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01193-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE LITIS EXPRESA SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES DE SU DECISIÓN, MÁS AÚN CUANDO LA DEMANDANTE NO HA ACREDITADO QUE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR LOS JUZGADOS LABORALES Y ESPECIALIZADOS DE TRABAJO REFERIDOS A LA PRESCRIPCIÓN, QUE ALEGA NO FUERON TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADO EMPLAZADO, SE ENCUENTREN RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, POR LO QUE, NO SE ADVIERTE QUE SE HAYA VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de
2022, emitida en el Expediente n.° 01193-2022-PA/TC, y que se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 367/2022
EXP. N.° 01193-2022-PA/TC
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SAN MARTÍN DE PORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad
Distrital de San Martín de Porres contra la resolución de fojas 263, de fecha
26 de enero de 2022, expedida por Primera Sala Civil Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2014 (f. 81), la recurrente interpone
demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia-
Civil-Laboral de Condevilla y el Segundo Juzgado Mixto-Sede Módulo
Básico de Justicia de Condevilla, a fin de que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 2 de mayo de
2013 (f. 36), que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de prescripción, y fundada la demanda sobre
obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Prima AFP,
por lo que ordenó que se continúe con la ejecución hasta que cumpla con
pagar S/. 47,276.08 más intereses; y ii) la Resolución 2, de fecha 8 de
noviembre de 2013 (f. 54), que confirmó la apelada (Expediente 1794-
2011).
Manifiesta que no se tomó en cuenta su escrito sobre ampliación de
argumentos jurídicos para resolver la apelación, ni las documentales
adjuntadas a dicho escrito, donde cuestionó la prescripción de la supuesta
deuda puesta a cobro por las liquidaciones de cobranza, alegando que todas
ellas prescribieron en aplicación del Código Civil, la Ley 26513 y que,
según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 37 del Decreto
Supremo 054-97-EF, es obligación de las AFP efectuar los cobros que
correspondan cuando algún empleador no cumpla e iniciar oportunamente la
acción correspondiente; caso contrario, por su negligencia, tendrá que
constituir provisiones a favor del afiliado. Agrega que, sobre el mismo caso,
existe un nuevo pronunciamiento de diversos juzgados especializados en
temas laborales en el que señalan que corresponde amparar las excepciones
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de prescripción extintiva de la acción cuando se cumpla con el plazo de
prescripción establecido en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, lo
que ha ocurrido en el presente caso. Advierte que la sentencia de vista ha
ignorado sus argumentos y el pronunciamiento emitido por los juzgados
laborales y especializados de trabajo de la sede Rufino Macedo, referidos a
la prescripción, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada (f. 169); y, sin perjuicio de ello, deduce la
excepción de prescripción extintiva al haberse infringido el plazo
establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Refiere
que del análisis de los recaudos y de los propios argumentos del recurrente
se desprende que su posición no tiene mayor respaldo, puesto que solo
muestra su disconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario. Agrega
que lo que en realidad pretende el actor es que en el ámbito constitucional
nuevamente se abra el debate judicial sobre argumentos que ya fueron
materia de discusión en el proceso primigenio, lo cual, como es obvio, no es
causa justificante para recurrir al órgano constitucional, conforme en
reiterada jurisprudencia lo ha establecido el Tribunal Constitucional.
Mediante la Resolución 6, de fecha 25 de enero de 2017 (f. 185), el
Segundo Juzgado Civil de Independencia declaró infundada la excepción de
prescripción extintiva, por considerar que la demanda había sido interpuesta
dentro del plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, plazo computado desde la notificación de la resolución que
dispuso cumplir lo ejecutoriado.
El Segundo Juzgado Especializado del Módulo Corporativo Civil de
Independencia, con fecha 9 de enero de 2019 (f. 197), declaró infundada la
demanda, por estimar que los órganos jurisdiccionales demandados
cumplieron con fundamentar y motivar las resoluciones materia de
cuestionamiento y que no existe algún acto arbitrario que haya vulnerado el
debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Agrega que lo que en realidad pretende la parte demandante es que esta
judicatura constitucional se pronuncie respecto de materias ajenas a la tutela
de derechos fundamentales.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, con fecha 26 de enero de 2022 (f. 263), confirmó la apelada,
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con el argumento de que el juzgador ha cumplido con exponer los
fundamentos que amparan su decisión, tal como consta de la sétima, octava,
novena y décima parte considerativa de la resolución recurrida, de manera
que, al haberse cumplido con exponer el razonamiento jurídico pertinente
sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y la aplicación del
derecho objetivo, se concluye que la apelada cumple el principio de
motivación.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 2013
(f. 36), que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de prescripción, y fundada la demanda sobre
obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Prima
AFP; en consecuencia, ordenó que se continúe con la ejecución hasta
que cumpla con pagar S/. 47,276.08 más intereses; y ii) la Resolución 2,
de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 54), que confirmó la apelada. En
tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los
recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas
resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente uno de esos contenidos que hacen
parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la
Constitución.
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3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza
que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también
con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente
08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido
de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en
los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la
sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que
reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las
premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando
existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en
las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito
constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos
utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva
de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la
decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal,
no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia”
de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial
efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga
a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
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(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el
proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate
judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia
omisiva).
5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. De los argumentos de la demanda de autos, el Tribunal advierte que la
pretensión de la demandante básicamente se encuentra referida a
cuestionar solo la Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 2013 (f.
54), que confirmó la Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 2013, en el
extremo que declaró infundada la excepción de prescripción y fundada
la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su
contra por Prima AFP. Por ende, solo sobre esta última resolución se
emitirá pronunciamiento.
7. Al respecto, en la cuestionada Resolución 2, de fecha 8 de noviembre
de 2013 (f. 54), se consideró lo siguiente:
[…] Tercero.- Examinado los autos, tenemos que las hojas de liquidación […],
que constituyen títulos de ejecución, han sido emitidas en el año 2010 y la
demanda también ha sido interpuesta en el mismo año 2010; por lo tanto no
podemos hablar de prescripción alguna. Por otro lado, antes de esta liquidación
no se tenía ni podía cobrar los aportes previsionales impagos; es más el aporte
de pensiones o el derecho pensionario están protegidos constitucionalmente por
tener carácter permanente y continuado; de modo pues que no opera la
prescripción ni la caducidad en esta clase de procesos; Cuarto.- Corresponde a
las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador,
proceder a su cobro y, para tal efecto emiten una liquidación para cobranza,
liquidación que por mandato legal constituye título ejecutivo. En el caso de
autos las liquidaciones presentadas por la parte ejecutante […] han sido
emitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley
N° 25897 modificado por Ley N° 27130 […] Séptimo.- […] la entidad
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ejecutada basó su contradicción, alegando la prescripción de la acción así como
la iliquidez de la obligación contenida en el título. Sin embargo, […] no
constituye causal de contradicción la iliquidez de la obligación contenida en el
título, ni el hecho que la parte ejecutante no haya cumplido con lo previsto en
el artículo 4 de la Resolución N° 467-94-EF/SAFP; Octavo.- […] Entonces la
entidad ejecutada tenía que haber probado los fundamentos de su contradicción
al mandato de ejecución; lo que no ha ocurrido en el caso de autos […]”.
8. De todo ello, el Tribunal concluye que la cuestionada resolución
expresa suficientemente las razones de su decisión, más aún cuando la
demandante no ha acreditado que los pronunciamientos emitidos por los
juzgados laborales y especializados de trabajo de la sede Rufino
Macedo referidos a la prescripción, que alega no fueron tomados en
cuenta por el juzgado emplazado, se encuentren relacionados con la
aplicación de precedentes de observancia obligatoria. Siendo ello así,
corresponde desestimar la presente demanda, pues no se advierte que se
haya vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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