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01203-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON ACOMPAÑAR LA DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1987, PARA EL ACCESO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY N° 19846.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de
2022, emitida en el Expediente n.° 01203-2022-PA/TC, y que se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 377/2022
EXP. N.° 01203-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
EDINSON SINARAHUA ISHUIZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edinson
Sinarahua Ishuiza contra la resolución de fojas 288, de fecha 30 de diciembre
de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de
amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de
Administración de Derechos de Personal del Ejército del Perú y el procurador
público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando que se le
otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a, de la
Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de
1985, con el pago de los devengados a partir del año 1995, fecha del acto
invalidante conforme a su declaración jurada. Solicita, además, el pago del
seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado
según el artículo 1236 del Código Civil, así como el pago de los costos del
proceso (f. 25).
Alega que su discapacidad, que se ha producido en acto o como
consecuencia del servicio, se encuentra probada con el Informe Psicológico
de fecha 19 de abril de 2018 (f. 8); el Certificado de Discapacidad del Hospital
Militar Central, de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 6), en el que se le
diagnostica trastorno de estrés postraumático, transformación persistente de
la personalidad tras experiencia catastrófica, seudodestrucción intestinal
crónica y hernia del núcleo pulposo; su inscripción en el Registro Nacional
de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), con fecha 2 de
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diciembre de 2017 (f. 7); y en la Declaración Jurada que adjunta, de fecha 14
de septiembre de 2017 (f. 11).
El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 18 de junio de
2018, formula tacha contra el Informe Médico, el Certificado de Discapacidad
y el Informe Psicológico presentados por el actor y deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia. Contesta la demanda solicitando que
sea desestimada con el alegato de que el demandante, durante su servicio
militar, no fue declarado inapto como consecuencia del servicio prestado al
Ejército del Perú, por lo que la alegada lesión no tiene nexo de causalidad con
el servicio, ni reúne los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto Ley
19846, razón por la cual no puede concedérsele la pensión de invalidez que
persigue y el pago de seguro de vida (f. 54).
El Juzgado Civil de la provincia de Lamas, con fecha 27 de setiembre
de 2021 (f. 254), declaró infundada la demanda, por considerar que con los
medios probatorios que obran en autos no se ha acreditado que la incapacidad
del accionante se haya producido en acto o como consecuencia del servicio.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que no
se ha demostrado fehacientemente que el actor adolezca de incapacidad y que,
de acreditarse dicho padecimiento, tampoco se ha podido probar que se haya
producido en acto o como consecuencia del servicio militar prestado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú otorgue al actor
pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a, del
Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales
correspondientes y los costos procesales, así como el pago del beneficio
del Seguro de Vida según el Decreto Ley 25755.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Pensiones Militar‒Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las
pensiones que otorga a su personal, estableciendo en el Capítulo III los
goces a los que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de
invalidez o incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por
la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su
caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
6. Y el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de
diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846,
precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera
inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la
situación de actividad por acto del servicio, con ocasión o como
consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la
lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. A su
vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la
condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o
informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del
servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre
la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del
Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la
dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática
para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y
Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la
Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de
Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
7. Resulta necesario señalar que, a partir del 25 de julio de 2016, los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, cuyo uno de sus objetivos
específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4., es:
“Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
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Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión
que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la
Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y conforme al
Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la
pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar
que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una
pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En
primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-
CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una
serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas, a fin de expedir la
resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad
y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado
sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial,
presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe
someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que
pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe
existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección
que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de
servicio o como consecuencia de este.
9. En el presente caso, obra en autos la Constancia de Servicio Militar de
fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 5), expedida por el Comando de
Reemplazos y Movilización del Ejército del Perú-Ministerio de Defensa,
en la que se indica que el accionante, con fecha de nacimiento 28 de
agosto de 1976, prestó servicios en el Ejército por el periodo de nueve
(9) meses, desde el 16 de julio de 1994 hasta el 15 de abril de 1995, con
el grado de soldado, y se señala el motivo de baja: Tiempo Cumplido.
10. El recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo
al artículo 11 del Decreto Ley 19844, adjunta su Declaración Jurada,
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suscrita con fecha 14 de septiembre de 2017 (f. 11), en la que manifiesta
que cuando prestó el Servicio Militar Obligatorio en el periodo 1994-95,
en el Centro de Instrucción Divisionario (CID) N.° 5 Sauce-Tarapoto,
sufrió maltrato por oficiales antiguos, tanto es así que uno de los oficiales
que tenía cubierta la cara con pasamontaña le pateó el estómago varias
veces y fue golpeado con un palo en diferentes partes de su cuerpo. A
consecuencia de ello, fue internado en el Hospital de Tarapoto donde fue
sometido a una intervención quirúrgica del intestino grueso. Señala que
desde entonces tiene un bulto en el estómago y que, a pesar de todo el
maltrato sufrido, por el que fue tratado en el Hospital Militar Central de
Lima, ha sido dado de baja en el Ejército estando enfermo y no ha
recibido tratamiento alguno desde esa época hasta la actualidad por parte
de la Institución.
11. Además de ello, adjunta el Informe Médico expedido por el Policlínico
A&F-Cuidando Tu Salud – Tarapoto-San Martín, de fecha 13 de
septiembre de 2017 (f. 2), en el que se le diagnostica seudoobstrucción
intestinal crónica y trauma psicológico o estrés posguerra; el Informe
Psicológico expedido por el Policlínico A&F-Cuidando Tu Salud
Tarapoto-San Martín, de fecha 19 de abril de 2018 (f. 8), y el Informe
Psicológico de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 184), expedido por
Microrred Tabalosos – Ministerio de Salud-Perú, en los que se consigna,
con relación al área de personalidad, características de tipo introvertido,
ansioso, trastorno de estrés postraumático asociado a eventos traumáticos
ya indicados, pensamientos recurrentes de hechos consumados con
secuelas psíquicas – daño cerebral, problemas de aprendizaje y
estimulación, trastorno persistente de la personalidad tras experiencia
catastrófica, exposición a factores de riesgo ocupacional.
Con relación al área de pensamientos presenta alteración en el curso y
contenido que va asociado a eventos traumáticos del proceso de vida,
secuelas de agresiones, problemas relacionados con violencia y otros
síndromes por los múltiples enfrentamientos cuando prestaba el servicio
militar; el Certificado de Discapacidad n.° 136, de fecha 18 de octubre
de 2017 (f. 6), expedido por la Dra. Maritza C. Castañeda Riveros del
Hospital Militar Central —a pesar de que en el Informe n.° 003-CRM-
HMC, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 142), la mencionada doctora
manifiesta que en el año 2017 se encontraba desempeñando un puesto
administrativo en la Dirección Médica y que el referido certificado
médico de discapacidad, de fecha 18 de octubre de 2017, presentado por
el actor, no ha sido emitido «con mi firma de puño y letra» (sic)—, y la
Resolución Directoral n.° 26034-2017-CONADIS-DIR/ de fecha 2 de
diciembre de 2017 (f. 7), expedida por el Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), mediante la
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cual es incorporado al Registro de Personas con Discapacidad del
Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del
CONADIS.
12. No obstante, de los actuados se advierte que el accionante no ha cumplido
con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los
requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de
1987, para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11
del Decreto Ley 19846.
13. En consecuencia, merituadas las instrumentales que obran en el
expediente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, toda vez que
no existe certeza de las enfermedades que alega padecer el actor ni se ha
verificado el nexo causal entre el accidente y el servicio militar,
corresponde desestimar la presente demanda sin perjuicio de considerar
el derecho del demandante de recurrir a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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