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01204-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE NO EXISTE CERTEZA RESPECTO AL NEXO CAUSAL ENTRE LAS ENFERMEDADES QUE ALEGA PADECER EL ACTOR, EL ACCIDENTE Y EL SERVICIO PRESTADO EN EL EJÉRCITO, POR LO QUE, CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA, SIN PERJUICIO DE CONSIDERAR EL DERECHO DEL DEMANDANTE DE RECURRIR A LA VÍA CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP. N.° 01204-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
SAMUEL ISHUIZA SANGAMA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de
2022, emitida en el Expediente n.° 01204-2022-PA/TC, y que se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 381/2022
EXP. N.° 01204-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
SAMUEL ISHUIZA SANGAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Ishuiza
Sangama contra la resolución de fojas 295, de fecha 30 de diciembre de 2021,
expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de enero de 2018, interpone demanda de
amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de
administración de derechos de personal del Ejército y el procurador público
encargado de los asuntos del Ejército del Perú, con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez según el inciso a) del artículo 11 de la Ley 19846
y su modificatoria, la Ley 24373, con el abono de los devengados desde el
año 1996, fecha en la cual ocurrió el acto invalidante. Asimismo, solicita el
pago del seguro de vida, los intereses legales y los costos del proceso.
Alega que ingresó en el Ejército del Perú como soldado en el año 1995,
fue dado de baja en el año 1997 y prestó servicio en la provincia de Tocache
en el Batallón Contrasubversivos (BCS) 26-TOCACHE. Manifiesta que
mientras custodiaba la zona fue emboscado por terroristas en reiteradas
oportunidades. Recuerda que en mayo de 1996 fue emboscado en el sector
Alto Cañute, Tocache y que resultó herido por un proyectil de bala en el
tobillo, por lo que recibió atención en el hospital de la provincia de Tocache.
Posteriormente fue atendido en el Centro de Salud del distrito de Shapaja,
pero no ha recibido tratamiento ni apoyo por parte del Ejército.
El Procurador Público del Ejército del Perú, con fecha 18 de junio de
2018, formula tacha contra el Informe Médico, el Certificado de Discapacidad
y el Informe Psicológico presentados por el actor y deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia. A su vez, contesta la demanda
solicitando que sea desestimada, con el alegato de que el demandante, durante
su servicio militar, no fue declarado inapto como consecuencia del servicio
prestado al Ejército del Perú y que por ello la alegada lesión no tiene nexo de
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causalidad con el servicio, ni se reúne en su caso los requisitos señalados en
el artículo 13 del Decreto Ley 19846, razón por la cual no puede concedérsele
la pensión de invalidez que persigue y el pago de seguro de vida (f. 53).
El Juzgado Civil de la provincia de Lamas, mediante Resolución 10, de
fecha 19 de febrero de 2021 (f. 217) declaró infundadas las tachas y la
excepción propuestas, e improcedente la demanda. Luego de diversas
articulaciones, mediante Resolución 17, de fecha 27 de setiembre de 2021 (f.
265), declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado
que la incapacidad del accionante se haya producido en acto o como
consecuencia del servicio, toda vez que los medios probatorios que presentó
no generan convicción respecto a su contenido, pues existen evidencias de
que habrían sido adulterados.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú otorgue al actor
pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a), del
Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales
correspondientes y los costos procesales, así como el pago del beneficio
del seguro de vida según el Decreto Ley 25755.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Pensiones Militar‒Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las
pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces
a los que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de
invalidez o incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de
Investigación.
6. Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha
17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley
19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se
considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para
permanecer en la situación de actividad por acto del servicio, con ocasión
o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo
que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra
causa. A su vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para
determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se
requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor;
b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule
el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas
de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que
determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud
Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del
Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales;
d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación
del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare
la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del
servidor.
7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
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Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en el que uno de sus objetivos
específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es:
“Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión
que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la
Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y conforme al
Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” (subrayado
agregado).
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-
CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una
serie de exigencias, las cuales han de ser verificadas para posteriormente
expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de
la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria
es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de
inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en
el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de
causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados
por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se
podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial
se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
9. De la revisión de los actuados se advierte que el actor adjunta lo
siguiente:
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a) El Informe Médico del Policlínico A&F, de fecha 29 de diciembre
de 2017 (f. 2), en el que se le diagnostica «herida antigua por arma
de fuego en cabeza, trauma psicológico o estrés post guerra»; sin
embargo, este documento carece de validez por haber sido emitido
por una institución privada.
b) Constancia de servicio militar de fecha 13 de enero de 2017 (f. 4),
en la que se observa que ingresó en el servicio de la Unidad BCS
n.º 26 el 1 de octubre de 1995 con el grado de soldado y que fue
dado de baja el 30 de junio de 1997 con el grado de cabo.
c) El Certificado de Discapacidad emitido por el Hospital Militar
Central del Ejército (HMC), de fecha 11 de diciembre de 2017 (f.
5), en el que se le diagnostica fractura de pelvis izquierda antigua,
trastorno de estrés postraumático, traumatismo encéfalo craneano
(TEC), trastorno orgánico cerebral post TEC, coxartrosis de
cadera derecha, trastorno depresivo recurrente y se le reconoce
63 % de restricción en la participación. Dicho documento es
certificado por la Dra. Maritza C. Castañeda Riveros; sin
embargo, del Informe n.º 003-CRM-HMC, de fecha 16 de octubre
de 2018 (f. 143), se advierte que la Dra. Maritza C. Castañeda
Riveros manifiesta que en el año 2017 se encontraba
desempeñando puesto administrativo en Dirección Médica y que
el mencionado certificado no fue emitido «con mi firma de puño
y letra» (sic).
d) La Resolución Directoral n.º 01641-2018-CONADIS/DIR-SDR,
de 5 de febrero de 2018 (f. 6), mediante la cual se le incorpora al
Registro de Personas con Discapacidad del Consejo Nacional para
la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS).
e) Informe Psicológico del Policlínico A&F (f. 7), de fecha 19 de
abril de 2018, en el que se lo clasifica con relación al área
intelectual en la categoría normal baja y en el área de personalidad
se determina que presenta características de tipo introvertido,
ansioso. Asimismo, se señala que presenta trastorno de estrés
postraumático asociado a evento traumático, pensamientos
recurrentes de hechos consumados con secuelas psíquicas, daño
cerebral, problemas de aprendizaje y estimulación, trastorno
orgánico cerebral post TEC, trastorno depresivo recurrente,
secuelas de agresiones, problemas relacionados con violencia y
otros síndromes por los múltiples enfrentamientos ocurridos
cuando prestaba servicio militar, así como otros síndromes
relacionados con el servicio militar.
f) Declaración jurada del demandante, de fecha 4 de abril de 2018
(f. 10).
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g) Informe psicológico de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 185)
emitido por la Microrred Tabalosos del Ministerio de Salud, en el
que se lo clasifica en el área intelectual en la categoría normal baja
y en el área de personalidad se determina que presenta
característica de tipo introvertido, ansioso. Asimismo, se le
diagnosticó trastorno de estrés postraumático (asociado a evento
traumático, pensamientos recurrentes de hechos consumados con
secuelas psíquicas, daño cerebral), problemas de aprendizaje y
estimulación, así como trastorno orgánico cerebral post TEC,
trastorno depresivo recurrente, secuelas de agresiones, problemas
relacionados con violencia, otros síndromes por los múltiples
enfrentamientos cuando prestaban servicio militar y otros
síndromes relacionados con el servicio militar. No obstante ello,
según señala el demandante en su escrito de fojas 189, el referido
informe fue suscrito por el psicólogo Carlos Pasco Gallegos con
número de Colegiatura 16163, número que, de acuerdo con la
consulta efectuada en el portal web del Colegio de Psicólogos del
Perú (http://cpsp.pe/colegiados/), corresponde al psicólogo Torres
Nolasco Juan Ángel. Cabe mencionar que tras la consulta
realizada por apellidos o nombres no se encontró el nombre del
psicólogo Carlos Pasco Gallegos.
10. Conforme se advierte de las instrumentales descritas, el demandante no
ha acompañado la documentación requerida para el acceso a una pensión
de invalidez en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-
DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, y en la sentencia emitida
en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los
considerandos precedentes.
11. En ese sentido, este Tribunal juzga que, toda vez que no existe certeza
respecto al nexo causal entre las enfermedades que alega padecer el actor,
el accidente y el servicio prestado en el Ejército, corresponde desestimar
la presente demanda, sin perjuicio de considerar el derecho del
demandante de recurrir a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 01204-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
SAMUEL ISHUIZA SANGAMA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE FERRERO COSTA

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