los hechos una labor diferente con
un nivel remunerativo que no le corresponde, no es la vía de cumplimiento
donde debe ventilar dicho asunto, sino en las vías ordinarias que faculta la ley
(f. 122).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento de la Resolución
163-92-RA, de fecha 3 de junio de 1992, que resuelve autorizar en vía
de regularización el desplazamiento en la modalidad de encargo a partir
del 4 de marzo de 1992, como técnico comercialización I, nivel STA, a
la plaza 623, director del Programa Sectorial I, categoría F-2, de la
Unidad de Forestal y Fauna del Centro de Desarrollo Rural Caylloma
de la Dirección Regional de Agricultura, de la Secretaría Regional de
Asuntos Productivos Extractivos del Gobierno, Región Arequipa.
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Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 14 se acredita que el
recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda
(actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal
Constitucional).
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. La Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA, de fecha 3 de junio
de 1992 (f. 22), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en
su parte resolutiva:
Artículo Primero.- Autorizar en vía de regularización el Desplazamiento en la
modalidad de Encargo a partir del 04 de marzo de 1992, asumido por don
DIEGO ADRIEL PEÑA GUTIERREZ, Técnico Comercialización I, nivel
STA, a la Plaza 623, Director Programa Sectorial I, categoría F-2 de la
Unidad de Forestal y Fauna del Centro de Desarrollo Rural Caylloma, de la
Dirección Regional de Agricultura de la Secretaría Regional de Asuntos
Productivos Extractivos del Gobierno Región de Arequipa.
Artículo Segundo.- El egreso que demande el cumplimento de la presente
Resolución será aplicado a la Asignación Específica del Presupuesto
Analítico correspondiente al Programa 20-Desarrollo de la Producción
Extractiva, Sub -Programa 002-Desarrollo Agrario, Pliego 04-Región
Arequipa, Volumen 02-Gobiernos Regionales del Presupuesto del Sector
Público para 1992.
5. El artículo 82 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece sobre el
encargo que:
Artículo 82.- El encargo es temporal excepcional y fundamentado. Solo procede en
ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva
compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe
exceder el período presupuestal.
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6. Al respecto, de la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA y de
la norma citada, se desprende que el encargo dispuesto a partir del 4 de
marzo de 1992, como director de Programa Sectorial I, categoría F-2,
de la Unidad de Forestal y Fauna del Centro de Desarrollo Rural
Caylloma, de la Dirección Regional de Agricultura de la Secretaría
Regional de Asuntos Productivos Extractivos del Gobierno, Región de
Arequipa, solo procede en ausencia del titular para el desempeño de
funciones de responsabilidad directiva y que en ningún caso debe
exceder el periodo presupuestal; sin embargo, el demandante, en su
recurso de agravio constitucional (f. 131), precisa que es “el único
titular en el cargo” y que corresponde continuar en él. Por tanto, la
Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA, cuyo cumplimiento se
reclama en el presente proceso, no puede ser atendida en esta sede
constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no
reconoce un derecho incuestionable al recurrente, por lo que se debe
declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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